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sábado, 15 de marzo de 2008

RESPONSABILIDAD VENTA BIENES MUEBLES DE CONSUMO

INFORME SOBRE VENTAS DE BIENES DE CONSUMO, PLAZOS PARA LA DEVOLUCIÓN, RESERVAS DE PRODUCTOS, Y RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS DEL PRODUCTO VENDIDO

I.- NORMATIVA APLICABLE:

A) NORMATIVA ESTATAL: La norma básica aplicable es la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (BOE 15/1996, de 17 de enero de 1996).

Asimismo, el día 11 de julio de 2003 apareció publicada en el BOE la Ley 23/2003, de 10 de julio de garantías en la venta de bienes de consumo, que entró en vigor el día 11 de septiembre. Esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La directiva tiene como fin garantizar un mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos los Estados miembros de la UE. De esta forma, se introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor.

Por ultimo, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE 176/1984, de 24 de julio), configuran el marco legal de la defensa del consumidor en España, y recogen los derechos y obligaciones de los establecimientos que venden los bienes a los consumidores.

B) NORMATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS:
El art. 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su apartado 3, establece que la Comunidad Autónoma Canaria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Asimismo, el art. 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su apartado 10, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ferias y mercados interiores.

Asimismo, y de conformidad con el art. 33 del mismo texto legal, en su apartado c), le corresponde a la Comunidad Autónoma Canaria la función ejecutiva, en los términos que establezcan las Leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado en materia de comercio interior y defensa del consumidor. Es decir, entre otras, tiene la competencia exclusiva en materia de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.

La Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, atribuye a esta Comunidad Autónoma la potestad legislativa sobre las materias de titularidad estatal contenidas en el art. 33 de su Estatuto de Autonomía, en cuanto no se encuentren reservadas al Estado por la Constitución. Este precepto habilita a la Comunidad Autónoma Canaria a legislar en materia de comercio interior.

La Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, se dicta para dar cumplimiento al mandato estatutario. Una materia de tanta importancia, como es el comercio interior, no podía quedar sin una normativa clara y precisa que estableciera los principios generales a los que deben someterse los operadores económicos en este sector.

Mediante el Decreto 219/1994, de 28 de octubre, se aprobaron los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, los cuales se mantienen vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998, conforme se señala en la Disposición Adicional Única del Decreto 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales, dictado al amparo de lo previsto en el art. 6 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Como consecuencia de lo anterior, se promulgó el Decreto 237/1998, de 18 de diciembre, que aprueba los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, que, junto a otros objetivos, responde a la necesidad de evitar el vacío que originaría la pérdida de la vigencia, a partir del 1 de enero de 1999, de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial aprobados por el Decreto 219/1994.

Por último se ha dictado la ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, que regula las licencias y establecimientos dedicados al comercio minorista en Canarias.

Pero la norma básica en Canarias, en la materia referente a la venta en el comercio minorista es la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial en Canarias (BOC 53/1994, de 29 de abril de 1994).

Y en la práctica la normativa autonómica viene a regular las licencias, los establecimientos, horarios, y materia sancionadora, siendo la legislación estatal la aplicable en la materia objeto de este informe.

II.- LEY DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA: La norma básica aplicable es la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (BOE 15/1996, de 17 de enero de 1996), reformada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2003, de 19 de junio.

A) DERECHO DE DESISTIMIENTO:

Según los artículos 10 y 44 de la Ley estatal 7/1996, cualquier comprador tiene derecho al desistimiento, en un plazo máximo de siete días, tanto para las ventas directas en los establecimientos como para las ventas a distancias, salvo que el vendedor por escrito establezca un plazo superior para el comprador, derecho de desistimiento que no está sujeto a forma alguna y es irrenunciable.

Siendo nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

A.1) DESISTIMIENTO EN LA VENTAS DIRECTAS: Dice el art. 10 de la Ley 7/1996, sobre el derecho al desistimiento del comprador, es decir, el derecho del comprador a devolver cualquier producto comprado en un establecimiento comercial, en las ventas directas que se realicen en cualquiera de los establecimientos comerciales abiertos al público, tiene un derecho reconocido por ley que puede ejercitar en el plazo de 7 días desde la venta:

1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

2. Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.

Es decir, que todos los compradores tienen derecho en el plazo de 7 días, a contar desde el día siguiente de la compra, a devolver cualquier cosa que hayan comprado, sin que exista obligación de los mismos de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro normal del objeto comprado (un reloj por ejemplo), siempre que el objeto comprado se entregue en las mismas condiciones en que se compró.
Desde luego este derecho legal reconocido en el art. 10 de la Ley 7/1996 puede amparar el que una persona compre una joya para lucirla en una fiesta y luego la devuelva, desistiendo de la compraventa; sería un fraude de ley contra el que no se puede hacer nada si se devuelve el objeto comprado en perfectas condiciones.

