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jueves, 31 de diciembre de 2009

EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2010



En el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2009, se publicado el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 (PDF de la disposición):

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2010, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual en ningún caso pueda tener una cuantía anual inferior a 8.866,20 euros.

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http://www.gonzaleztorresabogados.com/



miércoles, 30 de diciembre de 2009

LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DEL ART. 1973.1 DEL CODIGO CIVIL SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


La interrupción de la prescripción por la interposición de una reclamación judicial La sentencia 573/2009, de 30 de septiembre de 2009, hace un análisis de la primera de las causas de interrupción permitidas en el art. 1973 CC, es decir, por el ejercicio de la acción ante los tribunales.
La recurrente presentó una demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada, volviéndose a presentar un mes después, transcurrido un año desde que acabo el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora, plazo previsto en el art. 1968.2 CC.
El TS, confirmando la sentencia impugnada, declara que ha de declararse prescrita la acción al no poderse considerar ejercitada la misma, ya que sólo cuando la demanda ha sido comunicada a la parte demandada -de modo que ésta puede conocer la reclamación-, es cuando puede considerarse que se ha producido el efecto interruptivo. Añade que tampoco puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996, produzca la interrupción de la prescripción, porque el art. 16 dispone que “La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.”

La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y transcurrido ya el año previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2.º CC, acabado el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora.

La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.

La Sala 1ª DEL Tribunal Supremo ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, "[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige “no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización” (STS 13 de octubre de 1994 )".

Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda, "por irregularidades en el poder del procurador que la representaba", irregularidades "que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso" y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna". Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.

Además, no puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996 produzca la interrupción de la prescripción, porque el párrafo primero del Art. 16 de dicha ley establece que "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso". Es cierto que dicho artículo incluye algunas excepciones cuando el transcurso del procedimiento para pedir la justicia gratuita pudiera provocar la preclusión de un trámite (párrafo 2) o la indefensión de las partes, en cuyo caso, el juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la suspensión. Otra excepción tiene lugar cuando se produzca la petición durante el proceso, en que la acción queda interrumpida cuando "[...] no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante". Ninguno de estos supuestos se ha producido en el litigio, por lo que también por estas razones, debe rechazarse el recurso.

jueves, 17 de diciembre de 2009

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2010

El despacho de abogados Gonzalez Torres Abogados SL les desea a todos sus clientes, colaboradores, empleados y amigos, una Feliz Navidad y un prospero año 2010.


Gracias nuevamente por acompañarnos y apoyarnos durante este año 2009. Esperamos que algún consejo, idea, caso o artículo publicado haya sido beneficioso para su desarrollo personal y profesional...seguimos trabajando todos los días para que así sea.


The members of the legal team Gonzalez Torres Abogados SL wishes al its clients, collaborators, employees and friends a Merry Christmas and a Merry New Year.


Die Kanzlei González Torres Abogados wünscht ihren Mandanten, Klienten, Mitarbeitern und Freunden ein frohes Weihnachtsfest und ein gutes, erfolgreiches neues Jahr 2010.


Wir bedanken uns dafür, dass Sie uns durch das Jahr 2009 begleitet und unterstützt haben. Wir hoffen, dass einer unserer Ratschläge, Ideen, Fälle oder veröffentlichter Artikel Ihnen persönlich oder beruflich hilfreich war. Wir werden täglich daran arbeiten, dass dies auch weiterhin so sein wird.

sábado, 12 de diciembre de 2009

LA NORMATIVA DE LA UNION EUROPEA; EL TRATADO DE LISBOA


A) La UNION EUROPEA, es una asociación económica y política única de 27 países democráticos europeos, cuyos objetivos son la paz, prosperidad y libertad para sus 498 millones de ciudadanos en un mundo más justo y más seguro.
Para que todo ello sea posible, los países de la UE cuentan con unas instituciones que la dirigen y adoptan su legislación. Las principales son las siguientes:

Parlamento Europeo: representa a los ciudadanos de Europa
Consejo de la Unión Europea: representa a los Gobiernos nacionales
Comisión Europea: representa el interés común de la UE.

