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miércoles, 31 de diciembre de 2008

LA FIGURA DEL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA Y LA INDEMNIZACION POR RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO




LA FIGURA DEL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA Y LA INDEMNIZACION POR RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO.

La representación de productos en exclusiva ha tenido y sigue teniendo aunque en menor medida arraigo. Para el fabricante hasta hace unos años establecerse en un territorio lejano distinto del de su sede era muy costoso, implicaba el alquiler de una instalación, contratación de personal y montaje en general de una estructura para vender sus productos. La forma más económica era contactar con una empresa local que representara su firma con carácter exclusivo en una demarcación geográfica concreta, beneficiándose así la empresa local por tener una marca o producto que ofrecer a su mercado de actuación, normalmente de reconocido prestigio, que compra a un precio más ventajoso y que vende con un margen comercial que constituye su beneficio. Por otro lado, el fabricante, con un menor coste, pues no soporta los gastos de estructura, amplía su mercado, con un representante en el que concentra toda su facturación para ese territorio, sin asumir más riesgo que el de cualquier otra venta, cual es garantizar el cobro final del distribuidor. De esta forma los contratos de colaboración mercantil funcionaron a lo largo de los años, sin regulación legal específica alguna, más que la jurisprudencia, que intentaron suplir un vacío legal, hasta que las Directivas Comunitarias empezaron a regular estas relaciones comerciales duraderas en el tiempo y que culminaron en España con la Ley 12/1992 que regula el contrato de Agencia. Bien es cierto que la figura del Agente y la de Distribuidor en exclusiva, aunque van de la mano, se diferencian en la forma de la remuneración y en la titularidad de la operación. Pues si bien el beneficio del agente es la comisión, y actúa por cuenta de otro, el del distribuidor en exclusiva es el margen comercial y actúa en su propio nombre.

Obviamente, en este tipo de operaciones los distribuidores en exclusiva compran con unos descuentos importantes, para que una vez puesta la mercancía en su almacenes y fijado el precio de venta, haya un margen comercial suficiente que es el que se transforma en beneficio o remuneración, o si se quiere equiparar al contrato de agencia, comisión.

Desde que aparece la Ley de Agencia en el mercado el distribuidor o representante en exclusiva se encuentra protegido, pues se le reconoce una indemnización equivalente a la media de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años ( comisiones en caso del Agente, y margen comercial o beneficio en las venta para el caso del distribuidor en exclusiva ) en caso de resolución de contrato verbal o escrito, indemnización que le compense la pérdida de esa firma y obliga al fabricante a indemnizar por el beneficio de apropiarse de una clientela, de un fondo de comercio que se ha generado por el distribuidor y del que se aprovecha de forma directa, bien estableciendo su propia delegación ( hoy más frecuente debido a la globalización ) o bien designando un nuevo distribuidor.

Pero si bien el distribuidor en exclusiva se siente protegido, el fabricante se siente amenazado, pues sabe que ya no puede resolver sin coste dicha relación contractual.

¿Cual es el fenómeno que se ha producido?: Pues el inverso al que existía hasta la Ley de Agencia, esto es, ahora si se firman contratos de colaboración mercantil, mientras que hasta ese momento lo que existían eran contratos verbales, y es más antes ningún fabricante daba expresamente o reconocía en un documento el carácter de Agente o representante en exclusiva. Ahora por contra, es el fabricante el que exige firmar el contrato para garantizar que de antemano, no solo el contrato tenga una duración definida sino que además la indemnización esté pactada, llegando en muchos casos a excluirla totalmente. Esto es, que vía contrato se pretende volver a la situación anterior a la propia Ley, en que se resolvía sin indemnizar y el Tribunal Supremo además ha reconocido la libertad de pactos y la legitimidad de estas cláusulas en virtud del art 1.255 del Código Civil.

En España y en Europa, y a nivel mundial la figura del intermediario entre el fabricante y el consumidor existe y seguirá existiendo, si bien es cierto que tras la aparición de la Ley de Agencias que tuvo acogida por nuestro más alto tribunal para el contrato de distribución, con posterioridad cambió y así PARA EL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA la jurisprudencia del T.S. no ha sido uniforme en este sentido y si bien en Sentencia de 15 de noviembre del año 1997 reconoció derecho a indemnización al distribuidor en exclusiva cuando medie abuso de derecho o mala fe en la resolución, el 18 de julio del año 2.000 negó todo derecho de indemnización porque el desistimiento unilateral se había producido de buena fe. Por tanto, según esta línea jurisprudencial el distribuidor solo tendría derecho indemnizatorio cuando el empresario hubiera puesto fin de forma abusiva o sin justa causa, lo que por otro lado condicionaba la resolución a la existencia de causa.

Lo deseable por tanto era que el T.S. unificara criterios y reconociera de forma clara y transparente que el distribuidor genera un fondo de comercio del que se beneficia directamente el fabricante-empresario y por el que se debe indemnizar al distribuidor, tal y como lo determina para el agente, pues si cabe el distribuidor tiene un riesgo mayor, y soporta unos gastos de estructura a lo largo de años para dejar luego un mercado abierto y en pleno funcionamiento a alguien que no ha asumido a lo largo de los años ningún coste para ello.

Finalmente en el 2.008, el Tribunal Supremo se posiciona a favor del distribuidor, después de 16 años desde la entrada en vigor de la Ley de Agencia del 1992 y de distintas corrientes de las Audiencias y del propio Tribunal y así en dos sentencias se pone de manifiesto la protección que el Alto Tribunal otorga al distribuidor frente al fabricante, estableciendo que en el momento de formalizar un contrato de distribución, el fabricante deberá regular de forma clara y concisa los plazos y preavisos de extinción, prevaleciendo lo que pacten las partes, ya que para el supuesto de no hacerse, y ante la falta de regulación específica del contrato de distribución, se aplicará analógicamente el Contrato de Agencia, cuya regularización es más beneficiosa para el distribuidor.

