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lunes, 18 de marzo de 2024

Derecho a pensión de viudedad de una mujer víctima de violencia de género que, en el momento del fallecimiento de su agresor, llevaba más de diez años separada de él, y divorciada desde hacía uno.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de febrero de 2024, nº 300/2024, rec. 1698/2021, reconoce el derecho a pensión de viudedad de una mujer víctima de violencia de género que, en el momento del fallecimiento de su agresor, llevaba más de diez años separada de él, y divorciada desde hacía uno.

Esta sentencia confirma la aplicación de la “perspectiva de género” para reconocer la viudedad tras el fallecimiento de los agresores. El fallo sigue el camino iniciado en 2017 por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que reconoció, a una mujer maltratada, su derecho a pensión pese a llevar diecinueve años separada.

La cuestión a debatir es, por tanto, “dilucidar si, en aquellos supuestos en los que una mujer divorciada, sin pensión compensatoria y víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad sin necesidad de cumplir los requisitos” establecidos en la normativa.

Así, se acude a la literalidad de las leyes. La regla general de la viudedad, en caso de solicitante divorciado, es probar el derecho a tener una pensión compensatoria; sin embargo, hay una regla, “en principio” excepcional: la Ley General de la Seguridad Social reconoce la prestación a las mujeres que, “aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria”, acrediten ser víctimas de violencia de género.

En definitiva, no estamos ante un supuesto excepcional, sino “la regla general” en situaciones de violencia de género. En consecuencia, se reconoce a la recurrente “el derecho a percibir la pensión de viudedad desde la fecha de solicitud”.

1º) La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, en aquéllos supuestos en los que una mujer divorciada sin pensión compensatoria, víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad, aunque sea menor de 65 años exigencia esta que deriva de lo previsto en la Disposición transitoria decimoctava LGSS-94, según los hechos que concurren en el supuesto.

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, desestimó la demanda de la actora confirmando la resolución de la entidad gestora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 14 de mayo de 2020 -Rec. 979/2019- confirmó la de instancia y denegó a la actora la pensión de viudedad.

Consta acreditado que la actora contrajo matrimonio con el causante y que su matrimonio fue disuelto mediante sentencia en 2012. El causante falleció el 29 de enero de 2013. La actora solicitó la pensión de viudedad el 19 de marzo de 2014 que le fue denegada por resolución del INSS al no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria. La actora interpuso reclamación previa y le fue desestimada por no ser perceptora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, no haber quedado debidamente acreditado que hubiera sido víctima de violencia de género habiendo transcurrido más de 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento y no tener cumplidos los 65 años de edad a la fecha de la solicitud. Con fecha 3 de diciembre de 2015 la actora solicitó, nuevamente, la revisión de la pensión, siendo desestimada por resolución del INSS al haberse dictado sentencia absolviendo al acusado de los delitos de amenazas leves y malos tratos. Consta orden de protección, por la que se prohíbe al causante aproximarse a la actora a menos de 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio. De igual modo, consta sentencia por la que se condenaba al fallecido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

La sentencia recurrida considera que ha quedado acreditada la violencia de género porque a quien fue cónyuge de la actora se le impusieron medidas de alejamiento cuyo deber infringió, siendo condenado por la Audiencia Provincial; pero la actora cuando falleció el causante tenía 57 años de edad, habiendo transcurrido menos de un año entre la fecha de la disolución del matrimonio y dicho fallecimiento, de tal modo que atendiendo a estas circunstancias no reunía las condiciones para lucrar la prestación de viudedad.

3º) La condición de víctima de violencia de género de la recurrente es algo que ya no se discute. Constituyó, en su momento, argumento principal de la denegación de la pensión por parte de la entidad gestora, pero esta cuestión quedó zanjada en sede de suplicación ya que la sentencia recurrida, en decisión que ha quedado firme, reconoció que, de la prueba practicada, resultaba indubitada aquella condición. En consecuencia, tanto el presente recurso como la resolución del mismo parten de tal indiscutible condición de víctima de la actora recurrente. En consecuencia, tal como avanzamos al principio de la fundamentación jurídica de la presente resolución, la cuestión doctrinal que se debate en este recurso consiste en dilucidar si, en aquéllos supuestos en los que una mujer divorciada, sin pensión compensatoria y víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en la Disposición transitoria decimoctava LGSS-94 o, por el contrario, éstos requisitos son constitutivos y se aplican en los supuestos allí previstos aunque la solicitante haya sido víctima de violencia de género.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La Sala considera que la respuesta a la cuestión formulada es la que se contiene en la sentencia de contraste y que, consecuentemente, la doctrina correcta es, precisamente, la contraria a la que se aplica por la sentencia aquí recurrida. Para fundamentar la afirmación anterior conviene recordar la literalidad del precepto cuya infracción se denuncia; esto es, el artículo 174.2 LGSS- 94 (introducido por la Disposición Adicional Tercera, apartado diez de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, cuyo contenido coincide con el actual artículo 220.1 LGSS):

"En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria , pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Por su parte, la misma Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en su Disposición Adicional Tercera, apartado Doce, introdujo una nueva Disposición transitoria decimoctava a la LGSS-94 (en la actualidad Disposición transitoria decimotercera LGSS) cuyo contenido era el siguiente:

"Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión . La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad. En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley" a la que, posteriormente, se le añadió un apartado del siguiente tenor: "2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior".

5º) La literalidad y la finalidad de las normas transcritas es clara. Así, la expresión que contiene el artículo 174.2 LGSS (en redacción actualmente inalterada) no admite dudas interpretativas cuando señala que:

"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio".