Los tratados fundacionales que regulan la UNION EUROPEA se han modificado varias veces, en especial con motivo del ingreso de nuevos Estados miembros en 1973 (Dinamarca, Irlanda y Reino Unido), 1981 (Grecia), 1986 (España y Portugal), 1995 (Austria, Finlandia y Suecia), 2004 (Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y República Checa) y 2007 (Bulgaria y Rumanía).

Basándose en los Tratados, las instituciones de la UE pueden adoptar legislación que luego es aplicada por los Estados miembros. Para ver los textos completos de la legislación de la UE, puede consultarse EUR-Lex, el portal legislativo de la Unión Europea. Solo dan fe los actos publicados en el Diario Oficial (EUR-Lex).

El Tratado de Lisboa entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. El Tratado dota a la UE de instituciones modernas y perfecciona sus métodos de trabajo para poder afrontar con eficacia los desafíos del mundo de hoy. En un planeta que cambia con rapidez, los europeos vuelven su mirada a la UE para resolver problemas como la globalización, el cambio climático, la evolución demográfica, la seguridad y la energía. El Tratado de Lisboa refuerza la democracia en la UE y mejora su capacidad de defender día a día los intereses de sus ciudadanos.

La legislación vigente, es el citado Tratado de Lisboa que se firmó el 13 de diciembre de 2007, y que ya ha sido ratificado por cada uno de los 27 Estados miembros, entrando en vigor el día 1 de diciembre de 2009. Sus principales objetivos son aumentar la democracia en la UE –como respuesta a las elevadas expectativas de los ciudadanos europeos en materia de responsabilidad, apertura, transparencia y participación–, e incrementar la eficacia de la actuación de la UE y su capacidad para enfrentarse a los actuales desafíos globales, como el cambio climático, la seguridad y el desarrollo sostenible.

El acuerdo sobre el Tratado de Lisboa siguió a las discusiones mantenidas para la elaboración de una Constitución. El “Tratado por el que se establece una Constitución para Europa” fue adoptado por los Jefes de Estado y Gobierno en el Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004, y firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, pero nunca llegó a ratificarse.

El Tratado de Lisboa aumenta el poder legislativo del Parlamento Europeo y, de este modo, le confiere más capacidad que nunca para modelar Europa. El Parlamento queda así en pie de igualdad con el Consejo en el procedimiento de codecisión, que se ha ampliado a ámbitos como la inmigración, el presupuesto y la energía. La finalidad de ello es incrementar la responsabilidad de la UE ante sus ciudadanos.

B)
NORMATIVA EN VIGOR DE LA UNION EUROPEA:

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CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
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VERSIONES CONSOLIDADAS DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
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TRATADO DE LISBOA
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VERSIONES CONSOLIDADAS DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
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VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA
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VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA
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PROTOCOLOS
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ANEXOS
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DECLARACIONES ANEJAS AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL QUE HA ADOPTADO EL TTRATADO DE LISBOA
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TABLAS DE CORRESPONDENCIAS Tratado de la Unión Europea

C) Repertorio de la legislación comunitaria vigente:

Puede imprimir el capítulo del Repertorio de la legislación comunitaria vigente que le interese a partir de los ficheros pdf que figuran bajo cada capítulo. Los capítulos más voluminosos han sido divididos en varios ficheros pdf.
01 Asuntos generales, financieros e institucionales (número total de actos: 1193)
02 Unión aduanera y libre circulación de mercancías (número total de actos: 876)
03 Agricultura (número total de actos: 3027)
04 Pesca (número total de actos: 816)
05 Libre circulación de trabajadores y política social (número total de actos: 448)
06 Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios (número total de actos: 240)
07 Política de transportes (número total de actos: 634)
08 Política de la competencia (número total de actos: 1679)
09 Fiscalidad (número total de actos: 176)
10 Política económica y monetaria y libre circulación de capitales (número total de actos: 405)
11 Relaciones exteriores (número total de actos: 3170)
12 Energía (número total de actos: 364)
13 Política industrial y mercado interior (número total de actos: 1447)
14 Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales (número total de actos: 371)
15 Protección del medio ambiente, del consumidor y de la salud (número total de actos: 1202)
16 Ciencia, información, educación y cultura (número total de actos: 393)
17 Derecho de empresas (número total de actos: 109)
18 Política Exterior y de Seguridad Común (número total de actos: 419)
19 Espacio de libertad, seguridad y justicia (número total de actos: 562)
20 Europa de los ciudadanos (número total de actos: 18)
D) LOS TRATADOS ANTERIORES DE LA UNION EUROPEA:

El Tratado de Niza, firmado el 26 de febrero del 2001, entró en vigor el 1 de febrero de 2003. Sobre todo, reformó las instituciones para que la Unión pudiera funcionar eficazmente tras su ampliación a 25 Estados miembros en 2004 y a 27 Estados miembros en 2007. El Tratado de Niza, el antiguo Tratado de la UE y el Tratado CE han sido fusionados en una versión consolidada .

El
Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999. Modificó el texto y la numeración de los Tratados UE y CE, estableciendo la versión consolidada de ambos. Los artículos del Tratado de la Unión Europea pasaron a designarse mediante números en lugar de letras (A a S).

El
Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. El Tratado de Maastricht cambió el nombre de "Comunidad Económica Europea" por el más simple de "Comunidad Europea". También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior). Al añadir esta cooperación intergubernamental al sistema "comunitario" existente, el Tratado de Maastricht creó una nueva estructura con tres "pilares", de naturaleza tanto económica como política: es la denominada "Unión Europea" (UE).

El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y La Haya, entró en vigor el 1 de julio de 1987. Introdujo las adaptaciones necesarias para completar el mercado interior.

El
Tratado de fusión, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965, entró en vigor el 1 de julio de 1967. Estableció una sola Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces existentes.

El
Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), se firmó en esa ciudad el 25 de marzo de 1957 y entró en vigor el 1 de enero de 1958. Su firma coincidió con la del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), por lo que ambos son conocidos conjuntamente como los "Tratados de Roma".

El
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), firmado el 18 de abril de 1951 en París, entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró el 23 de julio de 2002.
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BAREMO APLICABLE PARA CALCULAR LOS DAÑOS PERSONALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACION SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


QUE BAREMO DEBE DE APLICARSE PARA CALCULAR UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS CORPORALES POR ACCIDENTE DE CIRCULACION SEGUN EL TS:

A) ¿El baremo aplicable para la valoración de los daños corporales derivados de accidentes de circulación es el de la fecha del siniestro, la del alta médica o la fecha de la sentencia auto o resolución judicial?:

El RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de a motor (LRCSCVM), modificado por Ley 21/2007, de 11 de julio, establece dentro del art. 1.2 establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la LRCSCVM.

B) A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2000, de 29 de junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica”, por lo que “no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.

Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC 9/2002, de 15 de enero, 102/2002, de 6 de mayo, 42/2003, de 3 de marzo, 112/2003, de 16 de junio, 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 de junio, y 230/2005, de 26 de septiembre.

Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presentaba a la consideración del TS se centraba en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración del daño corporal tras accidente de trafico es el del accidente o el de la sentencia.

C) La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable.

Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC: las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995, establece textualmente que “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”, en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que “A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente”.

Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que “anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones”.
Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que la Sala de lo Penal del TS ha venido configurando como deudas de valor.

D) JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA: La jurisprudencia del TS y las Audiencias Provinciales sobre esta materia es muy contradictoria, existiendo una innumerable cantidad de sentencias a favor y en contra de uno u otro criterio.

1º) Algunas Audiencias, como la de Logroño, consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 CE y en el artículo 2.3 CC. De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina:
a) El sistema de valoración de los daños.

b) La regla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.

2º) Otras Audiencia provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia del TS, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, la STS de 15 junio 1992, que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio, 12 julio y 20 diciembre 2006). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.

Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.

D) La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que “a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente”, para fijarse únicamente en la valoración de los denominados “puntos”, que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema.
El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que “la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos”.

E) CONCLUSION: La polémica doctrinal ha sido zanjada con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 al afirmar como doctrina jurisprudencial que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

Es decir, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.
Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

Dicha sentencia del TS de 17 de abril de 2007, ha sido confirmada por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 y 18 de septiembre de 2008.
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CALENDARIO DE FIESTAS LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA EL AÑO 2010



Decreto 120/2009, de 1 de septiembre, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2010, y se abre plazo para fijar las fiestas locales(Descargar en formato pdf). En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife las fiestas laborales serán las siguientes:

- El Hierro: 24 de septiembre, Nuestra Señora de los Reyes.

- Fuerteventura: 18 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña.

- Gran Canaria: 8 de septiembre, Nuestra Señora del Pino.

- La Gomera: 4 de octubre, Nuestra Señora de Guadalupe.

- Lanzarote: 15 de septiembre, Virgen de los Dolores, Nuestra Señora de los Volcanes.

- La Palma: 5 de agosto, Virgen de las Nieves.

- Tenerife: 2 de febrero, Nuestra Señora de la Candelaria.

En cumplimiento tanto del artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía y del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, es competencia del Gobierno de Canarias establecer, dentro del límite anual de catorce días festivos, el calendario de días laborables y festivos para el año 2010. Como del art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que "La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos".
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CALENDARIO DE DIAS INHABILES EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO PARA EL AÑO 2010


En el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 9 de diciembre de 2009 PDF (BOE-A-2009-19837 - 2 págs. - 517 KB), se ha publicado la Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo.

En cumplimiento del art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que "La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos".

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sábado, 5 de diciembre de 2009

LOS EFECTOS DE LA LA NULIDAD DEL CONCURSO DE ADJUDICACIÓN DE NUEVAS OFICINAS DE FARMACIA EN LAS ISLAS CANARIAS


LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LAS DIFERENTES SENTENCIAS del TSJC QUE DECLARAN LA NULIDAD de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia y la Resolución de dictada por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en virtud de la cual se aprueba el orden definitivo de prelación de los participantes en el concurso de instalación de nuevas oficinas de farmacia, y ordenan realizar un nueva valoración de meritos y baremar nuevamente a los farmacéuticos que se presentaron al concurso de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Canarias

I.- INTRODUCCIÓN:

Este informe, está orientado a dictaminar y resolver las dudas legales que a los farmacéuticos les puede originar la nulidad tanto de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia (BOC 109/2001, de 20 de agosto de 2001), como diferentes resoluciones de dicho concurso, por diferentes sentencias firmes confirmatorias del Tribunal Supremo, y del TSJ de Canarias, ya firmes.

II.- LAS FARMACIAS ABIERTAS SE HAN DICTADO POR ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES: Se parte de que legalmente esas sentencias que anulan parcialmente el concurso de adjudicación de oficinas de farmacias en las islas canarias, no afectaran a las 83 farmacias adjudicadas por dicho concurso de adjudicación si su concesión está basada en unos actos administrativos, ya firmes, por no haber sido impugnada su adjudicación por cualquier otro farmacéutico ni deberá retrotraerse las actuaciones en dicho procedimiento al momento de la valoración de meritos y baremar nuevamente los meritos, cursos y máster de todos los participantes del concurso.

La sentencias del Tribunal Supremo y de los TSJ que declaran la nulidad de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia y las que ordenan retrotraer el concurso a la fase de valoración de meritos y baremar nuevamente los meritos de todos los participantes en el concurso, no afectará a los «Concurso de Adjudicación», ni a las situaciones jurídicas de ellos derivadas –como puede ser una compraventa de la farmacia, adjudicada en dicho concurso-, porque:

A) La nulidad de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por cuatro sentencias del TSJ de Canarias, ya firmes, no podrá afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución- y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional- puede aceptarse una solución diferente.