En la primera sentencia de fecha 26 de marzo de 2.008, que versa sobre la extinción de un contrato de distribución o concesión en exclusiva por decisión unilateral de la entidad concedente, en donde las partes no habían pactado plazos y preavisos para el caso de extinción del contrato, resultan de aplicación los artículos 25 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estimó la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia que establece el derecho a la indemnización por clientela, en base a que dicha aplicación analógica procede cuando se declara probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente.

La otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.008, hace prevalecer lo libremente pactado por las partes sobre extinción por denuncia unilateral para los contratos de distribución y subdistribución, siempre que dicha resolución contractual no resulte abusiva o contraria a la mala fe, obligando por ello al fabricante a regular de forma clara los plazos y preavisos en caso de extinción y matizando que la Ley de Agencia no es de aplicación mimética o automática a los contratos de distribución, si existe un contrato prevalece éste y lo en él pactado y si no existe se remite al criterio ya sentado en su anterior Sentencia de 26 de marzo, siendo la Ley de Agencia en sus artículos 25 y 28.

Departamento derecho mercantil de Gonzalez Torres Abogados SL.

domingo, 28 de diciembre de 2008

LA LEGALIDAD DEL PACTO DE CUOTA LITIS

El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional que en 2005 declaró ajustada a derecho la prohibición de que los abogados negocien sus honorarios libremente con sus clientes y avaló el establecimiento de honorarios mínimos por parte de los colegios profesionales de abogados. El Tribunal Supremo estima el recurso y se pronuncia a favor de la legalidad del pacto de cuota litis.

El Tribunal Supremo ha establecido en esta sentencia (pdf, 132 KB) que los abogados pueden pactar libremente con sus clientes el cobro de honorarios a porcentaje en función del resultado del pleito (que aquí llamamos cuota litis y los norteamericanos contingency fee).

La anulación la ha acordado el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia en la que estima un recurso del letrado José Luis Mazón, quien consideraba que la prohibición de la llamada "cuota litis" (el pacto de honorarios formalizado antes de terminar de asunto) atentaba contra la libre competencia.

Con esta sentencia los letrados y sus clientes podrán pactar libremente a comisión o porcentaje del resultado del pleito, sin necesidad de que medie pago de honorarios mínimos como establecía el Código Deontológico, del Consejo General de la Abogacía.

En 2002 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) sancionó con una multa de 180.000 euros al Consejo General de la Abogacía y le ordenó modificar la prohibición que establecía su Código Deontológico de que los abogados fijaran "libremente" con sus clientes los precios de sus servicios.

El TDC dio así la razón a Mazón, que había presentado una denuncia contra el Consejo General de la Abogacía por una conducta "presuntamente prohibida" por la Ley de Defensa de la Competencia.

En 2005, la Audiencia Nacional estimó el recurso del Consejo de la Abogacía contra esa decisión y anuló la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, al considerar que la regulación de honorarios, cuando se haga por normativa estatal, "no está sometida" ni compete al TDC.

La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del TS modifica su doctrina sobre este asunto y señala que la nueva interpretación es acorde con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil de este Tribunal, que en una reciente sentencia rechazó que el pacto de "cuota litis" sea una cláusula contraria a las leyes.

En un comunicado, el letrado Mazón señala que así "se pone fin a décadas de hipocresía de los Colegios de Abogados prohibiendo algo que es necesario y que facilita el acceso a la Justicia de los más necesitados".
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sábado, 27 de diciembre de 2008

EL REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS; REA

El Registro de Empresas Acreditadas (REA) tiene como objetivo el acreditar que las empresas que operan en el sector de la construcción cumplen los requisitos de capacidad y de calidad de la prevención de riesgos laborales. Toda empresa que pretenda ser contratada o subcontratada para trabajos en una obra de construcción, deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral donde esté ubicado el domicilio social de la empresa. A partir del día 26 de agosto de 2008 las empresas que contraten o subcontraten la realización de cualquier trabajo en una obra, deberán acreditar que sus empresas contratistas o subcontratistas están inscritas en el Registro, solicitando para ello un certificado de inscripción.

El REA ha sido diseñado y puesto en marcha conforme a lo expuesto en el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