Resulta, por tanto, evidente que la norma configura, en principio, un supuesto excepcional al requisito general de la prestación de viudedad en los casos de separación y divorcio según el que para poder causar derecho a la misma resulta necesario que quien la solicite sea acreedora de una pensión compensatoria, salvo en el caso de que la solicitante fuese víctima de este tipo de violencia

Y, a la vista de la redacción del precepto, más que un supuesto excepcional es la regla general en los supuestos de violencia de género ya que así lo evidencia la expresión "en todo caso" que, en si misma, patentiza que dichos supuestos no admiten excepción ni condicionamiento alguno. Al respecto, la tesis abonada por la literalidad de la norma tal como se ha expresado, puede complementarse con el aforismo de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece [SSTS de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 95/2006); de 9 de diciembre de 2010 (Rcud. 321/2010) y de 5 de marzo de 2012 (Rec. 57/11)].

6º) Existe, además, como pusimos de relieve en nuestra STS 908/2020 (Rcud. 2753/2018), un muy relevante factor que debe ser contemplado en nuestro análisis. En efecto, el artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre "integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". Además, su artículo 15 dispone que "el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".

Esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género, entre otras en las SSTS 864/2018, de 26 de septiembre (Rcud. 1352/2017); 778/2019, de 13 de noviembre (Rec. 75/2018); 815/2019, de 3 de diciembre, (Rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, de 29 de enero, (Rcud. 3097/2017, Pleno); 115/2020, 6 de febrero de 2020 (Rcud 3801/2017) y 580/2020, de 2 de julio (Rcud 201/2018).

Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto, sin necesidad de argumentaciones adicionales de ningún tipo dada la total evidencia de la necesidad de su utilización. Y es que las medidas tendentes a garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres han sido recientemente puestas en valor a través del contenido del contenido de múltiples normas en la materia, cuya principal finalidad es el establecimiento de una adecuada regulación que permita configurar las garantías necesarias para hacer efectiva la igualdad real entre las personas, con independencia de su sexo, con fundamento en los artículos 9.2 y 14 CE. Difícilmente se podría garantizar la reseñada igualdad si los tribunales admitieran interpretaciones sesgadas de las normas, más aún en una materia tan sensible como es la protección social respecto de un colectivo que está formado mayoritariamente por personas de sexo femenino que a su condición de mujer unen la de ser víctimas de violencia de género.

La interpretación con perspectiva de género conduce, reforzando en este caso la literalidad de la norma, a interpretar el artículo 174.2 LGSS de 1994 (actual 220. 1 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos comunes de la prestación, la mujer que, por razón de violencia de género, estaba separada o divorciada del causante en el momento de su fallecimiento, sin ser acreedora de pensión compensatoria, tiene derecho a la pensión de viudedad.

7º) Y, respecto de la reiterada disposición transitoria decimoctava LGSS-94, no solo resulta destacable que su dicción, en ningún momento, refiere que el régimen transitorio que contiene incluya a las separadas o divorciadas que acrediten ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación o disolución del matrimonio. Resulta, además, que su propio título -y, obviamente, su contenido- se limita a la regulación de la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio anteriores al uno de enero de 2008, para establecer en ellos, condicionamientos específicos para poder acceder a la pensión de viudedad, aunque no hubiera pensión compensatoria. La norma, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 27 de junio de 2013 (Rcud. 2936/2012), ha establecido un período transitorio donde quienes, estando separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008, no tuviesen pactada o fijada tal compensación, que podrán, no obstante, ver reconocido su derecho a la prestación, lo que exigía una disposición de esa clase, al tratarse de un colectivo específico o cronológicamente definido y que con el tiempo tiende a desaparecer. En ello radica precisamente el fundamento del derecho inter temporal y de ahí que esta Sala tenga declarado, entre otras, en la STS de 26 de diciembre de 2012 (Rcud. 154/2012) que "las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad , fundamentalmente las que se introdujeron a través del apartado catorce de esa Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre que añadió una nueva Disposición transitoria décimo octava a la LGSS-94, permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio; y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito... a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 , y con efectos retroactivos respecto a la dispensa" porque se aplica a los hechos causantes producidos antes del 1 de enero de 2008 , así como a los producidos entre dicha fecha y 31 de diciembre de 2009 (último párrafo de la DT 18ª LGSS-94); reseñando, por otra parte, la de STS de 24 de julio de 2012 (Rcud. 1573/2011) que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/2017, desaparece la exigencia de pensión compensatoria en los supuestos en ella contemplados, aplicándose (también) "a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009", si bien, solo con efectos a partir del 1 de enero de 2010, a tenor del párrafo primero de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009 ".

Se trata, por tanto, de una norma transitoria en la que se regulan, específicamente, supuestos de ruptura o disolución matrimonial anteriores a una determinada fecha (el 1 de enero de 2008, o situadas entre esta última y el 31 de diciembre de 2009) entre los que no se encuentra el divorcio de la actora que se produjo el 20 de enero de 2012.

8º) Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso y a la consiguiente casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y revocando la sentencia de instancia estimar la demanda, reconociendo a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad desde la fecha de su solicitud, tal como interesa la recurrente.

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domingo, 17 de marzo de 2024

La Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia no tiene competencia para estudiar un recurso y dictar sentencia sobre una multa de menos de 18.000 euros que la Administración impongan a un hostelero por contratación fraudulenta.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 309/2024, rec. 2683/2021, ha declarado que 

La competencia funcional denunciada por quien recurre, al tratarse de una cuestión de orden público procesal puede y debe ser examinada de oficio por la Sala.

Este tipo de multas, si son inferiores a 18.000 euros, no se pueden recurrir, tal y como se recoge en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ello supone la irrecurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía de la sanción laboral sea inferior o igual a 18.000 euros.

A) Antecedentes.

1º) La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es recurrible en suplicación la sentencia que resolvió acerca de la impugnación de la sanción impuesta al titular de un negocio de hostelería en el que prestaba servicios una persona extranjera que no reunía los requisitos necesarios para poder trabajar en España, al ser la sanción de una cuantía inferior a los 18.000 euros.

2º) El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid desestimó la demandada entablada por doña Josefa razonando que, a partir de la presunción de veracidad de la que gozan las actas de Inspección, se deduce que al tiempo de cursarse la oportuna visita por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social a la empresa regida por la actora, el Sr. Adrian se encontraba limpiando los cristales del bar regido por aquélla sin contar la debida autorización para trabajar dentro de nuestro territorio nacional.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación entablado por doña Josefa, razonando que, si bien se había de partir de la presencia de una prestación de servicios retribuida por el Sr. Adrian, no cabía deducir del relato histórico contenido en la sentencia de instancia la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que también se refiere el artículo 1.1 de la norma estatutaria que se citaba como infringido; por lo que, revocando la sentencia de instancia, anula la sanción administrativa impuesta a la demandante en cuantía de 10.028,54 euros.

3º) Cita la recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 625/2018, de 13 de junio, Rcud.3257/2016. En este caso, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por lesión de la normativa laboral sobre trabajo de extranjeros imponiendo una sanción consistente en multa de 10.001 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la empresa sancionada. En suplicación se declaró la falta de competencia funcional por ser la cuantía de la sanción inferior a 18.000 euros. Concluye en este caso esta Sala que el supuesto enjuiciado responde a las características de impugnación del acto administrativo en materia laboral, no comprendido en anteriores apartados del artículo 191.3 g) de la Ley de la Jurisdicción Social, pero en cuantía inferior a 18.000 euros por lo que resulta excluido de la posibilidad de recurrir en suplicación frente a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, siendo a su vez supuesto distinto del regulado en el art. 206.1 de la LJS, referido al límite para recurrir en casación frente a sentencias dictadas en única instancia por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

B) La competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por el TSJ.

Sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede abordar el análisis de la competencia funcional denunciada por quien recurre, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas, SSTS nº 147/2017, de 1 de marzo, Rcud.2021/2015; 1070/2020, de 2 de diciembre, Rcud.1256/2018; 287/2021, de 10 de marzo, Rcud.740/2019; STS nº 1070/2020, de 2 de diciembre, Rcud.1256/2018 y STS nº 1146/2021, de 23 de noviembre, Rcud.2621/2019, y STS nº 467/2021, de 29 de abril, Rcud.299/2019), lo que conduciría, caso de prosperar, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.

Recordemos, pues, que la recurribilidad en casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. Por ello, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal (ex arts. 238.1º y 240.1 LOPJ)- supone el de la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación, sin que en esta labor quedemos vinculados por la decisión que se haya adoptado en dicha sede (STS de 5 mayo 2016, Rcud.3494/2014; de 31 enero 2016, Rcud.2147/2015 ó STS nº 331/2019, de 25 abril, Rcud.1735/2017, entre muchas otras).

Desde esta perspectiva hemos de recordar asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 n) LRJS, los jueces y tribunales del orden social son competentes para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora, con arreglo a la distribución competencial de los arts. 10.4, 11.4 y 205.2 LRJS.

C) Conclusión.

1º) En el presente caso, la competencia para conocer en instancia estaba atribuida al Juzgado de lo Social, cuya sentencia fue recurrida en suplicación en los términos que ya han quedado indicados.

Ahora bien, el art. 191 LRJS establece un régimen limitado de recurribilidad de las sentencias dictadas por los jueces de lo Social, de suerte que, salvo que quepa el recurso por razón de la materia (art. 191.3 LRJS), la cuantía de la pretensión define la puerta de acceso al recurso.

Precisamente, en relación con las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos, como es el caso que nos ocupa, el régimen del recurso de suplicación se construye sobre la regla general de la recurribilidad, pero con la excepción de que la cuantía litigiosa no alcance el importe mínimo definido por el legislador.

Así, el art. 191.3 g) LRJS dispone que procede la suplicación:

“Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18000 euros".

Ello supone la irrecurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Social en los supuestos en que la cuantía sea inferior o igual a 18.000 euros. Y tal es lo que aquí sucede, al tratarse de una sanción de ese importe, debiendo atenernos a la regla de determinación que fija el art. 192.4 LRJS, a cuyo tenor, para la fijación de la cuantía se estará al contenido económico del acto administrativo.

2º) Hemos tenido ya ocasión de señalar que la impugnación de sanciones administrativas ha de seguir esta norma y no así la de la cuantía de 3.000 euros del art. 191.2 g) LRJS. Al respecto, debemos precisar que, en efecto, no estamos en este caso ante la impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, respecto de los cuales hemos matizado que aquélla debía de ser la cuantía a considerar (SSTS de Pleno de 2 noviembre de 2017, Rcud.66/2016; 228/2018, de 28 febrero, Rcud.1554/2016; 765/2019, de 12 noviembre, Rcud.529/2017 y 381/2020, de 21 mayo, Rcud.4568/2017).

Por el contrario, la impugnación se dirige contra la resolución administrativa que impone una sanción en materia laboral y, por consiguiente, le es de aplicación el límite mínimo de la superación de los 18000 euros. Por ello, sólo de superarse dicha cuantía, hubiera sido posible admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia, como hemos advertido en ocasiones análogas (STS 625/2018, de 13 junio, Rcud.3257/2016).

3º) Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos.

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El desprendimiento de retina que sufrió un trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa dolencia no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2020, nº 308/2020, rec. 271/2020, declara que el desprendimiento de retina que sufrió un trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa dolencia no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo, es decir, que no puede producirse como consecuencia de una prestación de servicios, ni se ha acreditado hecho o causa alguna que haya roto el nexo causal con el trabajo y no lo es que el trabajador padeciera miopía magna, pues no impide la calificación el hecho de que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, como señala la jurisprudencia.

A) Recurso de suplicación.