A.2) DESISTIMIENTO EN LA VENTAS A DISTANCIA: Asimismo, el artículo 44 de la Ley 7/1996, de forma más detallada y pormenorizada desarrolla el derecho al desistimiento del comprador, para las ventas a distancia, celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y vendedor, en este caso fuera de los establecimientos:

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el art. 47.

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el art. 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

En las ventas a distancia, en el caso de que el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, establece el art. 46 de la Ley 7/1996:

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los siguientes supuestos:
1) A las transacciones de valores mobiliarios y otros productos cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de un mercado no controlado por el proveedor.
2) A los contratos celebrados con intervención de fedatario público.
3) Tampoco se extenderá el derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario, a las ventas de objetos que puedan ser reproducidos o copiados con carácter inmediato, que se destinen a la higiene corporal o que, en razón de su naturaleza, no puedan ser devueltos:
1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el art. 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

B) DERECHO DE INFORMACIÓN EN LAS VENTAS A DISTANCIA:
Regulan los artículo 40 y 47 de la Ley 7/1996, el derecho de información del consumidor en las ventas a distancia:

El artículo 40 de la Ley 7/1996 regula la información previa que debe de recibir el consumidor en las ventas a distancias.
1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:
a) La identidad del vendedor y su dirección.
b) Las características esenciales del producto.
c) El precio, incluidos todos los impuestos.
d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el art. 45.
g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
h) El plazo de validez de la oferta y del precio.
i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.
j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.
k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.
2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Y el artículo 47 de la Ley 7/1996, regula la información y documentos que debe de recibir el consumidor en las ventas a distancia:

1. Además de la información señalada en el art. 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:
a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.
c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.
d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

Artículo 47. Información
A la ejecución del contrato, el comprador deberá haber recibido información escrita y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación, información comprensiva de todos los datos señalados en el art. 40 y, además, de los siguientes:
a) Dirección de uno de los establecimientos del vendedor, así como su domicilio social.
b) En su caso, condiciones de crédito o pago escalonado.
c) Documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal conteniendo el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

III.- LA LEY DE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO: La Ley estatal 23/2003, de 10 de julio de garantías en la venta de bienes de consumo, que entró en vigor el día 11 de septiembre de 2003, contiene dos aspectos esenciales: Configura el marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa. Y articula de la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor, garantía comercial, que es aquella que el fabricante, distribuidor o vendedor dan y que siempre debe superar a la que ofrece la ley, ya que ésta se entiende como un mínimo exigible por el consumidor.

A) El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, de forma gratuita para él, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.

Así dice el art. 5 de la Ley 23/2003, sobre el derecho de reparación y sustitución del bien:

1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.

Y el artículo 6, establece las reglas sobre el derecho de reparación y sustitución del bien:
La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.
c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el art. 9 de esta ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
d) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el art. 9 desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del art. 9.1.
e) Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del art. 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los arts. 7 y 8 de esta ley.
f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del art. 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los arts. 7 y 8 de esta ley.
g) El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.

Y los artículos 7 y 8 , regulan las rebajas del precio y sus criterios, y la resolución del contrato:
La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.

El artículo 9, establece los plazos para ejercitar todos estos derechos de reparación y sustitución del bien:
1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los arts. 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

B) Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley. Toda garantía comercial debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de las condiciones de ésta.

La Ley afectará a los vendedores (personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo) que entreguen al consumidor (exenta la venta entre particulares) un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta norma.

Son bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado. Por tanto esta Ley no será de aplicación ni a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad (art. 2.1 de la Ley 23/2003). Tampoco será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.

Sin embargo si quedarán bajo el amparo de esta Ley los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse (Art. 2.2).

Indicar que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad desde el momento de la entrega del bien y éste responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

El consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.

La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de la Ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.

Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley.

Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley.

El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.

En cuanto a la garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente ésta obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad (Art. 11.1). También a petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada (Art. 11.2).

La garantía comercial expresará necesariamente, según el art. 11.3 de la Ley 23/2003:

a.El bien sobre el que recaiga la garantía.
b.El nombre y dirección del garante.
c. Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta Ley.
d. Los derechos del consumidor como titular de la garantía.
e. El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.
f. Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.

Insistir que la acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.

Pese que la Directiva es de aplicación directa para los países miembros de la Unión, una vez que transcurre el plazo para transponerla a su derecho interno, esta Ley se aplicará a todas las ventas de bienes de consumo que se produzca a partir del 11 de septiembre.