viernes, 19 de diciembre de 2008

DESPACHO DE ABOGADOS HISPANO ALEMAN EN LAS ISLAS CANARIAS


GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL esta integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Torres Romero radicados en Las Palmas de Gran Canaria si bien el ámbito de ejercicio de la abogacía comprende todas las islas canarias, contando el despacho con abogados colaboradores en las distintas islas. En octubre de 2.005 se incorpora un tercer abogado y socio, don Francisco Torres Padrón. Los socios fundadores vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990 si bien el despacho se fundó en 1993.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es miembro de la Asociación Europera de Abogados desde noviembre de 2.005 y miembro de la asociación Hispano Alemana de Juristas desde Julio de 2.007.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Nuestro despacho de abogados lawyers rechtsanwälte está especializado en una atención jurídica integral a empresas autónomos y particulares en Las Palmas de Gran Canaria, en derecho civil, mercantil, concurso de acreedores, contractual, franquicias, distribución en exclusiva, derecho bancario, prestamos, hipotecas, contratos de arrendamiento financiero, derecho concursal, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, arrendamientos rústicos y urbanos, desahucios por falta de pago y expiración del termino, desahucios por precario, intromisión en el derecho al honor, intimidad, e imagen, compraventas inmobiliarias, patentes y marcas, derecho de familia, separaciones, divorcios, parejas de hecho, guarda, custodia y alimentos, régimen de visitas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, Registro Civil, expedientes de filiación, paternidad y maternidad, cambio de nombres y apellidos, nacionalidad y vecindad, adopción, inscripción de nacimiento fuera de plazo, liquidación sociedad de gananciales, testamentos, legados y herencias, derecho del seguro, daños, vicios de la construcción, negligencias médicas, derecho penal, accidentes de trafico, accidentes de aviación, derecho administrativo, sanciones administrativas, responsabilidad patrimonial de la administración, contratos de las administraciones publicas, oposiciones, funcionarios, derecho sanitario, asociaciones y fundaciones, colegios profesionales, derecho farmacéutico, farmacias (aperturas, cambios de ubicación, concursos de traslado), almacenes farmacéuticos, botiquines, sanciones administrativas, derecho laboral, despidos, acoso moral o mobbing, seguridad social, muface, isfas, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad, incapacidades, accidentes laborales, sanciones, reclamaciones de cantidad, reconocimientos de derechos, vacaciones, permisos, excedencias, expedientes de regulación de empleo (ERE), negociación de convenios colectivos, reintegro de gastos médicos, reclamación de salarios de tramitación al FOGASA, proceso de audiencia al demandado rebelde, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Teniendo como una de nuestras señas de identidad el atender las consultas de forma gratuita por email.
Pida presupuesto sin compromiso.

TF: (0034) 928 244 935 / 928 246 472
FAX: (0034) 928 297 350
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jueves, 18 de diciembre de 2008

Fröhliche Weihnachten und ein gutes Neues Jahr 2009


Fröhliche Weihnachten und ein gutes Neues Jahr 2009!!

Alle Gesellschafter, Rechtsanwälte, Angestellte und Mitarbeiter von González Torres Abogados S.L. grüssen alle Klienten, Mandanten und Freunde zu Weihnachten, verbunden mit den besten Wüschen zum neuen Jahr 2.009.

An diesen Weihnachten sei Magie Dein bester Anzug,
Dein Lächeln Dein schönstes Geschenk,
Deine Augen Dein wertvollstes Gut
Und Dein Glück unser bester Wunsch.
Frohe Weihnachten!!!


Merry Christmas and a Happy New Year 2009!!

González Torres Abogados S.L. on behalf of all its shareholders, lawyers, members and co-workers wishes a very Merry Christmas and a Happy New Year 2009 to all its clients, customers and friends.

Be Magic your finest suit this Christmas,
Your smile your loveliest gift,
Yours eyes your most valuable well,
And your Happiness our best wish to you.
Merry Christmas!


Joyeux Noël et une Bonne Année Nouvelle 2009.

González Torres Abogados S.L. en tant que représentant de tous ses associés, avocats, employées de bureau et collaborateurs vous souhaite un Joyeux Noël et une Bonne Année Nouvelle 2009.

Soit la magique ta plus belle robe ce Noël,
Ton sourire le plus affectueux cadeau,
Tes yeux le plus précieux bien et
Ta félicitée notre meilleur souhaite.
Joyeux Noël !!!


GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados,

personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad,

augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009


Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.


¡Feliz Navidad!


http://www.gonzaleztorresabogados.com/



FELICES NAVIDADES Y PROSPERO AÑO 2009





GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados, personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad, augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009


Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.
¡Feliz Navidad!
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www.gonzaleztorresabogados.com


domingo, 14 de diciembre de 2008

LA CUANTIA Y LIMITES A LOS SALARIOS DE TRAMITACION TRAS UN DESPIDO IMPROCEDENTE



- EL LIMITE AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION:

- El art. 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

- En la interpretación del art. 56 del ET, el TS ha establecido unos criterios jurisprudenciales muy claros:

1º) En la interpretación del precepto debe primar el criterio de la buena fe.

2º) El error excusable del empresario en la consignación judicial de la indemnización por despido y el finiquito no impide la aplicación del art. 56,2 del ET.

3º) La transferencia bancaria no constituye medio válido de poner a disposición del trabajador la indemnización:
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

4º) No se exige una forma especial y expresa de reconocimiento de la improcedencia del despido: La STS de 13 marzo 2001, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, “el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido.

5º) Es necesario que la oferta empresarial llegue a conocimiento del trabajador, aunque sea el Juzgado quien se lo comunique.

6º) No es válido el ofrecimiento global de la indemnización y de otros conceptos, sin que conste la debida separación: El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, en cuanto que el TS ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30 diciembre 1997 (recurso núm. 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56,2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador.

7º) No es necesario que la puesta a disposición de la indemnización sea inmediata: Se deduce que el art. 56,2 ET solo exige a efectos de limitación de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se reconozca el despido como improcedente y se haga el ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación en dicho acto, en ningún caso se exige una puesta a disposición o entrega de los mismo de forma inmediata como entiende la sentencia recurrida, bastando con que se deposite dentro del plazo de las 48 horas siguientes, si ello no se aceptó por el trabajador entra en juego la consignación en el Juzgado, de acuerdo con el art. 117,6 CC, siendo esto así, y habiéndose dado por el empresario, en el acto de conciliación, cumplimiento a dichas exigencias, no se entiende como la sentencia recurrida considera, que no existe puesta a disposición inmediata, infringiendo los arts. 1157 y 117,6 CC; cuando como aquí sucede, no se acepta la entrega de lo adeudado dentro de las 48 horas existía un plazo establecido para pagar y de no aceptarlo de 48 horas para consignar, y a ello se atuvo la empresa.

8º) En el cómputo de las 48 horas se descuentan los días inhábiles a nivel judicial (sábados, domingos y festivos):
Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 LOPJ), es por lo que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, el plazo correria el lunes y el martes, pues no se cuentan sábados, domingos ni festivos, pues tras el viernes, las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y se debe rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo.

9) Determinación del momento hasta el cual se devengan salarios de tramitación: Es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.

Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56,2), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido ” (párrafo segundo del apartado 2), “no se devengará cantidad alguna”; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán “desde la fecha del despido hasta la del depósito” (mismo párrafo segundo).

En consecuencia, es el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación.
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jueves, 11 de diciembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR INTIMIDAD E IMAGEN


GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL:

- Nuestro bufete de abogados en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen en los ámbitos, civil, penal y administrativo, cuenta con abogados expertos en dichas áreas, que asesoran a nuestros clientes en todos los Ámbitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

- Una de las materias en las que presta sus servicios a sus clientes es en el ámbito de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

- Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito del derecho al honor intimidad e imagen:

1º) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2º) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3º) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4º) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5º) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo octavo, dos.
6º) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7º) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

- No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

1º) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
2º) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
3º) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

- En González Torres Abogados SL, en beneficio del cliente, se luchará para adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

- Los idiomas de trabajo de Gonzalez Torres Abogados SL, con sus clientes son español, alemán e inglés.

Manteniendo como norma del bufete las consultas gratuitas por email.
Pida presupuesto sin compromiso.
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miércoles, 10 de diciembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO CIVIL Y MERCANTIL





GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL:

Nuestro despacho en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en derecho CIVIL Y MERCANTIL, cuenta con abogados expertos en dichas áreas, tanto en Las Palmas de Gran Canaria como en Santa Cruz de Tenerife, que asesoran a nuestros clientes en todos los Ámbitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes en las islas canarias. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

Las materias que se tramitan son: derecho civil, mercantil, concurso de acreedores, contractual, franquicias, distribución en exclusiva, derecho bancario, prestamos, hipotecas, contratos de arrendamiento financiero, derecho concursal, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, arrendamientos rústicos y urbanos, desahucios por falta de pago y expiración del termino, desahucios por precario, intromisión en el derecho al honor, intimidad, e imagen, compraventas inmobiliarias, patentes y marcas, derecho de familia, separaciones, divorcios, parejas de hecho, guarda, custodia y alimentos, régimen de visitas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, Registro Civil, expedientes de filiación, paternidad y maternidad, cambio de nombres y apellidos, nacionalidad y vecindad, adopción, inscripción de nacimiento fuera de plazo, liquidación sociedad de gananciales, testamentos, legados y herencias, derecho del seguro, daños, vicios de la construcción, negligencias médicas, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.
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SE CUMPLEN 60 AÑOS DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Hoy hace 60 años que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 2008, adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Gonzalez Torres Abogados SL se une hoy día a la celebración que significa la celebración de dicho aniversario.

La declaración del 1948, no tuvo, al ser firmada por 58 países, todo el impacto que tiene hoy día en la ONU. Es un texto clave que defiende los grandes principios de la democracia universal. Trata más de los derechos civiles y políticos que de los derechos sociales, y su publicación mundial ha sido uno de los mayores avances de la historia universal.

El Día de los Derechos Humanos se celebra por la comunidad internacional, cada año, el 10 de diciembre. Conmemora el día en que, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. El inicio formal de las conmemoraciones del Día de los Derechos Humanos fue a partir de 1950, tras la resolución 423 (V), en la que se invitó a todos los Estados y organizaciones a adoptar el 10 de diciembre de cada año como aniversario.

A partir del Día de los Derechos Humanos de 2007, las oficinas y delegaciones de la Naciones Unidas de todos los países pusieron en juego su creatividad para organizar diversas celebraciones sobre diferentes aspectos de los Derechos Humanos.

Destacamos la importancia del artículo 1º que orienta el conjunto de La Declaración de los Derechos. Es una revolución. Aún los límites, la Declaración representa un gran avance en la historia de la conciencia moral de la humanidad.
- Considerando que el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de los derechos iguales e inalienables y los derechos humanos sean protegidos por el Estado de Derecho;
- Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas reafirman, en la Carta, su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de los hombres y de las mujeres y que los Estados-Miembros se comprometen a desarrollar, en cooperación con las Naciones Unidas, el respeto universal y la observancia a los derechos humanos;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como el ideal común a ser alcanzado por todos los pueblos y naciones, con el objetivo de que cada persona y cada órgano de la sociedad, haga esfuerzos, a través de la enseñaza y de la educación, para promover el respecto a estos derechos y libertades, a fin de asegurar su reconocimiento y su observancia.

Las convenciones internacionales de 1979 contra la discriminación hacia las mujeres, de 1984 contra la tortura, de 1990 por los derechos de los niños, la creación de la Corte Penal internacional (CPI) en 1998 surgen directamente de la DUDH.
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EFECTOS DE LA LEY CONCURSAL EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO


- Ley Concursal, 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio):

El art. 64 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, afecta a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado.

La Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la presentación de la solicitud de declaración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación el juez del concurso recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

11. En todo lo no previsto en este artículo 64 LC se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.
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sábado, 29 de noviembre de 2008

El contenido de la patria potestad en el caso de no convivencia de los padres


EL CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD PARA EL PROGENITOR NO CUSTODIO:

- Concepto y duración de la patria potestad:
La patria potestad dura, en principio, mientras que el hijo no llega a la mayoría de edad, es decir, corresponde sobre los hijos menores. Pero puede también acabar antes de la mayoría por otras razones como la muerte de los padres o la consecución de la emancipación por el menor. Y puede subsistir sobre los hijos mayores, en la figura de la patria potestad prorrogada, que se regula en el artículo.171 del Código Civil, para hijos mayores de edad deficientes.