Es decir, las sentencias de los TSJC, que anulan la Orden de 17 de Julio de 2001 y diferentes resoluciones del concurso de adjudicación de oficinas de farmacia, sólo puede producir efectos para las partes en el proceso, pero no puede afectar a la situación jurídica individualizada de quienes no han sido parte en el proceso judicial; subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Es más, como reiteradamente da declarado el Tribunal Constitucional (STC 45/1989, de 20 de febrero), no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende- en su ámbito.

B) Y porque, las farmacias adjudicadas al amparo de la citada Orden de 17 de julio de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo, cuyo otorgamiento sea ya firme, por no haber sido recurrido, han sido convalidadas por el Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad.

Es decir, aunque el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que confirma, entre otras la sentencia del TSJC de fecha 11 de febrero de 2005, existe jurisprudencia que mantiene que una norma posterior de igual o superior rango dictada antes de dictarse la sentencia –en este caso la de 11 de febrero de 2005-, convalidaría y avalaría los actos firmes dictados al amparo de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia, que en este caso sería el art. 5.u) del Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad, publicado en el BOC de 4 de febrero de 2005.

Todo ello porque en virtud tanto de los principios de seguridad y de igualdad de tratamiento de supuestos semejantes por los distintos órganos jurisdiccionales cuando aplican la misma normativa, como de la legalidad de los razonamientos que las sustentan en relación a la conversación de los actos firmes dictados en aplicación de la norma anulada, máxime cuando han sido avalados por otra disposición general dictada con posterioridad, y antes de dictarse la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, que anula dicha Orden.

III.- EL DECRETO 5/2005, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD: En el caso, el Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad, publicado en el BOC de 4 de febrero de 2005, días antes de que se dictara la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 del TSJC, el que ha convalidado las adjudicaciones de oficinas de farmacia, ya firmes, otorgadas bajo la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia (BOC 109/2001, de 20 de agosto de 2001), cuando establece en su artículo 5,u) que corresponde al Consejero o Consejero de la Consejería de Sanidad y Consumo, bajo la superior dirección del Gobierno de Canarias, las siguientes competencias:

u) La determinación de los baremos específicos y de la forma de acreditación de los méritos a tener en cuenta en los concursos públicos de traslado o de nueva adjudicación de oficinas de farmacia”.

Es decir, las farmacias adjudicadas al amparo de la citada Orden de 17 de julio de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo, cuyo otorgamiento sea ya firme y no haya sido recurrido, han sido teóricamente convalidadas por el Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad.

IV.- LOS ARTÍCULOS 72 Y 73 DE LA LEY PROCESAL 29/1998: Debe tenerse en cuenta el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), el cual sienta el mismo principio que antes habían sancionado la LOTC (art. 40.1) y la LPA (art. 120.1): que la sentencia no afectará por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que hubiesen aplicado la disposición general declarada nula.

Por tanto, subsistirán los actos administrativos firmes –y aquellos respecto de los que se hubiese interpuesto “recurso contencioso-administrativo” y esté estuviese terminado por sentencia firme-, así como las situaciones jurídicas derivadas de ellos.

Establece el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

“Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.”

El artículo 73 de la LJCA establece que las sentencias “no afectarán por sí mismas”. Lo que no es obstáculo a que la propia sentencia que declare la nulidad matice la eficacia irretroactiva de ella; como ha admitido la jurisprudencia constitucional, que estudia R. Alonso García, en su obra “El Tribunal Constitucional y la eficacia temporal de sus sentencias anulatorias”.

No afectarán las sentencias a la eficacia de los actos en que concurran las circunstancias que se establecen en el artículo comentado y no se dé la excepción que en el mismo se establece. Es decir:

1º) No afectará la sentencia a los actos –ni a las situaciones jurídicas de ellos derivadas- en los supuestos siguientes:

a) Que sean firmes.

Es decir, actos respecto de los cuales no se interpuso recurso administrativo dentro de plazo o, interpuesto recurso administrativo, fue desestimado y contra esa desestimación no se interpuso “recurso contencioso-administrativo”. Pues la estimación de un recurso contra una disposición general “no traslada el vicio de la disposición general a los actos anteriores firmes” (STS de 25 de marzo de 2000 –Ar. 2.999-). La declaración de nulidad no afectará a los actos firmes (STS de 28 de junio de 2000 –Ar. 7574-). La sentencia no extiende sus efectos sobre la devolución de cantidades que devinieron firmes por ministerio de la ley (SST de 25 y 29 de septiembre de 2001 –Ar. 7948 y 7949-).

b) Actos respecto de los que hubiese recaído sentencia firme.

El órgano jurisdiccional está obligado a tener en cuenta la sentencia declarando la nulidad de una disposición, siempre que éste pendiente de sentencia un proceso en el que la pretensión se deduzca en relación a un acto dictado en aplicación de la disposición declarada nula, bien en la instancia o al conocer el recurso que se hubiese interpuesto contra la sentencia.

2º) Que se hubiese aplicado la disposición antes de que la anulación tuviera efectos generales:

El número 2 del artículo 72 de la LJCA establece que la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas, pero “las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su texto íntegro en el mismo periódico oficial en que lo hubiese sido la disposición anulada”.

En todo caso, siempre podrá el órgano jurisdiccional no aplicar la disposición reglamentaria declarada nula, en cumplimiento de la norma del artículo 6 de la LOPJ que establece que “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”.

V.- LA POSTURA ACTUAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: En casos análogos de anulación de concursos de adjudicación de farmacias en diferentes comunidades autónomas la postura del TS siempre ha sido la de mantener abiertas las oficinas de farmacia y convalidar los actos administrativos:

1º) En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Tribunal Supremo en que por sentencia de fecha 22 abril 2008 (rec. 1038/2005), el TS declara que:


(…) La Administración recurrida se ha excedido al declarar la nulidad de la Resolución de fecha 16-12-99 (por la que se da a conocer la lista de adjudicatarios de las farmacias), puesto que bastaba con subsanar el vicio apreciado mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, convalidando el baremo contenido en la Orden de 4 de noviembre de 1996, según lo dispuesto en el artículo 67.3 de la LRJ-PAC, como también "se ha excedido en declarar la nulidad de todo el concurso , puesto que dicha nulidad ni es precisa ni ha sido solicitada por nadie".

A diferencia de lo expresado en la Sentencia que se recurre no puede la administración desecharla cuando su procedencia es razonable, garante de intereses legítimos y de la economía procedimental: sólo lo fundamentado y justificado en Derecho es razonable y sólo lo razonable es jurídicamente admisible. Como tampoco puede la Administración, si quiere ejercer sus potestades de forma no caprichosa o arbitraria y por tanto ilegal, olvidarse (borrando de un plumazo todo lo actuado de forma procedimentalmente correcta) del "favor acti", del principio general de conservación de los actos administrativos y sus complementarias reglas "utile per inutile non vitiatur" e incomunicación automática de la invalidez parcial, contenidas en los artículos 63 y siguientes de la LRJ-PAC y, en especial, del artículo && que impone un criterio restrictivo en materia de nulidades (entre muchas, Sª del T.S de 26 de septiembre de 1981).

Entiende sin embargo esta parte que el razonamiento del TSJG no es correcto. Lo que dicho Tribunal había fallado en su sentencia de 7 de junio de 2000 era la estimación del recurso presentado contra la Orden de 4 de noviembre de 1996 , "acto que anulamos por no ser conforme a derecho". La Sala no anuló la totalidad del procedimiento concursal, sino únicamente el baremo como consecuencia de existir una delegación de competencia, a su juicio indebida, del Consejo de la Xunta de Galicia en la Consellería de Sanidad. Por ello, esta parte se encuentra en condiciones de afirmar que, al contrario de lo que se dice en el transcrito fundamento de derecho, la Administración no se limitó a la ejecución de la sentencia en sus puros términos, sino que se excedió de ellos, extendiendo indebidamente a mayores ámbitos la nulidad judicialmente declarada.