Contra la sentencia que estimando su demanda, declara que el desprendimiento de retina que sufrió el trabajador demandante mientras estaba prestando servicios constituye un accidente de trabajo, se interpone recurso de suplicación por la mutua patronal que asegura la contingencia, la cual formula un primer motivo que se dedica a revisar el segundo de los hechos probados de la sentencia para que al principio se le añada un nuevo punto en el que constaría que "el trabajador padece como patología previa una Miopía Regmatógena Magna con 14 dioptrías en cada uno de los ojos, así como astigmatismo", no pudiéndose acceder a ello porque, por un lado, en el tercer fundamento de la sentencia ya aparece con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) que el trabajador padece esa dolencia y, por otro, porque la juzgadora de instancia, en el hecho quinto de su sentencia, se remite al informe del EVI en el que se apoya la recurrente y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

B) Valoración jurídica de la presunción de laboralidad del accidente de trabajo.

La sentencia recurrida no se ha aplicado el art. 115.3 de la LGSS para declarar como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal del trabajador demandante, sino que lo ha hecho por lo establecido en el nº 3 del mismo artículo y la jurisprudencia que lo aplica, citando la juzgadora de instancia varias sentencias del Tribunal Supremo y en base a ello no cabe sino mantener esa calificación.

En efecto, se expone en la STS de 8 de marzo de 2016, rec. 644/15, citada en la de esta Sala de Sala de 7 de julio de 2016, rec. 284/16, confirmada por la STS de 5 de abril de 2018, rec. 3.504/16:

La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008).

En suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS. como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección " (así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -)].

Por ello, también en el caso que nos ocupa el desprendimiento de retina que sufrió el demandante durante el tiempo y en el lugar de trabajo constituyó un accidente de trabajo porque esa dolencia no es de tal naturaleza que excluya su relación con el trabajo, es decir, que no puede producirse como consecuencia de una prestación de servicios, ni se ha acreditado hecho o causa alguna que haya roto el nexo causal con el trabajo y no lo es que el trabajador padeciera miopía magna pues no impide la calificación, según se expone en la jurisprudencia expuesta, "que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo".

Como con acierto se mantiene en la sentencia recurrida, el TS se ocupó de un supuesto como el que nos ocupa en la Sentencia de 21 de junio de 2018, rec. 3144/16, diciendo:

[...el hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido].

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

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La baja por enfermedad (IT) derivada de un accidente producido en la cocina del domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2022, nº 980/2022, rec. 526/2022, considera que la IT derivada de un accidente producido en la cocina del domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.

Se produce “con ocasión” del trabajo, de manera que ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente con la existencia de una causalidad indirecta. Es una interpretación estricta entender como lugar de trabajo el coincidente con el puesto concreto que físicamente ocupa el trabajador, de manera que todo lo que sea separarse del mismo lo despoje de laboralidad.

Además, hay una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el “domicilio” de la empresa al ser actividades normales de la vida laboral.

Concluye el TSJ que el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no parece ajena a la que se considera como una actividad normal en la vida laboral, beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil.

A) Objeto de la litis.

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156, del TRGSS; puesto en relación con el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de julio de 2002; con el art. 13.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el Real Decreto-Ley 28/2020 y la Ley 10/2021.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la mayoría de las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, es necesario citar los concretos preceptos afectados, sin invocaciones genéricas. Además, de tener una norma varios epígrafes es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo; sin más disquisiciones. No obstante, como quiera que una solución de este tipo es desproporcionada; pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución.

Tras esa consideración, recordemos que defiende que la contingencia de origen del periodo de IT de referencia es un accidente de trabajo y no un accidente no laboral tal como se le ha asignado. Rechaza que por haber acontecido en su domicilio se trate de un accidente doméstico. Entiende que ha de aplicarse la presunción de laboralidad al haber acontecido en el horario de trabajo y con ocasión del mismo; sin que el TRGSS establezca distinciones por el hecho de que la actividad se produzca en las instalaciones de la empresa, en centros itinerantes o en su domicilio. Asimismo, alega que la organización mediante el teletrabajo no debe suponer una minoración de sus garantías. Finalmente, destaca que sufrió una lesión corporal cuando prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A. (el Canal, en adelante) y que existe una relación causa-efecto.

B) Hechos probados.

Teniendo en cuenta que la relación de hechos probados ha permanecido inmutable, vemos conveniente resaltar lo que sigue:

El Sr. Avelino suscribió el 5 de julio de 2019 un acuerdo para hacer teletrabajo con el Canal en su domicilio, que a su vez figuraba designado como lugar de trabajo.

Tenía establecido un horario flexible para comenzar y terminarlo. Pero dentro del mismo había una franja obligatoria que debía cumplir; concretamente de 8,30 a 14,30 horas.

Con ocasión de ese modo de realizar sus tareas habituales, tuvo que completar el 1 de marzo de 2020 una denominada autoevaluación sobre las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrollaría el teletrabajo.

El siguiente 30 de julio estaba teletrabajando en su domicilio.

Sobre las 9,15 horas se dirigió a la cocina. Cogió una botella de agua que, al resbalársele, cayó, ocasionándole lesiones en su mano izquierda.

Consecuencia de tales lesiones se expidió la baja médica generadora de la IT por la contingencia de accidente no laboral y origen de las presentes actuaciones.

C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A continuación, hay que recordar determinada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y que consideramos trasvasable al supuesto litigioso.

Así, citaremos la sentencia del TS de 20-4-2021, rec. 4466/2018, que a su vez toma como referencia otras anteriores, especialmente la STS de 13-10-2020, rec. 2648/2018. Ambas resoluciones analizan si concurre o no un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo a tal efecto. Siendo la respuesta positiva. En cuanto que tales hechos: "...evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS ., acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad...".

Misma conclusión obtiene la resolución precedente de la Sala de lo Social del TS de 16-7-2020, rec. 1072/2018. Destacaremos en este caso cuando afirma que ese: "...periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo...".

D) Valoración jurídica del accidente de trabajo.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora que estamos en presencia de un accidente de trabajo Se mantiene el nexo de causalidad requerido. Argumentamos al respecto que:

El art. 156.1, del TRGSS ampara dos posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien: "...de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta..." (STS de 20-4-2021).