Normalmente la patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo y encierra un doble contenido: personal y patrimonial. Así lo expresa el artículo.154 del CC cuando señala como deberes inherentes a la patria potestad el velar por los hijos y tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes.

- El art. 156 CC establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Ahora bien, en caso de desacuerdo, establece el citado precepto, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oir a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o la madre. Cabe también la posibilidad de que el Juez oiga a otras personas relacionadas con el entorno del menor, si así lo estima oportuno.

El párrafo quinto del mismo art. 156 CC dispone que si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Los apartados segundo y tercero del art. 158 CC disponen que el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la guarda y en general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. El párrafo último de este último precepto dispone que todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso, el Juez no resolverá sobre la controversia, sino que determinará cuál de los dos progenitores decidirá sobre la cuestión.

- Recientemente, la Audiencia Provincial de Madrid requiere a una madre para que de forma inmediata vuelva a escolarizar a los menores en el colegio al que acudía. El citado fallo judicial es consecuencia de la decisión unilateral de la madre de cambiar a los niños de colegio, sin consentimiento, ni comunicación al padre de los niños y, por ende, sin autorización judicial.

Por ello, todos debemos afirmar que la patria potestad engloba la educación, formación y desarrollo en todos los ordenes referentes a la vida del menor y, tal como expresa nuestro Código Civil, la misma se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.

Si bien no existe regulación donde se especifique para qué actos se precisa el consentimiento de ambos progenitores, por considerarse que es una materia de patria potestad, sí podemos afirmar que la jurisprudencia, ha terminado señalando para cuáles de ellos se exige el consentimiento mutuo y no se tendrá por válida si la decisión se ha tomado por un solo progenitor. Por ejemplo: el cambio de colegio, los gastos extraordinarios, la residencia en el extranjero, los actos religiosos, la asistencia a fiestas y actividades de los hijos, la asistencia medica o psicológica y la obtención de información escolar, sanitaria o de cualquier otro tipo.

Así sería de agradecer y evitaría muchos problemas, si todas las circulares, notas, reuniones con tutores y cualquier otra información de los centros escolares se comunicara a ambos progenitores y no sólo al cónyuge custodio y desde luego exigir que para el cambio de colegio o nueva inscripción consten las firmas de los dos progenitores.
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jueves, 13 de noviembre de 2008

El pago por la empresa de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador

- La regla general es que las vacaciones no pueden ser sustituidas por ninguna compensación económica, ya que prima el derecho al descanso del trabajador. El disfrute de las vacaciones debe efectuarse dentro del año, por lo que es nulo el pacto de compensación económica por las vacaciones que el trabajador no haya podido disfrutar.
- Salvo pacto en contrario el derecho a las vacaciones no disfrutadas caduca antes de que concluya el año natural, por lo que no pueden acumularse a las del año siguiente. Una vez caducadas no puede exigirse ni su disfrute ni su compensación económica.
- El trabajador puede disfrutar de las vacaciones en un período distinto al fijado en el calendario de la empresa, aunque haya terminado el año natural al que correspondan, cuando coincida con:
a) La incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural.
b) El período de suspensión del contrato por descanso por maternidad.
- Pero una excepción a la regla general es la extinción del contrato sin que el trabajador las haya disfrutado todavía, total o parcialmente. En este caso, la empresa debe abonar al trabajador en el finiquito la parte de las vacaciones que no haya disfrutado.
El hecho de que el empleado esté de baja por incapacidad temporal es indiferente, ya que aunque es cierto que el derecho a las vacaciones va surgiendo a medida que se van prestando servicios, la ausencia por incapacidad temporal se considera trabajo efectivo a la hora de calcular las vacaciones.

- Lo mismo ocurre con los periodos de permisos retribuidos, maternidad o huelga legal, por poner algunos ejemplos.
El principio de igualdad de trato y no discriminación de la mujer por razón de su embarazo y/o lactancia, implica el derecho de las trabajadoras a disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto no coincidente con el de su descanso maternal, si las fechas de las vacaciones anuales previamente fijadas por acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores coinciden con la fecha de disfrute del permiso de maternidad de la trabajadora. Admitir el solapamiento de ambos períodos de descanso, supondría la anulación de uno de ellos, en este caso, el disfrute de vacaciones anuales (Artículo 38.3 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995).
- Por el contrario, las ausencias no justificadas, la huelga ilegal o la suspensión de empleo y sueldo, son algunas de las ausencias del trabajador que no se consideran tiempo de trabajo a la hora de calcular las vacaciones.
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martes, 4 de noviembre de 2008

LOS BOTIQUINES DE EMPRESA


Todo lugar de trabajo deberá disponer, de un botiquín portátil.


Los botiquines de primeros auxilios de las empresas tendrán que contener como mínimo desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.


La reposición del contenido del botiquín, por utilización o caducidad, debe ser igualmente asumido por la entidad gestora o mutua que cubra las contingencias profesionales de los trabajadores al servicio de la empresa.


El suministro del mismo forma parta de la acción protectora de la Seguridad social. Cuando una empresa disponga de más de un centro de trabajo se podrá suministrar un botiquín a cada centro.


El suministro se materializará en el reintegro de los gastos de adquisición inicial del botiquín, incluido el continente, y de reposición, total o parcial, de su contenido, por utilización o caducidad, hasta el límite del importe total que le corresponda, según el número de trabajadores del centro. Los gastos de reposición cuando se produzca su deterioro involuntario o su desaparición por hurto, robo, incendio u otras circunstancias análogas, se acreditarán mediante la oportuna denuncia o cualquier otro documento que justifique el hecho acaecido, admitiéndose en su defecto una declaración responsable firmada por el solicitante del reintegro.


Las entidades gestoras podrán llevar a cabo, en cualquier momento, las actuaciones de control pertinentes para verificar las circunstancias que motivan la reposición total o parcial del botiquín.


La Seguridad Social se hará cargo de devolver a las empresas el coste de adquisición y mantenimiento de estos productos si presenta la solicitud de reintegro, acompañada de la factura detallada de la compra (Resolución de la Seguridad Social de 27.08.08; BOE de 10.09.08).


El importe de los gastos a reintegrar será el correspondiente al coste real de adquisición y reposición del botiquín, con el límite máximo establecido. La solicitud de reintegro de be acompañarse de factura detallada del material adquirido (Orden 2947/2007, de 8 de octubre).


En lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También los lugares de trabajo de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuente la peligrosidad de actividad desarrollada.


Los locales de primeros auxilios dispondrán como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y será de fácil acceso para las camillas.


El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECOBRO DE DEUDAS A MOROSOS

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL: SERVICIO DE PREVENCION DE LA MOROSIDAD Y GESTION DE DEUDAS E IMPAGADOS:

Ante la crisis económica actual en la que nos encontramos el aumento exorbitado de la morosidad está provocando situaciones de alarma en empresas de diversos sectores.

El impago de una deuda implica la ruptura de un acuerdo tácito de transacción comercial entre dos partes y cuando ese acuerdo no se lleva a cabo la parte afectada se convierte en víctima de un perjuicio.

En el momento en que se es consciente de la situación de morosidad la rapidez de actuación es clave para evitar pérdidas de tiempo innecesarias, un sistema ágil de reclamación garantiza mayores posibilidades de cobro. Además si las gestiones son realizadas por profesionales cualificados y con experiencia en la materia se consigue evitar que las deudas se alarguen en el tiempo.

Nuestro bufete ofrece desde su creación servicios que pretenden dar respuesta a la necesidad de cualquier particular, autónomo o empresa moderna de contar con un sistema dinámico de asesoramiento en materia de recuperación de créditos a morosos. Nuestra amplia experiencia en dicha área y la formación especializada de nuestros abogados hacen que ello sea posible, en un contexto de absoluta confidencialidad.
GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, ofrece todo un abanico de servicios que van desde el asesoramiento en materia de recuperación de pequeños créditos hasta el planteamiento de procedimientos concursales (concurso de acreedores):

- Servicios Extrajudiciales (Amistosos):
a) Establecimiento de contacto con el deudor.
b) Asesoramiento jurídico, formalización y documentación de acuerdos extrajudiciales para la cancelación de la deuda y en su caso para la formalización de garantías.
c) Seguimiento puntual de cumplimiento de compromisos de pago.
d) Información detallada al cliente, mediante comunicaciones. periódicas, del estado y evolución del asunto encomendado.

- Servicios Judiciales:
Agotada la vía extrajudicial, nuestros servicios consisten en:
a) Obtención de informes de solvencia.
b) Análisis de la solvencia del deudor y estudio de la viabilidad de las posibles acciones judiciales.
c) Tramitación de todo tipo de procedimientos judiciales en reclamación de créditos morosos, desde procedimientos declarativos en reclamación de cantidad a procedimientos concursales (concurso de acreedores).
d) Coordinación y cooperación con otros profesionales que hayan de intervenir en el procedimiento, tales como procuradores, peritos, auditores, notarios...
e) Información detallada al cliente, mediante comunicaciones periódicas, relativas al estado y evolución del procedimiento judicial encomendado.
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domingo, 2 de noviembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO LABORAL



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL

Nuestro despacho en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en derecho laboral laboral y seguridad social, cuenta con abogados expertos en dichas areas, que asesoran a nuestros clientes en todos los ambitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

Las materias que se tramitan son: seguridad social, muface, isfas, expedientes de regulación de empleo (ERE), negociación de convenios colectivos, despidos, acoso moral o mobbing, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad, incapacidades, accidentes laborales, sanciones, reclamaciones de cantidad, reconocimientos de derechos, vacaciones, permisos, excedencias, reintegro de gastos médicos, reclamación de salarios de tramitación al FOGASA, proceso de audiencia al demandado rebelde, pactos de no competencia y permanencia, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.
abogados@gonzaleztorresabogados.com

sábado, 1 de noviembre de 2008

LA RELACION LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS

- El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados individuales o colectivos.

- Ámbito de aplicación: Dicho Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, que ejerzan dicha actividad como autónomos, sociedad civil o sociedad mercantil.

El objeto de la relación laboral especial que se regula en este real decreto es la prestación de la actividad profesional de abogado en despachos de abogados.

Pero no están incluidos en su ámbito de aplicación laboral las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la

- Derechos y deberes de los abogados:

1. Los abogados, en su condición de trabajadores de la relación laboral especial que se regula en este real decreto, tendrán los derechos que se establecen en el art. 4.1 y 2 del ET.

2. Además de los indicados derechos, los abogados tendrán, en la relación de trabajo concertada con los despachos, los siguientes:
a) Poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas.
b) Recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.
c) Participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte.
d) Poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

3. Los abogados, en el ejercicio de su actividad profesional, asumen respecto de los despachos los siguientes deberes:
a) Cumplir las obligaciones inherentes a los servicios profesionales contratados correspondientes a la profesión de abogado, de conformidad con las reglas de la buena fe y con la diligencia exigida en las normas que rigen la indicada profesión.
b) Cumplir las obligaciones impuestas a los trabajadores en la normativa de prevención de riesgos laborales y observar las medidas de prevención que se adopten para proteger su seguridad y salud en el trabajo y la de aquellas otras personas a que pueda afectar su actividad profesional.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del titular del despacho, salvo que contravengan los principios y valores de la abogacía o las obligaciones que imponen a los abogados las normas que rigen la profesión.
d) No concurrir profesionalmente con la actividad del despacho, en los términos previstos en este real decreto, en el convenio colectivo o en el contrato.
e) Contribuir a la mejora del funcionamiento del despacho mediante la mejora de la calidad de los servicios prestados por el mismo.
f) Completar y perfeccionar su formación y capacitación profesional siguiendo las directrices del titular del despacho.