Respecto del exceso en la declaración de nulidad de la totalidad del concurso, entiende esta parte que lo que la Administración debió hacer a la vista de la sentencia -y para ejecutarla debidamente- fue anular la Orden de 4 de noviembre de 1996, dictar un nuevo baremo aprobado por el órgano considerado competente y aplicarlo a aquellos solicitantes que habían participado en el concurso, salvando así el resto del procedimiento que, en ningún caso, está afectado de nulidad. Así lo exigen los antes citados principios, positivados en nuestras leyes de régimen procedimiento administrativo, de defensa y conservación de los actos propios, subsistencia de actos firmes e incomunicación de invalideces parciales, que vienen siendo constatados y explicitados tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional (sentencia 45/1989, de 20 de febrero, entre muchas) y exigibles por razones de seguridad jurídica, buena fe equidad. No cabe olvidar que todos los actos relativos al concurso habían adquirido firmeza.
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En efecto, el artículo 66 de la LRJ-PAC determina, imperativamente, que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites que, aún sin ser independientes del anulado, su contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Pues bien, ello es exactamente lo que sucede en el supuesto de autos: como se indicó, la declaración de nulidad de la Orden de 4 de noviembre de 1996, en que se estableció el baremo para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, no devino por contener prescripciones que la hiciesen merecedora de su declaración de nulidad, sino que así se procedió, en virtud de sentencia judicial, al apreciarse falta de competencia del Conselleiro para dictar dicha Orden.
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En este sentido, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que determina la no aplicación de la nulidad por defectos formales por prevalencia del principio de buena fe y confianza legítima de las partes. Esta exceptio frente a una pretensión anulatoria, denominada por la doctrina científica como excepción de abuso de la nulidad por motivos formales o de iure stricto, es recogida por el Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 19 de mayo de 1981.
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2º) Y porque en un caso similar en la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, recurso 3649/2007, establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, en reiteración de anteriores sentencias del TS.

Como la sentencia del TS de 13 de enero de 2000, recurso de casación 7490/1994, 17 de abril de 2000 , recurso de casación 8484/1995, 10 de julio de 2000, recurso de casación 3560/1995) con cita de otras (Sentencias, entre muchas más, de 17 de octubre de 1996, 7 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92 -) donde se afirma que " en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes, administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento de 1958--vgr. en las Sentencias acabadas de citar--, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998 --, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...”. Criterio que se reitera en SSTS, 9 de mayo de 2001, recurso de casación 4434/96, 11 de octubre de 2001, recurso de casación 7881/96, y de 17 de julio de 2003, recurso de casación 98/2002.
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Significa, pues, que al no haber cuestionado el recurrente el Decreto 258/1997, de 16 de Octubre autonómico canario, no se proyecta sobre la misma efecto alguno en la impugnación de la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el procedimiento de adjudicación convocado por el Consejero de Sanidad y Consumo.

VI.- NO PUEDE EXTENDERSE LOS EFECTOS DE LAS 4 CITADAS SENTENCIAS DE FARMACIA A TERCEROS, pues no son SUPUESTOS DE MATERIA TRIBUTARIA O DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: Como dice el art. 72.3 de la LJCA, “La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111”.
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Es decir, en ejecución de sentencia, los farmacéuticos que han obtenido sentencias favorables en contra del concurso de adjudicación de farmacias, por derogar la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia y la Resolución dictada por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en virtud de la cual se aprueba el orden definitivo de prelación de los participantes en el concurso de instalación de nuevas oficinas de farmacia al no ser materia tributaria ni de personal al servicio de las administraciones públicas, no pueden extender sus efectos a otros farmacéuticos y farmacias que no han sido parte en el proceso judicial individual, a tenor de los arts. 110 y 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

VII.- CONCLUSION: Por lo que las citadas sentencias, y cualquier otra dictada en contra del concurso de adjudicación de oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Canarias solo afectará a las partes en dichos procesos judiciales, y no afectará a ninguna de las farmacias abiertas que sean actos administrativos firmes.

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