IV.- COMENTARIOS A LA LEY 23/2003, DE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO: Consecuencias de la entrada en vigor en España de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

- ¿Qué bienes regula esta ley?:

La Ley de Garantías se aplica sobre los bienes muebles de consumo privado, es decir los bienes de consumo: desde un electrodoméstico hasta un vehículo, pasando por muebles, objetos de todo tipo, incluso joyas y obras de arte. Por su propio concepto quedan eliminados los servicios y los bienes inmuebles.

- ¿A partir de qué fecha entra en vigor?:

La ley ha entrado en vigor en nuestro país el 11 de septiembre de 2003, por lo que los objetos adquiridos antes de esa fecha no quedan amparados por la misma.

- ¿Qué novedades introduce?:

La principal diferencia frente a la legislación anterior radica en el periodo de garantía de los productos y en las obligaciones del vendedor durante el tiempo que dura dicha garantía. Así, para los bienes de consumo nuevos, ésta se amplía de seis meses a dos años, mientras que para los productos de segunda mano, la garantía será de un año. Durante los primeros seis meses de garantía de un producto nuevo se presupone que el daño viene de fábrica y el vendedor debe asumir todos los gastos de la reparación, tanto piezas, traslado, como horas de trabajo. El tiempo de la garantía queda en suspenso durante el tiempo que el producto u objeto esté en reparación.

- ¿Cómo define la ley un producto en buen estado?

La ley considera que un consumidor debe sentirse satisfecho con el producto adquirido si cumple los siguientes requisitos: que el producto se ajuste a la descripción dada por el vendedor y que tenga las cualidades manifestadas a través de una demostración o modelo. También debe servir para lo que está indicado tanto en el libro de instrucciones, como en las indicaciones verbales que haya podido hacer el vendedor o en un vídeo demostrativo. También sirve como uso habitual la publicidad, las indicaciones que aparezcan reflejadas en una etiqueta, o un uso que se desprenda de las propias características del producto. Incluso, si el consumidor ha solicitado un uso especial y el vendedor le ha asegurado que el bien adquirido se lo ofrecerá, así ha de ser. Además, el producto que se compra debe presentar la calidad y el comportamiento adecuado. Así, una olla a presión debe cocinar más deprisa que una marmita tradicional.

- ¿A quién obliga la Ley?

La Ley obliga a los vendedores de bienes de consumo, por una parte y, a los consumidores como destinatarios finales, por otra. Es decir, quedan excluidos los contratos que se realizan entre particulares, ya que la misma sólo prevé la compra-venta entre un vendedor profesional y un consumidor.

- ¿Cuándo se aplica?

Esta nueva ley se aplicará siempre que se compre un bien de consumo, esto es, cualquier objeto o producto de consumo privado. Quedan excluidos los bienes adquiridos en una venta judicial (subasta de bienes confiscados). Tampoco están sometidos a esta ley la distribución de agua o gas no envasados para su venta.

- ¿A quién puede reclamar el consumidor en caso de fallo en el producto?

El primer responsable del producto es el vendedor. Sin embargo, el consumidor puede acudir directamente al fabricante o al importador, si acudir al vendedor le supone una carga. Por ejemplo, si durante unas vacaciones lejos de casa se ha adquirido una cámara de fotos digital que no responde a lo ofertado en la tienda, para el consumidor resulta más fácil acudir al fabricante o importador que al establecimiento en el que lo compró.

- Ante un fallo en el producto, ¿qué posibilidades tiene el consumidor?

En caso de que el producto no responda a las características anunciadas, el consumidor puede optar entre la reparación del bien o su sustitución, salvo que esto resulte imposible o desproporcionado. Si la reparación o sustitución no son posibles, o resultan desproporcionadas, el consumidor puede optar por una rebaja adecuada en el precio o por la resolución del contrato, es decir, la devolución del precio. El consumidor no podrá exigir la sustitución cuando se trate de bienes de segunda mano o bienes de imposible sustitución. Por ejemplo, no se puede exigir sustitución si el bien ya no se fabrica o no quedan existencias, si se adquiere un vehículo de segunda mano ni, por la imposibilidad que conlleva, se puede sustituir una obra de arte, una antigüedad o un diseño de ropa exclusivo. La sustitución será desproporcionada cuando se trate de un pequeño defecto de fácil o sencilla reparación. La reparación será desproporcionada cuando sea antieconómica, es decir, más cara la reparación que el valor del bien.

- ¿De cuánto tiempo dispone el consumidor para reclamar?

