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jueves, 17 de julio de 2008

Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV 2008


Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV

Am 29. und 30. Mai 2.008 veranstaltete die Europäische Anwaltsvereinigung EAV, der unsere Büro seit Jahren angehört, ihren jährlichen Kongress in Madrid im Hotel TRYP Centro Norte, an dem die unserer Kanzlei angehörenden Rechtsanwälte Herr Pedro Torres Romero (Abogado) und Frau Nicole M.M. (Rechtsanwältin & Abogada) teilgenommen haben.

Wenn sich die Vereinigung ihrem Namen nach auf europäisches Gebiet bezieht, so handelt es sich dennoch um eine internationale Vereinigung, deren Mitglieder aus aller Welt kommen. So nahmen am diesjährigen Kongress Rechtsanwälte aus neunundzwanzig Ländern teil.

Wie werden die Kanzleien im Jahre 2015 aussehen, war die zentrale Frage, die sich die Teilnehmer in Vorträgen und Diskussionsrunden stellten, d.h. es ging um die Entwicklung der durch die Globalisierung beeinflussten Gesellschaft und der Rechtsanwaltskanzleien im Besonderen. Wichtiges Augenmerk wurde auf die internationale Zusammenarbeit der Büros verschiedener Länder und Kontinente gelegt. Insofern waren neben dem Gedankenaustausch das Kontakteknüpfen und „Visitenkartenaustauschen“ fast wichtiger, zumal fast alle Teilnehmerbüros in einem mehrsprachigen Ambiente und mit Klienten verschiedener Länder arbeiten. Eine derartige Zusammenkunft von Juristen aus aller Welt bereichert den professionellen Horizont und das juristische Können der Teilnehmer ungemein und trägt zum unermüdlichen täglichen Verbesserungsprozess eines jeden Rechtsanwaltes bei. Heutzutage ist es unerlässlich, dem Kunden einen globalen, d.h. rechtsordnungsüberreifenden Service zu bieten, wobei es eben nicht genügt, eine oder mehrere Fremdsprache zu sprechen. Insofern ist zu erwarten, dass sich in Zukunft immer mehr Rechtsanwälte verschiedener Länder zusammen schließen.

Zu erwähnen ist noch, dass bereits im Jahre 2.006 zwei Rechtsanwälte unserer Kanzlei Frau Leocricia González Domínguez und Herr Pedro Torres Romero am internationalen Kongress der EAV, damals in Paris, teilgenommen haben.

Frau Nicole M.M. gehört außerdem der Deutsch-Spanischen Juristenvereinigung an.
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lunes, 7 de julio de 2008

EINZUG OFFENER ZAHLUNGSFORDERUNGEN




INKASSO:
Unsere Kanzlei bietet seit ihrer Gründung Serviceleistungen an, die Antworten auf die Bedürfnisse aller modernen Firmen geben wollen, und die deshalb auf eine dynamische Beratung bei Fällen von rückständigen Krediten bzw. Zahlungsverzug setzt. Möglich macht dies die große und weite Erfahrung unsere hochqualifizierten Mitarbeiter, die durch einen Kontex absoluter Vertraulichkeit geprägt ist.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS, bietet Ihnen eine breit gefächerte Auswahl an Dienstleitungen auf diesem Gebiet, die von der Beratung bei Problemen mit Kleinkrediten bis hin zu Insolvenzfällen reicht (Firmen- und Verbraucherinsolvenzen):

Aussergerichtliche Serviceleistungen (gütliche Einigungen/Vergleiche)
Kontaktaufnahme mit dem Schuldner.
Juristische Beratung, Entwicklung und Dokumentation von außergerichtlichen Vergleichen, sowie Bestellung von Sicherheiten.
Einzelüberwachung der Erfüllung von Zahlungsverpflichtungen.
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung der übergebenen Sache bzw. Angelegenheit.


Gerichtliche Serviceleistungen
Wenn die außergerichtlichen Möglichkeiten ausgeschöpft sind, bestehen unsere Dienstleistungen aus:
Auskünften aus Schuldnerverzeichnissen u.ä.
Analyse der Zahlungsfähigkeit des Schuldners und Beurteilung der Erfolgsaussichten möglicher Klagen.
Bearbeitung aller denkbaren gerichtlichen Prozesse im Hinblick auf die Geltendmachung von Zahlungsforderungen, Erkenntnisverfahren auf Zahlung rückständiger Schulden und Insolvenzverfahren.
Koordination und Kooperation mit anderen Berufsgruppen, die im Verfahren mitzuwirken haben, wie z.B. Prozeßanwälte, Gutachter, Wirtschaftsprüfer, Notare...
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung des gerichtlichen Verfahrens.

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sábado, 5 de julio de 2008

EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO

- EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO:

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

COMPETENCIA JUDICIAL POR DEMANDAS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS

La competencia judicial por demandas por responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados la tienen los Juzgados de Primera Instancia, y no las Audiencias Provinciales.

Porque a pesar de existir una laguna legal al no regular expresamente tal supuesto el ordenamiento jurídico vigente, no cabe una interpretación analógica de los artículos 85 y 82.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la cual la competencia objetiva corresponde al Tribunal inmediatamente superior de los demandados, es decir, en este caso a la Audiencia Provincial.

La existencia de una laguna legal implica ausencia de reglas jurídicas, es decir una patología por deficiencia de la ley al no regular un determinado supuesto de hecho. Consecuentemente, el intérprete viene obligado a colmar el vacío normativo buscando, por vía de inducción, un principio general de derecho extraído del examen de varios supuestos, sustancialmente idénticos al planteado, para su resolución. Pero la aplicación analógica de la Ley (artículo 4.1 del Código Civil ) solo es aplicable cuando existe una verdadera laguna legal sin que pueda utilizarse cuando el caso concreto aparezca regulado por la ley interpretada de acuerdo con el artículo 3.1 del mismo texto legal.
La actual L.E.C. no reproduce los artículos 903 a 918 de la L.E.C. de 1881, se refiere a las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados en su artículo 403.2 de la LEC, pero no contiene ninguna norma semejante a la del artículo 903 de la de 1881-, preceptos ya derogados por lo que no pueden servir de fundamento para extraer de ellos un principio general de derecho lo que obliga a examinar el régimen actualmente vigente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 85.1 un criterio general de competencia objetiva atribuyendo a los Jueces de 1ª Instancia la competencia, en primera instancia, y por consiguiente siendo su resolución suceptible de recurso de apelación, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, norma competencial genérica recogida también por el artículo 45 de la actual L.E.C. que precisa, además, que su competencia objetiva queda excluida solamente cuando “por disposición legal expresa” quede atribuida a otros Tribunales. Siendo ello así, y no existiendo ni en la L.O.P.J. ni en la actual L.E.C. ninguna “disposición expresa” que atribuya a la Audiencia Provincial el conocimiento de las demandas por responsabilidad Civil de Jueces de Primera Instancia o de Instrucción tengan o no la categoría de Magistrados forzosamente resulta aplicable al caso aquella regla general -que excluye la existencia de la laguna legal- que atribuye a los Jueces de 1ª Instancia el conocimiento de cualquier demanda cuyo conocimiento no se atribuye expresamente a otro órgano judicial.

Cabe destacar que la L.O.P.J. en su artículo 56.2 atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil dirigidas, entre otros, contra Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en modo alguno pueden ser considerados como “órganos inferiores” a aquella.

Cuando quiere atribuir esta competencia a un órgano superior expresamente lo señala (artículos 56.3 y 73.2.b), lo que quiere decir que si así no lo hace es por estimar aplicable a los supuestos no expresamente previstos la regla general competencial del artículo 85.1, existiendo actualmente en esta materia una total concordancia entre el régimen de la L.O.P.J. y el establecido por la vigente L.E.C., que ha derogado la especialidad competencial establecida por la de 1881, sin que, por tanto, se produzca en esta materia ninguna laguna legal.

Por lo demás, la atribución por el artículo 73.3.b de la L.O.P.J. a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra, entre otros, Jueces y Magistrados de su territorio, confirma la inexistencia de laguna legal pues de querer atribuir esta competencia en materia civil bien al Tribunal Superior bien a la Audiencia Provincial lo habría regulado expresamente y no siendo así es claro que entendió que la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados venia determinada por las normas generales de competencia, es decir, por lo dispuesto en el artículo 85.1 de la L.O.P.J. Por lo demás, la previsión del artículo 188.1.6 de la L.E.C. responde a la naturaleza de la materia enjuiciada (preferencia de lo penal sobre lo civil) pero no a un inexistente superior rango de los Juzgados de Instrucción sobre los de Primera Instancia.

LA FRANQUICIA Y SU REGULACION LEGAL

- REGULACION LEGAL DE LAS FRANQUICIAS: Actualmente las franquicias están reguladas por el Real Decreto 419/2006 de 7 de abril (BOE 100/2006, de 27 de abril de 2006), que en su Artículo Único, modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.

- CONCEPTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN REGIMEN DE FRANQUICIA:

1. A los efectos del presente real decreto 2485/08, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia , regulada en el art. 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia , sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;

b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular,

c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.

- NO SON FRANQUICIAS: No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:

a) La concesión de una licencia de fabricación.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona.
c) La transferencia de tecnología.
d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.

- CONSTITUCION DEL REGISTRO DE FRANQUICIADORES:

1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el art. 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, que tendrá carácter público y naturaleza administrativa.

2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos de los arts. 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el art. 8, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.

3. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una comunidad autónoma.

- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FRANQUICIADORES:
1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la empresa o bien directamente ante el registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos:
a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia , comprendiendo a través de una memoria explicativa de la actividad, con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia , con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.
d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; junto con el contrato que acredite la cesión por parte del franquiciador originario.
e) Las empresas inscritas por medio de representante deberán aportar el documento acreditativo de esta condición.
f) Las empresas extranjeras a efectos de la inscripción en el Registro deberán presentar original y copia traducida de la documentación.
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miércoles, 2 de julio de 2008

LEY DEL SUELO

El nuevo Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

La Disposición Final Segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.

Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia, excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este Real Decreto Legislativo.
Con este RDL 2/2008, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

martes, 1 de julio de 2008

LESIONES CAUSADAS POR MORDIDAS DE ANIMALES

- RESPONSABILIDAD POR LAS LESIONES CAUSADAS POR MORDIDA DE ANIMALES:

El art. 1902 del CC establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La acción para exigir responsabilidad de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1.968.2 del CC.

Es decir, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual objetiva, y, por tanto, sin referencia a la culpa del agente siendo así, que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que el artículo 1905 Código Civil recoge uno de los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva, por lo cual el "poseedor de un animal o el que se sirve de él" está obligado a indemnizar los perjuicios que causare, aunque se le escape e extravíe (STS 31-12-92 y 10-7-95, entre otras). Añadiendo, en sus razonamientos, que el artículo 1905 del Código Civil no admite otra interpretación que la que deriva de sus términos literales, de manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad de su poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia ( STS 26-1-72). La misma doctrina se sienta en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996 ó 21 de noviembre de 1998.

Así pues, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1902 del Código civil calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria de las partes demandada dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el demandado la prueba de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.
- REQUISITOS: Que para que pueda operar la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
2.- La irreprochabilidad de la conducta del agentes, es decir, que su conducta sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas.
3.- Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.
4.- Entender el término culpa en sentido técnico-jurídico y no en la acepción vulgar de mera causa material, es decir, como ponen de manifiesto la SAT de la Coruña y AP de Gerona de 25/3/82 y 13/2/79, respectivamente, "el requisito de la culpa de la víctima en su concepción técnico-jurídica, por estar montado sobre el presupuesto de imputabilidad del agente, no puede ser atribuido a un niño, aunque objetivamente hubiese infringido normas generales de prudencia. "5.- que en todo caso, esta causa exonerativa debe de interpretarse restrictivamente, máxime en los supuestos de responsabilidad totalmente objetiva como la recogida en el art. 1905 del Código Civil.

- DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION: Es doctrina reiterada la de que la determinación de la indemnización es función atribuida al Juzgador de instancia, como así ya proclamara el T.S., que deberá ser respetada salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. Normalmente se usa el baremo de accidentes de trafico. La puntación así otorgada debe prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios ni resulta desproporcionada a la naturaleza de los menoscabos padecidos considerados en atención con la actividad y edad de la persona afectada.

Dicho baremo es un sistema de "cuantificación" del daño, dirigido a determinar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados para conseguir la reparación en equivalente o compensatoria de su integridad física al no poder hacerse la restitución in integrum del daño personal.

Al respecto de los gastos por cuidados, viajes, hospedaje, intervenciones quirúrgicas, deben de acreditarse documentalmente, para que exista apoyatura fáctica para su restitución.

- APLICACIÓN DEL INTERES DEL 20% A LAS ASEGURADORAS:
Como último punto del artículo es necesario preguntarse sobre el hecho de que si el animal estuviese asegurado con una compañía aseguradora, esta puede ser condenada al pago del interés del art. 20 LCS. Para ello la demanda civil debe de interponerse no solo contra el poseedor y/o dueño del animal sino contra la Entidad Aseguradora, para que incluso de oficio el Juez pueda imponer esos intereses del 20%.

Dicha cuestión ha venido siendo objeto de debate en orden a la aplicación del tipo de interés del 20% a que se refería la Disposición Adicional Tercera, era la relativa así el expresado tipo de interés debía ser aplicado de oficio por el Juez cuando concurriera el supuesto de hecho que la norma establecía, o si por el contrario, únicamente podía procederse a su aplicación previa petición de parte. El Tribunal constitucional se pronunció sobre el tema en numerosas sentencias (252, 257, 258, 259 y 261/93) en orden a considerar constitucionalmente inobjetable la aplicación de oficio por Jueces y Tribunales del tipo de interés el 20% de la D.A. 3ª LO 3/89, de 21 de junio, incluso en los supuestos relativos a hechos anteriores a la entrada en vigor de la expresada Ley. El Tribunal supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1994 indicó que el incremento del artículo 20 de la LCS venía impuesto "ope legis", por lo que el Juzgador había de acordarlo aunque el demandante no lo postulase expresamente en su demanda, siempre que, concurriesen los requisitos que legalmente determinaban la concesión del mismo. Las Audiencias Provinciales, en referencia a la Disposición Adicional Tercera ya citada, se inclinaban con carácter bastante generalizado por darle naturaleza de cláusula penal o carácter penitencial, y aplicación "ex oficio".

La nueva redacción del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, recoge esta doctrina y resuelve las dudas en lo que afecta a esta cuestión, pues en el párrafo 4º, apartado primero, se refiere por dos veces a la aplicación del interés por mora previsto en la norma de oficio, al decir: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial..." y concluir con la expresión: "... sin necesidad de reclamación judicial", sino no se ha justificado causa alguna que impidiera el pago en los tres meses después de acontecer el evento.

RECOBRO DE DEUDAS Y CREDITOS A MOROSOS



El bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL ofrece desde su creación servicios que pretenden dar respuesta a la necesidad de cualquier particular, autónomo o empresa moderna de contar con un sistema dinámico de asesoramiento en materia de recuperación de créditos morosos. Nuestra amplia experiencia en dicha área y la formación especializada de nuestros miembros hacen que ello sea posible, en un contexto de absoluta confidencialidad.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, ofrece todo un abanico de servicios que van desde el asesoramiento en materia de recuperación de pequeños créditos hasta el planteamiento de procedimientos concursales (concurso de acreedores):

a) Servicios Extrajudiciales (Amistosos):
Establecimiento de contacto con el deudor.
Asesoramiento jurídico, formalización y documentación de acuerdos extrajudiciales para la cancelación de la deuda y en su caso para la formalización de garantías.
Seguimiento puntual de cumplimiento de compromisos de pago.
Información detallada al cliente, mediante comunicaciones. periódicas, del estado y evolución del asunto encomendado.
Servicios Judiciales

B) Agotada la vía extrajudicial, nuestros servicios consisten en:
Obtención de informes de solvencia.
Análisis de la solvencia del deudor y estudio de la viabilidad de las posibles acciones judiciales.
Tramitación de todo tipo de procedimientos judiciales en reclamación de créditos morosos, desde procedimientos declarativos en reclamación de cantidad a procedimientos concursales (concurso de acreedores).
Coordinación y cooperación con otros profesionales que hayan de intervenir en el procedimiento, tales como procuradores, peritos, auditores, notarios...
Información detallada al cliente, mediante comunicaciones periódicas, relativas al estado y evolución del procedimiento judicial encomendado.
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