- Forma de los contratos de trabajo para abogados:

1. Los contratos de trabajo que se concierten al amparo de lo previsto en este real decreto deberán formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la modalidad elegida en la normativa común o en la presente norma.

De los indicados contratos se extenderán dos copias firmadas por las partes contratantes, entregándose una a cada una de ellas. Una copia básica del contrato se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra a los representantes legales de los abogados.

2. En los referidos contratos deberán constar, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.
b) El objeto y la modalidad del contrato.
c) La duración del contrato y del periodo de prueba, en su caso.
d) El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.
e) La retribución convenida.
f) El régimen de la prestación de los servicios.
g) El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.

- Duración del contrato para abogados y periodo de prueba:

1. Los contratos de trabajo que se concierten con abogados podrán celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los términos que están previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta norma.

2. Los contratos que concierten los abogados y los despachos podrán someterse a un periodo de prueba que en todo caso deberá constar por escrito.
En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

- Contrato en practicas para abogados:

1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con quienes estando habilitados para ejercer la profesión de abogado deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho.

2. Las condiciones en que habrán de realizarse los indicados contratos en prácticas serán las previstas en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes peculiaridades:
a) El plazo de cuatro años a que se refiere el citado precepto legal se empezará a contar desde la fecha en que se hubiera obtenido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado.
b) La actividad laboral que el trabajador desarrolle en el despacho deberá permitir adquirir el aprendizaje práctico de la profesión de abogado.
c) Al trabajador se le asignará como tutor de las prácticas que realice a un abogado del despacho, que deberá tener más de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
d) El trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada y horario de trabajo para asistir a actividades formativas externas que tengan la misma finalidad, en los términos previstos en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
e) Si el trabajador continúa prestando servicios después de agotar la duración máxima del contrato, éste se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este real decreto.
El titular del despacho en que se hubieran realizado las prácticas a que se refiere este artículo, deberá entregar al trabajador a la finalización del contrato un certificado en el que conste la naturaleza de las actividades realizadas, el grado de prácticas alcanzado y la duración de las prácticas.

- Ambito de aplicación de la normativa laboral para abogados: De acuerdo con la Disposición Adicional Primera. a partir de la entrada en vigor de este real decreto las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado.

No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.
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- En Gonzalez Torres Abogados SL, se tiene a gala cumplir con la normativa laboral respecto a sus abogados, pues entendemos que con ello se amplian los derechos laborales de los mismos, y su bienestar, pues se les reconoce a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo.
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viernes, 17 de octubre de 2008

PROTOCOLOS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS POR ACOSO LABORAL MORAL O SEXUAL

PROCOLO ACTUACION POR ACOSO LABORAL (SEXUAL O MORAL):

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que todas las organizaciones laborales, incluidas las administraciones públicas, deben promocionar la mejora de las condiciones de trabajo de sus empleados y elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los mismos, no sólo velando por la prevención y protección frente a riesgos que pueden ocasionar menoscabo o daño físico, sino también frente a riesgos que puedan originar deterioro en la salud psíquica de los empleados.

Se entiende por acoso moral en el trabajo, aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, con el fin de destruirlas personal o profesionalmente, creando un clima o ambiente laboral hostil. Esta violencia ha de ser sistemática o habitual, esto es, está inmersa en un proceso y no se trata de un único acto, por grave e intenso que éste pueda ser.

El acoso puede obedecer a motivos laborales o extralaborales, pero ha de producirse en el lugar de trabajo.

El acoso incluye, entre otras conductas, la intimidación, el acoso sexual y el hostigamiento que se base en la edad, en la discapacidad, en el estado de salud, en las circunstancias familiares, en el sexo, en la orientación sexual, en el genero, en la raza, en el color, en el idioma, en las creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, en el origen nacional o social, en la asociación con una minoría, en la propiedad, en el nacimiento u otra condición, y que afecta a la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo.

Por ello, todas las empresas deberían de elaborar y/o contar con un protocolo que permita detectar y, en su caso, tratar el acoso laboral y sexual, si se produce en el ámbito laboral, para luego poner en marcha un procedimiento de actuación en los casos en que existan denuncias de acoso laboral

Ser tratado con dignidad es un derecho de todo trabajador. En virtud de este derecho todas las empresas, y la representación legal de sus trabajadores y trabajadoras se deben de comprometer a crear, mantener y proteger con todas las medidas a su alcance, un entorno laboral donde se respete la dignidad y y la libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en su seno.

A pesar de que los fenómenos de acoso, ya sea sexual o moral (mobbing) no son nuevos, las nuevas formas de organización del trabajo han tenido como consecuencia un incremento de este tipo de riesgos laborales, denominados riesgos psicosociales, capaces de generar entornos de trabajo disfuncionales con repercusiones sobre la seguridad y salud de las personas, entendida la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solo como la ausencia de enfermedad (OMS, 1977).

Todos los trabajadores tienen derecho a un ambiente de trabajo adecuado, libre de problemas de intimidación y deben tener garantizada la ayuda a la persona que lo sufra, estableciendo las medidas disciplinarias oportunas y aquellas, de carácter corrector, que eviten que dicha situación pueda volver a repetirse.

Tienen derecho, igualmente, a que se garantice que este tipo de denuncias se tramitarán observando un riguroso respecto a la intimidad, confidencialidad, objetividad y neutralidad que quedarán garantizados a través de los protocolos de acoso laboral.