El consumidor debe acudir a denunciar el fallo en un plazo de dos meses desde que lo detectó. En este sentido, si el problema ha aparecido en los seis meses después de la compra del producto, el vendedor debe hacer efectiva la garantía, ya que en ese periodo de tiempo se da por supuesto que el problema viene de fábrica. Sin embargo, si han pasado esos seis meses, es el consumidor quien debe demostrar que el fallo viene de origen y que no ha sido provocado por un mal uso del producto.

- ¿Qué ocurre si el defecto reparado reaparece pasado el periodo de garantía?

La Ley establece que durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado el vendedor responderá de las faltas que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan defectos del mismo origen que los inicialmente reparados. Para poder hacer efectiva esta garantía de la reparación el consumidor debe guardar el comprobante de la reparación y del servicio técnico que, en su día, reparó el producto.

- Si después de una reparación o de la sustitución de un producto, todavía vuelve a fallar, ¿qué otras opciones tiene el consumidor?.

La nueva Ley recoge estas posibilidades: Si el consumidor eligió la sustitución de un producto con fallo, por otro igual, puede solicitar al vendedor la reparación, siempre que no sea desproporcionada, la rebaja en el precio o la devolución del dinero. Por otro lado, si ante un fallo en un producto se eligió la reparación, el consumidor puede exigir un cambio, una rebaja en el precio o la devolución de todo el dinero desembolsado.

Pero la Ley no especifica ni la cuantía ni el tipo de rebaja en el precio que el vendedor debe hacer al consumidor en caso de que esa sea la opción elegida. Así las dos partes que intervienen en la compra-venta están obligadas a llegar a acuerdos que satisfagan a ambas.

- ¿Qué hacer si el garante se niega a reparar, rebajar el precio o devolver el dinero, alegando que la falta del bien se debe a un mal uso por parte del consumidor o se trata de una exigencia desproporcionada?.

Si estamos dentro de los seis primeros meses, hay que exigir la reparación y solicitar una Hoja de Reclamaciones e insistir incluso hasta llegar a juicio. Se presume que la falta existía. Pero si los seis primeros meses ya han transcurrido, estamos a la inversa. Es el consumidor quién debe probar que el producto se adquirió con la falta.

En cualquier caso el consumidor tendrá que negociar y si no está de acuerdo con la rebaja que le ofrece el vendedor puede acudir a un tasador para determinar el precio del producto tras la reparación y solicitar una rebaja de precio en ese sentido.

- Novedades referentes al Libro de instrucciones y a una mala instalación.

Otra novedad de la ley es que si un consumidor realiza un mal uso de un producto, porque el libro de instrucciones es incorrecto, la ley de garantías protege al consumidor y pude exigir la reparación o la sustitución. Del mismo modo, si el fallo se produce por una mala instalación provocada tanto por las erróneas instrucciones del manual, como por los técnicos enviados por el vendedor, también éste es responsable.

- En caso de reparación o de traslado a un servicio técnico, ¿qué debe pagar el consumidor?:

Nada. Durante el periodo en que es efectiva la garantía el vendedor o productor debe hacerse cargo del coste de los desplazamientos, de las piezas y del tiempo de la reparación. Además, mientras el producto permanezca en el servicio técnico se suspende el tiempo de garantía. Es decir, no corre el reloj. Por otro lado, al margen de exigir la aplicación de la garantía (la reparación, cambio, rebaja de precio o devolución de dinero), el consumidor puede exigir una indemnización por los daños o perjuicios derivados de la avería y el tiempo de reparación, Por ejemplo, si un usuario adquiere una nevera y se estropea a la semana de compra, además de solicitar que se haga efectiva la garantía, dicho usuario puede exigir una indemnización por los alimentos que se han estropeado ante el mal funcionamiento del electrodoméstico.

- ¿Qué es la garantía comercial?:

La garantía comercial es aquella que el fabricante, distribuidor o vendedor dan y que siempre debe superar a la que ofrece la ley, ya que ésta se entiende como un mínimo exigible por el consumidor. También es una herramienta de marketing de las empresas. No obstante, a partir de la nueva ley, esta garantía debe cumplir ciertos requisitos, como dejar claro a qué se aplica, el objeto o producto que tiene dicha garantía y el nombre y la dirección de quien la ofrece.

- ¿Los productos de segunda mano están sometidos a esta ley?:

Sí, todos los productos de segunda mano tienen un periodo de garantía nunca inferior a un año, siempre que la compra-venta se realice a un vendedor profesional, y no entre particulares. Para poder responder a los posibles problemas en el sector de los coches de ocasión, la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios (GANVAM) ha preparado un modelo de contrato de compra-venta de vehículos usados. En él aparecen datos sobre el estado del vehículo, así como su identificación, fecha de su primera matriculación, revisiones de ITV realizadas y las que tiene pendientes, y generalidades sobre su estado como número de kilómetros y estado de desgaste de algunos elementos como, por ejemplo, los neumáticos.