El supuesto que hoy se trae a colación tomaría como referencia esta segunda alternativa.

E) Conclusión.

1º) La resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Viene a defender que coincide con el puesto concreto que físicamente ocupa. En este caso, constituido, básicamente, por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. Por tanto, todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad.

Pero que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo, dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma "comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo". El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al "domicilio del trabajador", o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral.

2º) Sentadas estas bases y volviendo al supuesto que nos ocupa, el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no nos parece ajena a la que hemos considerado como una actividad normal en la vida laboral; beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil. No es pues una actuación extraña. No tiene lugar, tan siquiera, fuera de ese recinto físico, como aconteció en la primera de las resoluciones del TS relacionada en nuestro cuarto fundamento de derecho y donde se asumió la existencia de un accidente de trabajo.

En ese mismo orden de cosas, el acuerdo individual firmado en su momento para el trabajo a distancia -segundo ordinal del relato fáctico-, estableció que "El teletrabajo se realizará como si estuviera en el centro de trabajo" -cláusula cuarta-. Tampoco "supone variación en las condiciones laborales" de las que disfrutaba-cláusula quinta-.

Asimismo, y con independencia de la opinión que nos merezca la "autoevaluación" a la que hace referencia el cuarto hecho probado, su apartado 13 hacer expresa referencia a la cocina de la vivienda y de las instalaciones de gas en diversas variedades, en cuanto a la necesidad de que estén en buen estado. Su sitio de trabajo no es pues un compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea como se nos quiere hacer ver.

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sábado, 16 de marzo de 2024

La venta de un bien, realizada de común acuerdo y con reparto igualitario de su importe, conlleva a excluir del inventario dicho bien y a excluir del pasivo el crédito que lo grababa, pues la deuda se liquidó con la venta.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 14 de noviembre de 2019, nº 233/2019, rec. 341/2019, declara que la venta de un bien, realizada de común acuerdo y con reparto igualitario de su importe, conlleva a excluir del inventario dicho bien y a excluir del pasivo el crédito que lo grababa, pues la deuda se liquidó con la venta.

1º) Consta que dictada sentencia de divorcio el 21 de noviembre de 2018, los cónyuges de común acuerdo procedieron a la venta de la vivienda familiar días después, concretamente el 15 de diciembre siguiente, y a la cancelación jurídica total del préstamo hipotecario que la grababa el 11 de febrero de 2019, repartiéndose de común acuerdo el importe de la venta.

La sentencia de instancia, con cita de la de este Tribunal de 31 de enero de 2003, recurso 592/2002, hace una interpretación literal del artículo 1397 núm. 1 del Código Civil cuando establece que integran el activo ganancial, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Y así debe ser.

2º) Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es contundente cuando señala que el patrimonio que ha de tenerse en cuenta es el existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y 4 de noviembre de 2003). Por todo ello, la masa ganancial no se transforma: es su régimen el que cambia aplicado a los bienes existentes que siguen gravados con las mismas deudas conservando la misma autonomía.

3º) La liquidación de la sociedad de gananciales es un conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges y, en su caso, a sus herederos. Se trata de un acto complejo no sólo en cuanto a los problemas jurídicos que puede plantear sino también de carácter contable o aritmético. Es el tránsito de la indivisión orgánica hasta el estado de titularidad individual. Es suma, se trata de determinar el reparto de los bienes ganados durante la sociedad, transformando una cuota ideal de cada interesado en otra real y efectiva de titularidad concreta que puede ser tanto en propiedad exclusiva como en pro indiviso y respetando el aforismo, "antes es pagar que partir".

En esa liquidación se observan tres fases como puede distinguirse de los correspondientes preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una primera fase de inventario con el conocimiento de todas las partidas que integran el activo y el pasivo, una segunda fase de liquidación estricta con la extinción de todas las relaciones y deudas y su abono y la definitiva división y adjudicación de los bienes. Dichas fases son necesarias en todo caso, pues frente a la regulación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981 del Código Civil, no existe en la actualidad precepto como el artículo 1418 de la regulación anterior que excluya la necesidad de realizar el inventario.

A este respecto, la STS nº 21/2018 resulta especialmente didáctica en la aproximación a la comunidad postganancial desde el punto de partida lógico: la previa sociedad de gananciales como masa patrimonial común, en la que los cónyuges son titulares de los bienes comunes «pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien».

La sentencia sistematiza, además, las reglas de gestión de esta comunidad, diferenciando los actos de disposición, que precisan de la intervención de todos los partícipes, de los actos de mera administración, para los que basta la mayoría de intereses, conforme al art. 398 del Código Civil.

De este modo, la realización de un acto de disposición de bienes de la comunidad postganancial sin el concurso de todos los partícipes puede ir abocada a su nulidad, aunque no siempre. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada núm. 21/2018 precisa que «el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (arg. art. 399 CC). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad)».

4º) Ahora bien, en este caso no estamos ante un acto de disposición de esa comunidad postganancial realizada por uno de los esposos sin la autorización del otro. Estamos ante la venta de un bien ganancial realizado de común acuerdo con reparto del dinero entre los dos cónyuges. Se ha llevado a cabo una liquidación parcial de la sociedad ganancial de mutuo acuerdo. La consecuencia es que posteriormente, al no existir un crédito de la sociedad contra uno de los cónyuges, sino contra los dos y por igual, el contador debe incluir dos partidas ficticias iguales que no alteran las partidas del activo y el pasivo.

En suma, aunque en el haber partible hay que incluir todos los bienes existentes en el momento de la disolución de la comunidad que no es otro que la sentencia de divorcio, la venta de un bien realizada de común acuerdo con reparto igualitario de su importe nos lleva a excluir del inventario dicho bien por evidentes motivos de economía.

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Resulta inviable que un codemandado pueda, en un recurso de apelación pedir la condena de otro codemandado, que resultó absuelto.