Por tanto, deben de quedar expresamente prohibidas cualquier acción o conducta de esta naturaleza siendo consideradas como falta laboral y dando lugar a la aplicación del régimen disciplinario, tras resolución de la empresa.

En dicha resolución se propondrán las medidas correctoras precisas para poner fin o minimizar el riesgo laboral que se ha producido, conforme al artículo 15 de la Ley 8/1997, de Prevención de Riesgos Laborales, se podrá solicitar la apertura un expediente sancionador por la comisión de una falta muy grave, grave, o leve en función de los hechos probados, según convenio colectivo o norma legal. Asimismo, se determinará a quien o quienes corresponde la aplicación de las medidas correctoras.

En todo momento se garantizará la protección al derecho a la intimidad de las personas que han tomado parte en cualquiera de las fases de este procedimiento sancionador por acoso laboral. El tratamiento de la información personal generada en este procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos personal.

En último extremo, una fórmula para tratar las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se produzcan en las empresas es muy sencilla, en casos muy extremos y concretos: solicitar del denunciante un escrito en el que relate los hechos por lo que, en su opinión, está siendo víctima de acoso y, seguidamente, una vez recibido, el director de recursos humanos o del sistema de prevención de riesgos, de traslado a la Fiscalía para que investigue los mismos.
Por último, no hay que perder de vista que la Ley de Igualdad desprotege al empresario en caso de acoso laboral a una trabajadora: el artículo 13 de la nueva Ley para la Igualdad incluye la inversión automática de la carga de la prueba. Es decir, no es la empleada la que tendrá de demostrar que es acosada, sino la empresa la que deberá probar que no existe tal situación.
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miércoles, 15 de octubre de 2008

LA RENUNCIA A SU CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SL



RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES A SU CARGO EN UNA SOCIEDAD LIMITADA ( RRM art 147):

La renuncia o dimisión es un derecho del administrador al que no cabe imponer limitaciones, cualquiera que sea la causa que al efecto alegue. En otras palabras, no se puede impedir al administrador que quiera dejar de serlo en cualquier momento, porque sería ineficaz una hipotética oposición de la sociedad al cese.

Ahora bien, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general – que los renunciantes deben convocar - para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial y de la que ellos han de responder ( DGRN 26-5-92, 27-5-92, 17-7-95 ).

Ahora bien, una vez que el administrador o administradores dimisionarios han convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día de la misma el punto correspondiente al “ nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior “ han cumplido el deber de diligencia que les era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse o no adoptara acuerdo sobre el caso o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda totalmente al margen de su voluntad y posibilidades ( DGRN 24-3-94).

No obstante, es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues estos pueden convocar aquella; máxime si se tiene en cuenta que asimismo cabe la convocatoria judicial a instancia de cualquier socio.
Sin embargo cuando se trate de administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que no es otro que la propia junta general, de forma que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse o no, para que la renuncia se entienda notificada. En la práctica la renuncia se otorga en escritura pública, comprendiéndose en tal escritura requerimiento para la notificación a la sociedad, que consta en la propia escritura mediante diligencia que extiende el notario en la que hace constar que se ha personado en el domicilio de la entidad a los referidos efectos.

Se distinguen dos tipos de convocatoria la que promueve el administrador renunciante cuando no queden otros, o la que promueve los administradores que quedan en el ejercicio de su cargo, pero con un órgano incompleto y con una situación en la que no está prevista los administradores suplentes. Dicha convocatoria es extraordinaria, y tendrá que hacerse en la forma y plazo que se prevea en la escritura fundacional para este tipo de convocatoria y en su defecto con una antelación mínima de quince días. De igual modo si no se convocara la misma cabe la convocatoria judicial y el juez resolverá si cabe o no la misma y dispone de un mes para resolver sobre la misma.

La paralización de los órganos sociales puede determinar la disolución de la Sociedad de conformidad con el art 104 de la LSRL., de ahí que tanto la junta general de socios, como los administradores restantes del órgano incompleto, o en su caso el administrador único renunciante deban desbloquear esta situación para evitar consecuencias mayores.

lunes, 13 de octubre de 2008

La pensión de orfandad

El derecho a la pensión de orfandad.

- Está regulado en el art. 175 de la LGSS, tras la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre establece que:

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el núm. 1 del artículo anterior.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
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- Son requisitos esenciales para el nacimiento del derecho a ser beneficiario de prestaciones de viudedad y orfandad, en su modalidad contributiva, entre otros, que el causante se encontrara en situación de alta o asimilada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 172.1 a), 174. 1 y 175 de la vigente LGSS.
A propósito de la interpretación del requisito del alta, la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, y 27 de mayo de 1998; 26 de octubre de 1998 , Rec. núm. 544/1998; 9 de noviembre de 1999, y 14 de abril, y 23 de noviembre de 2000 ; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000, y 23 diciembre 2005, Recurso núm. 5282/2004), ha venido señalando, con un criterio humano e individualizador, «que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva de dicho causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y aditiva..., lo cual es concordante con el denominado principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad» (SSTS 12 diciembre 1996 y 19 noviembre 1997).
En este sentido, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004) que "esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.
Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS -94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (, 1442 ) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»;

B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 \9771) (rec. 1091/92), 24-10-1994 , (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras);
C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (sic) (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2- 10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04)), en que tampoco se cotiza;

D) El período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 \8556), rec. 232/96; 19-7-01 , rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01);

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss. de 28-1-98 (sic) (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03));

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (sic) (rec. 559/01 (sic)) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01 , rec. 4384/00);

5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 , rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado (S. de 18-12-01, rec. 559/01)".
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