Buscar este blog

domingo, 4 de mayo de 2008

OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACION DE LOS FARMACEUTICOS



INFORME SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE CANARIAS:

I.- INTRODUCCIÓN: El art. 36 de la Constitución Española establece que. “La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Española, la Ley estatal Reguladora de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de febrero, es la que debe de observarse en la constitución, funcionamiento, composición de sus Órganos de Gobierno, Régimen de Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, y los actos emanados de los Colegios y Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez aprobados serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dentro de los fines colegiales, el art. 5.i de la ley 2/1974, manifiesta que corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”, así mismo, el art. 6.3.f de la Ley 2/1972, establece que los estatutos generales regularán las siguientes materias: “régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiados”.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha sido la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales (B.O.C. Nº 66/1990, de 28.5.90), la que establece además de las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado, la de exigir, de acuerdo al art. 9.1, que se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo, salvo lo previsto en los núms. 2 y 3 de este artículo y en la Disposición Adicional Primera.

No obstante, dice el art. 9.2, que los profesionales inscritos en cualquier Colegio canario podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio del Archipiélago siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los Colegios, reglamentariamente se determine. En los Colegios se llevará un Registro de Habilitaciones. Teniendo derecho a ser admitidos en el Colegio quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en sus Estatutos y lo soliciten expresamente (9.4).

II.- LOS PROFESIONALES (ABOGADOS, FARMACEUTICOS O MEDICOS) QUE TRABAJEN CON LA ADMINISTRACIÓN: De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales de Canaria, los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de la mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

Es decir, de entrada, con dicha regulación autonómica cualquier profesional abogado, médico o farmacéutico que trabaje para la administración canaria (CCAA, CABILDOS O AYUNTAMIENTOS), con un carácter administrativo o laboral que trabajen directamente, para terceros, es decir, para ciudadanos, y cara al público, nos están obligados a colegiarse.

Máxime cuando tras la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimientos de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificó el art. 9 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, en el sentido de introducir un apartado 3-bis, que quedó redactado en los siguientes términos:

3-bis. Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquélla. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

III.- CONCLUSIÓN: Los profesionales colegiados en el Colegio de Médicos, Abogados, o Farmaceuticos de Las Palmas, al igual que veterinarios u odontólogos, etc. que trabajen para la Comunidad Autónoma de Canarias y/o Cabildos, o Ayuntamientos, de forma exclusiva, no están obligados a estar colegiados; con la excepción de que ejersan dicha actividad de forma privada fuera de su horario con la administración, por las tardes o fines de semana. .

www.gonzaleztorresabogados.com

No hay comentarios: