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sábado, 28 de junio de 2008

LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE PAISES COMUNITARIOS EN ESPAÑA

I.- INTRODUCCION: La ejecución de sentencias de paises de la Comunidad Europea en España se rige principalmente por el Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001, de 22 de diciembre de 2000.

II.- PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Son de aplicación al caso, los arts. 117 de la Constitución, 21, 22.1 y 85.1 y 4 de la LOPJ., y 36 de la LEC., que determinan la jurisdicción ordinaria como la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la LOPJ., y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.

A su vez, dichos órganos son competentes con carácter exclusivo, en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España (art. 22.3 de la LOPJ.). El conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto por disposición legal expresa no viene atribuido a otro Juzgado o Tribunales (art. 45 de la LEC.).

Corresponde el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda (art. 68 LEC.) de los del domicilio de la parte demandada-ejecutada, en aplicación de los artículos 50 y 51 de la LEC., por ser el lugar del domicilio de la parte demandada.

III.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Dice el artículo 39.2 del Reglamento (CE) n1º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. Que la determinación del Juez territorialmente competente se hará en función del domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución; sin necesaidad de acudir a la regla de la subsidiaria del lugar de ejecución, solamente prevista para el supuesto de que la parte contra quien se solicite la ejecución no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido.

Asimismo, es competente conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000:
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
El Tratado Internacional aplicable al caso de autos, al ser una sentencia dictada en el Reino de Bélgica, país perteneciente a la Comunidad Europea, lo constituye el Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910).

Establece dicho Tratado Internacional en su artículo 1.1º: El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

IV.- PROCEDIMIENTO: Artículo 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. El procedimiento para la presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido. Según declaró el Tribunal Supremo en el AUTO de fecha 27 de enero de 1978, la demanda de exequátur debe de ajustarse a las exigencias establecidas, con carácter general, en la LEC. Por tanto, resultan de aplicación las normas de la LEC y, concretamente, el art. 549 y ss. de la LEC. Por otro lado, la petición debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento (CE) número 44/2001, sin que se precise la audiencia de la contraparte si bien es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, pues en éste punto dicho precepto no es contrario a lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1978, en un supuesto análogo.
La intervención del Ministerio Fiscal no aparece excluida por el artículo 41 del Reglamento.

Dice el artículo 43 del Reglamento:

1. La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.
4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del art. 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.
5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Y como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/201623): “Se sostiene por el apelante que el testimonio acompañado por la adversa no es una resolución firme, sino un simple acta. Sin embargo tras una pormenorizada lectura del título ejecutivo se aprecia que dimana del Tribunal de Milán y se trata de la resolución recaída en la causa 13624/99, en la que se describe todo el proceso y las sucesivas audiencias y suspensiones que en el mismo tuvieron lugar, en su mayoría, por incomparecencia del demandado, resolviéndose, finalmente, dando lugar a la declaración de ejecutiva una anterior orden judicial contra el ahora ejecutado y a favor de EUROPLASTIC S.R.L. Por ello, se ha de rechazar el motivo de oposición por defecto procesal invocado en primer lugar, ya que la forma de la resolución es intrascendente dado lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento antes transcrito y por reunir la solicitud los requisitos de los artículos 40 y 34 y 35 del Reglamento CEE, este último que se dice infringido, por lo que el Juzgado actuó correctamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de dicho Reglamento y 551 LEC”.

V.- PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN: Tantos las personas físicas como las sociedades, constituidas al amparo de su legislación interna, según se desprende del apoderamiento acompañado y otorgado según la “lex loci”, debidamente traducido y con la correspondiente Apostilla, según lo dispuesto por el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978. Y la parte demandada es la condenada por la sentencia dictada por el Tribunal inglés, con personalidad jurídica reconocida en derecho español.

VI.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA PETICIÓN: El artículo 523.1 de la LEC en relación a lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, sin que proceda denegar la solicitud al no concurrir los motivos previstos en el artículo 41 en relación con los arts. 34 y 35 del Reglamento (CE) número 44/2001. Asimismo, no debe realizarse la revisión de la resolución del Tribunal extranjero comunitario, en cuanto al fondo, de conformidad con lo establecido en el art. 36 del Reglamento (CE) número 44/2001.

VII.- NO ES OBLIGATORIO EL PAGO DE TASAS JUDICIALES: Dado que el art. III del Protocolo de 3 de junio de 1971 -relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910)-, de las disposiciones anejas al Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo establece que:

“El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequator”.

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