 

Resulta inviable que un codemandado pueda, en un recurso de apelación pedir la condena de otro codemandado, que resultó absuelto.

Cabe recordar al respecto el criterio expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.013, que declara:

"... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Sentencias del TS de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999), (SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995; 30-3-2001, rec. 616/1996; sentencias del TS nº 219/2007, de 1 de marzo; 644/2007, de 12 de junio, 552/2009, de 15 de julio y sentencia del TS nº 4-10-2011, rec. 351/2007)”.

Y ello cualquiera que sea incluso el vínculo de solidaridad o no que pudiera existir entre ellos, propia o impropia, en base al principio dispositivo y de congruencia y conforme doctrina de la Sala 1ª del T.S. expresada en Sentencias de 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002, 27 de marzo de 2013, 16 de mayo de 2010, 14 de octubre de 2013, y STS de 30 octubre de 2.014, entre otras.

Como resolvió la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2000, nº 226/2000, rec. 1742/1995, se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de apelación, consecuencia de autos sobre contrato de ejecución de obra por responsabilidades del Arquitecto, en cuanto a vicios ruinógenos en inmuebles (filtraciones e inundaciones). En el caso, la responsabilidad del recurrente-demandado se presenta perfectamente determinada en cuanto a las deficiencias de obra, que la sentencia exclusivamente le atribuye, por incurrir en falta de diligencia profesional.

El motivo se desestima, pues lleva a cabo revisión propia e interesada de la prueba pericial. En el ámbito procesal del recurso de casación no procede trasmutar los hechos declarados probados, que por ser firmes vinculan a esta Sala de Casación Civil, lo que, por otra parte, no han sido combatidos en forma legal y a mayores razones, al contener el motivo decidida petición de condena de la constructora que resultó absuelta respecto a las responsabilidades que se imputan exclusivamente al recurrente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Sentencias del TS de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y STS de 8 de julio de 1999, entre otras, y así obtener la desestimación de la demanda a su favor.

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La doctrina jurisprudencial del Supremo respecto del carácter y los requisitos de la indemnización prevista en el art. 1438 del CC por los trabajos para la casa.

 


El artículo 1438 del Código Civil dispone que:

“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

La STS núm. 658 de 11 de diciembre de 2019 hace una recopilación exhaustiva de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del carácter y los requisitos de la indemnización prevista en el precitado artículo.

En ella se dice que "En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

El trabajo para la casa sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (Sentencias del TS nº 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; STS nº 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 del CC esta sala, a partir de la sentencia del TS nº 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y STS nº 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:

"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

No obstante, con posterioridad, la importante STS nº 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

"Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido , criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

La STS 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, ha señalado también que:

"La forma de determinar la cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC) se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

Además, resulta conveniente tener en cuenta las precisiones contenidas en la reciente STS (1ª) núm. 357 de 10 de marzo de 2023 en la que se indica que:

"El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución". Y añade que "Si se trata de que, como es el caso, en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación."

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Sentencia establece una pensión de 40 euros al mes para el cuidado y gastos de la mascota en un procedimiento de divorcio y el pago por mitad de los gastos extraordinarios. .

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 3 de noviembre de 2023, nº 526/2023, rec. 451/2023, declara que la mascota del matrimonio quedará al cuidado de la esposa y se abonarán por mitad los gastos extraordinarios y de veterinario. 

El esposo contribuirá al gasto del animal con la suma de 40 euros al mes pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC. 

La Audiencia Provincial de Pontevedra ha ratificado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Vigo, en la que se fija una pensión de 40 euros al mes para una mascota tras un divorcio. 

El fallo confirma las condiciones de custodia compartida y pensión de alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos de 150 euros, 75 euros para cada hijo, y también que la mascota del matrimonio quede al cuidado de la mujer y se abonen “por mitad los gastos extraordinarios y de veterinario”, dado que “la mascota tiene una edad avanzada, necesita cuidados especiales y estos no solamente tiene que asumirlos una parte de la familia”, bajo el amparo de Ley de Bienestar Animal. 

“Se trata de una ayuda para la manutención y para que el animal siga teniendo la misma vida que tenía antes de la separación de la pareja”.

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domingo, 10 de marzo de 2024

El arrendador no puede pretender la devolución de la vivienda en estado nuevo obviando el propio deterioro que conlleva el uso de la misma por lo que está obligado a devolver la fianza.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 11 de septiembre de 2019, nº 359/2019, rec. 528/2018, determina que debe el arrendador proceder a la devolución de la mensualidad de renta entregada como fianza del arrendamiento. Los trabajos realizados por el arrendador no son imputables a actuación del arrendatario, sino que vienen derivados del normal uso de la vivienda arrendada.

El arrendador no puede pretender la devolución de la vivienda en estado nuevo obviando el propio deterioro que conlleva el uso de la misma.

El coste de la pintura, de los repasos en puertas, la reparación de rozaduras en tarima y limpieza y repasos en baños, lavadero o cocina no pueden desde luego ser imputados al arrendatario, en tanto que desperfectos derivados de un uso ordinario de la vivienda.

El artículo 1561 del Código Civil establece que: “El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable”.

El artículo 1562 del Código Civil establece que: A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario”.

El artículo 1563 del Código Civil establece que: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya”.

El artículo 1564 del Código Civil establece que:El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa”.

A) Antecedentes.

1º) El arrendatario formuló demanda de juicio ordinario interesando se condenara al arrendador a que le reintegrara la suma de 1.600 euros que le había entregado en concepto de fianza, en virtud de contrato de arrendamiento entre ellos convenido con fecha 15 de noviembre de 2012, y que había sido resuelto con fecha 15 de mayo de 2015, sin que a la fecha de entrega de las llaves de la vivienda objeto de dicho contrato de arrendamiento le hubiera devuelto la fianza entregada.

El arrendador se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, admitiendo la certeza de la relación arrendaticia a que se refería la parte actora en su demanda, explicando que a la firma del contrato de 15 de Noviembre de 2012 el arrendatario había entregado dos distintas cantidades en concepto de fianza, destinándose una de ellas a garantía de conservación del mobiliario, habiendo procedido a reintegrarle el importe de esta última a la fecha en que pusieron fin a la relación arrendaticia, quedando pendiente de devolución la otra cantidad, depositada en el Instituto de la Vivienda, una vez se confirmara que la vivienda le era devuelta en similar estado a aquél en el que le había sido entregada al Sr Leoncio, resultando que no procedía la devolución de esta fianza a la vista de los importantes daños existentes en la vivienda, cuyo coste de reparación superaba el importe de aquélla, formulando a su vez el arrendador demanda reconvencional contra el arrendatario, interesando se condenara al mismo a que le abonara la suma de 5.892,70 € que se correspondía con el coste de reparación de los daños habidos en la vivienda, más 400 € de gastos de reparación del baño por él habidos, y la suma de una mensualidad de renta en concepto de lucro cesante en tanto se procedía a la reparación de los daños existentes en la vivienda, deducido del coste total la cantidad que aquél le había entregado en concepto de fianza.

El arrendador se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, manteniendo había dejado la vivienda arrendada en condiciones similares a como la había recibido, más allá del deterioro por el uso ordinario de la misma.

2º) La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que en lo sustancial, aun cuando no lo indica expresamente en la parte dispositiva de aquélla, vino a desestimar las pretensiones deducidas en la demanda, estimando aquéllas recogidas en la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Leoncio por considerar que la misma infringía lo establecido en el art 218 de la LECv en relación con el art 24 de la Constitución, en tanto que no contenía la "ratio" de la decisión en ella adoptada ya que no explicaba cuáles eran los daños de la vivienda directamente imputables al mismo, habiendo infringido la Juzgadora igualmente las previsiones contenidas en el art 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación tanto con los arts. 1563 y 7 de nuestro Código Civil, como del primero de los preceptos citados y del art 1902 del mismo Texto, señalando, por una parte, que si bien ciertamente la fianza debía responder de los daños causados en una vivienda arrendada, no obstante debía exigirse al arrendador cierta inmediatez en su constatación, sin que fuera posible la imputación de daños acaecidos en fecha desde luego muy posterior a la finalización de la relación arrendaticia, refiriéndose a la doctrina de los actos propios, para concluir que en todo caso los daños a que se refería la representación del Sr Marcial en su demanda reconvencional no sobrepasaban a aquéllos que podían considerarse propios del uso ordinario de la misma, infringiendo igualmente la resolución dictada lo dispuesto en el art 1106 del Código Civil, al condenársele a abonar como lucro cesante el importe de una mensualidad de renta por considerar se tardó ese tiempo en la realización de las reparaciones necesarias en la vivienda, no habiendo valorado en cualquier caso la Juzgadora de instancia de forma correcta la prueba practicada, en concreto la testifical, poniendo de manifiesto el error aritmético cometido en relación con las cantidades cuyo coste se le imputaba y la diferencia entre aquélla y el importe de la suma entregada por él en concepto de fianza.

B) Hechos.

Admiten las partes en litigio que con fecha 15 de noviembre de 2012 se convino entre ambos, el Sr Marcial, como arrendador, y el Leoncio, como arrendatario, contrato de arrendamiento cuyo objeto no era sino la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º piso, así como una plaza de garaje en el mismo edificio, obrando este contrato a los folios 16 y 74 de las actuaciones.

La renta pactada fue de 1.600 € al mes, con un periodo de duración de un año prorrogable, habiéndose entregado por el arrendatario en concepto de fianza, conforme a lo convenido en la estipulación octava, la suma de 1.600 € a los efectos previstos en el art 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cantidad que el arrendador se comprometió a depositar en el Instituto de la Vivienda de Madrid. Por otra parte, y conforme a lo pactado en la estipulación novena, al ponerse a disposición del arrendatario determinado mobiliario existente en la vivienda, el arrendatario entregó a la firma del contrato un depósito en metálico de 1.600 euros, en concepto de garantía de conservación del mobiliario.

Es un hecho igualmente admitido por las partes en litigio que los Sres. Marcial y Leoncio pusieron fin de mutuo acuerdo a la relación arrendaticia entre ellos habida con fecha 15 de Mayo de 2015, y así se desprende además del documento unido al folio 81 de las actuaciones, en el que en esa misma fecha, y sin perjuicio de la dicción del mismo, se acuerda la resolución del contrato y la puesta a disposición de la vivienda por el arrendatario al arrendador el mismo día 15 de Mayo con la entrega de llaves pertinente, habiéndose procedido a la devolución de la fianza correspondiente al mobiliario, como consta en el documento referido, en esa misma fecha.

Es un hecho cierto que no se procedió por el arrendador, Sr Marcial, a la devolución de la cantidad recibida en concepto de fianza al arrendatario, Sr Leoncio.

Consta en autos que en el mes de Octubre de 2015 se giró factura por D. Hermenegildo al Sr Marcial en relación con determinadas actuaciones realizadas en la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º piso, consistentes en la "reparación de paredes y pintado en dormitorio, pasillo, salón y repasos de puertas de paso y puerta de entrada", "reparación de rozados y arañazos en tarima de madera de la vivienda", "limpieza y repasos en baños, cocina y lavadero", así como en relación con la terraza de dicha vivienda, consistentes en "limpiar, lijar y decapar tarima de madera de ip", "preparación y aplicación de 2 manos de aceite de teka a tarima de madera de terraza", "sacar plantas secas y tierra y retirada a vertedero", "rellenado de tierra-abono en jardineras", "limpieza filtro piscina" y "cosido y sujeción de vallado verde", factura esta que obra unida al folio 89 de las actuaciones, y que fue expresamente reconocida en el acto del juicio por el Sr Hermenegildo.

No obra en autos, pese a lo indicado en el escrito de contestación a la demanda, presupuesto previo por la ejecución de las actuaciones a que anteriormente nos hemos referido, ni consta cuando se realizaron los trabajos referidos, así como tampoco el tiempo de duración de los mismos.

C) La fianza.

Partiendo de los hechos que hemos referido, debemos recordar que la fianza a que se refiere el art 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no es sino una garantía legal establecida a favor del arrendador en relación con el posible incumplimiento por parte del arrendatario con sus obligaciones, entre las que se encuentran a los efectos en la litis discutidos, los posibles deterioros del inmueble por culpa del arrendatario, siempre desde luego que estos deterioros excedan de los pequeños daños por el uso normal de una vivienda.

El artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, regula la fianza:

"1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta”.

D) Toda ocupación de una vivienda un desgaste propio por el uso de la misma, cuya reparación no cabe sea imputable al arrendatario.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa debemos partir del hecho cierto de que el arrendatario de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, a que nos venimos refiriendo, estuvo residiendo en ella desde noviembre de 2012 y hasta mayo de 2015, conllevando toda ocupación de una vivienda un desgaste propio por el uso de la misma, cuya reparación no cabe, como hemos indicado, sea imputable al arrendatario.

Entiende este Tribunal que no cabría desde luego imputar al arrendatario el coste de pintura de las paredes de la vivienda, o el repaso de puertas ni los arañazos observados en una tarima, así como tampoco desde luego la limpieza de los baños, cocina y lavadero, ni los posibles repasos de los mismos, y ello en tanto que de la prueba practicada y obrante en autos entiende esta Sala que no ha quedado desde luego acreditado que existieran arañazos en la tarima o rozaduras en la misma que excedieran de lo que puede ser un uso ordinario o normal de aquélla, siendo inevitables las pequeñas rozaduras a lo largo del tiempo. Por otra parte, la pintura de las paredes cada cierto tiempo no cabe duda de que es necesaria, máxime cuando se quitan o ponen muebles, o cualquier tipo de cuadros o adornos apoyados en ellas, sin que desde luego haya quedado suficientemente acreditado a juicio de este Tribunal, y ello una vez valorada la declaración al efecto prestada por el Sr Hermenegildo, que existieran agujeros en las paredes más allá de aquellos propios de colgar un cuadro o una estantería, siendo al efecto significativo que incluso el propio Sr Hermenegildo al hablar de que recordaba que la puerta del baño había roces y se encontraba abierta ya dijo que ello podía obedecer bien al uso, a la humedad o a haberse agrietado, indicando que algunas de las manchas en las paredes eran desde luego normales.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que el coste de la pintura, de los repasos en puertas, la reparación de rozaduras en tarima y limpieza y repasos en baños, lavadero o cocina no pueden desde luego ser imputados al arrendatario, en tanto que desperfectos derivados de un uso ordinario de la vivienda.

Igualmente considera este Tribunal que no procede condenar al Sr Leoncio al abono de cantidad alguna por los desperfectos que se dicen observados en la terraza del inmueble al mismo arrendado, teniendo en cuenta las características de los que figuran en la factura de reparación de aquéllos unida al folio 89 de las actuaciones, a que anteriormente nos referimos, al no constar una cierta relación de causalidad entre conducta alguna imputable al Sr Leoncio con aquéllos, teniendo en cuenta la fecha en que por el mismo se abandonó la vivienda, en Mayo de 2015, y la fecha de la factura unida a las actuaciones en Octubre de ese mismo año, no constando se efectuaran las reparaciones en la misma reflejadas en un momento muy anterior al de su emisión, siendo más que evidente el desperfecto de plantas y jardineras de no ser cuidadas las mismas a lo largo del verano, desconociendo esta Sala realmente el estado de dichas plantas en el momento en el que el Sr Leoncio abandonó la vivienda de la Calle Torres, nº 10, 2º, y no una vez transcurrido un verano con las temperaturas propias del mismo en la ciudad de Madrid, no constando que realmente el tratamiento de la madera existente en dicha terraza, su limpieza y decapado fuera necesario por un mal uso de la misma, en tanto que obedeciendo la necesidad de tales actuaciones al mantenimiento de la madera instalada, como vino a manifestar el Sr Hermenegildo en el acto del juicio, tales trabajos deben ser efectuados por el propietario del inmueble, sin que pueda pretender repercutir su coste al arrendatario.

Si, como ya hemos indicado, considera esta Sala que no cabe repercutir por parte del Sr Marcial al Sr Leoncio los costes que reclamaba en su demanda, es evidente que mal cabe que prospere la pretensión por aquél deducida de ser indemnizado con el pago de una mensualidad de renta por el tiempo en que se vio privado de la utilización de dicha vivienda en tanto se realizaron los trabajos cuyo coste pretendía repercutir a aquél, no ya tanto porque no se justificó que realmente para la ejecución de los trabajos a los que se refiere la factura unida al folio 89 de las actuaciones fuera necesario ese tiempo, sino porque, aun cuando lo fuera, tales trabajos no son imputables a actuación del arrendatario, sino que vienen derivados del normal uso de la vivienda arrendada, sin que pueda pretender el arrendador la devolución en estado de nuevo de aquélla, obviando el propio deterioro que conlleva el uso de la misma, siendo por ello por lo que no procedería que tampoco prosperara la petición indemnizatoria en este extremo deducida.

E) Conclusión.

Lo expuesto no conlleva sino que debamos estimar el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia, en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación del arrendatario, condenando al arrendador a que le reintegre la suma de 1.600 euros que le reclama, y que se corresponde con el importe de la fianza por él entregada a la fecha de la firma del contrato de arrendamiento entre ellos en su día pactado, al no existir daños ni desperfectos de los que dicha fianza deba responder, con los intereses a que se refiere el art 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo desestimar como desestimamos la demanda reconvencional deducida por la representación del arrendador.

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