V.- EL DERECHO Y LOS PLAZOS PARA MANTENER UNA RESERVA:
Las reservas no están reguladas expresamente en el derecho español, salvo para prohibirlas si el vendedor para atender la reserva de un bien solicita contraprestación o precio por la misma. El art. 10.1 de la Ley 7/1996 de 15 de enero del Comercio Minorista manifiesta expresamente que: “Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía”.

Si no media contraprestación, por la reserva de un artículo de los establecimientos, indirectamente el artículo 9.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero del Comercio Minorista impide indirectamente la posibilidad de que se reserven artículos si no existen más existencias del mismo en el establecimiento/s, pero permite la realización de reservas sobre artículos cuya existencias se hayan terminado provisionalmente en el establecimiento/s de venta, y se esté a la espera de su reposición, atendiendo al orden temporal de las solicitudes de reservas del bien realizadas.
Así se dice en el art. 9.1:
La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes.

Es decir, que cualquier objeto expuesto en el establecimiento comercial debe de ser vendido a la persona que lo solicite sin que se pueda alegar que dicho objeto o artículo está reservado para otro cliente o sólo está expuesto en el escaparate. Es decir, legalmente sólo cabe el derecho a reservar si no existan existencias del bien que se quiere comprar, caso en el cual si puede realizarse una reserva.

Por lo que si en cualquier establecimiento se realiza una reserva a algún cliente habitual, que deje una resera de dinero a cuenta, deberá tenerse existencias iguales al artículo reservado, dado que a los nuevos clientes que deseen comprar el artículo reservado se les deberá vender. Y ello, porque si se le niega la venta con el pretexto de que ese producto está agotado en existencias y sólo queda el artículo que ya está reservado, el nuevo comprador podrá solicitar la hoja de reclamaciones, por infracción del art. 9.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero del Comercio Minorista, y sancionarse al comercio por el art. 3.2.8 del RD 1.945/83, de 22 de junio, regulador de las Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa de los Consumidores, en relación con el art. 9 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y art. 12.6 del Reglamento de Inspección de Consumo.

Para realizar las reservas de un bien la legislación no permite teóricamente las entregas a cuenta, por lo que si no existe una contraprestación, o entrega parcial del precio del bien objeto de la reserva, la misma no tiene plazo legal. Simplemente el vendedor, deberá de llamar telefónicamente al comprador para que haga efectiva la cantidad restante del precio del bien reservado la reserva en un plazo prudencial que puede ser el de siete días regulado en el artículo 10 de la Ley 7/1997, referente al derecho de desistimiento. Si no cumple existe un incumplimiento del contrato y se le devuelve el dinero; si no lo acepta se consigna dicha cantidad en el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda, si no quiere recibir la cantidad voluntariamente.

VI.- PLAZO DE LAS DEVOLUCIONES; EL DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LA VENTAS DIRECTAS:

Como ya manifestábamos anteriormente, por aplicación del art. 10.1 de la Ley 7/1996, sobre el derecho al desistimiento del comprador, en las ventas directas que se realicen en cualquiera de los establecimientos comerciales abiertos al público, los compradores en el plazo de siete días, pueden desistir y devolver unilateralmente el producto comprado, sin que tengan obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega.
En todos los supuestos de devolución del bien comprado dentro del plazo de siete días, el vendedor tiene la obligación de devolver el 100% del precio.

Máxime cuando el art. 10.2 de la citada Ley 7/1996, prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

VII.- MODELOS DE FACTURAS Y RECIBOS DE ENTREGAS A CUENTA:

A) FACTURAS: Tras todo lo anteriormente manifestado es evidente que las facturas deberán hacerse poniendo el nombre de la Sociedad, su C.I.F., datos registrales, su dirección, y descripción detallada del producto con su precio.

Sin que sea necesario poner en dichas facturas el plazo de 7 días para las devoluciones ni le 2 años de garantía por defectos, dado que son plazos legales, a los que el comprador tiene derecho por imperativo de una legislación estatal.

B) RECIBOS POR ENTREGAS CUENTAS: Dado que las entregas a cuenta de dinero para reservar un bien están prohibidas, salvo que sean entregas voluntarias por parte del comprador, las entregas a cuenta deberán recogerse en un recibo por forma que al igual que en la factura deberá de recoger, el nombre de la Sociedad, su C.I.F., datos registrales, su dirección, y descripción detallada del producto con su precio.

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