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lunes, 31 de mayo de 2010

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL MOMENTO EN QUE SURGE EL DESEQUILIBRIO PARA OBTENER LA PENSION DE ALIMENTOS SEGUN EL ART. 97 DEL CC


A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de febrero de 2010( rec. 501/2006), establece la doctrina jurisprudencial sobre la reclamación de pensión compensatoria en el juicio de divorcio cuando se pactó una pensión de alimentos en el procedimiento de separación.

El TS declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.

B) El único motivo del recurso de casación señalaba la infracción de la norma aplicable al proceso, que es el art. 97 del Código Civil, por concurrir interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El problema discutido se centra en si pactada una pensión por alimentos en el procedimiento de separación, es posible reclamar la pensión compensatoria en el posterior juicio de divorcio, por haberse convertido la inicial pensión alimenticia en una posterior pensión compensatoria por desaparecer el derecho de alimentos al haberse extinguido el matrimonio.

Las sentencias aportadas por la recurrente son las de la AP de Barcelona, sección 18, de 14 abril 2000, y de la misma sección de 13 marzo 2003, que son contrarias a la de la AP de Málaga ahora recurrida y a la de 29 noviembre 2002 , en cuanto entienden que la pensión alimenticia puede reconducirse a la compensatoria en el divorcio "en cuanto persista la situación de desequilibrio económico que existía entre los cónyuges al tiempo de la cesación de la convivencia", de modo que situaciones esencialmente iguales, reciben distintas respuestas. La recurrente entiende que si ha precedido un procedimiento de separación, no obsta a que pueda reclamarse la pensión en el procedimiento de divorcio, puesto que el Art. 97 CC no lo impide.

C) El problema que se plantea en el presente recurso de casación presenta diferentes aspectos que deben resolverse a los efectos de fijar la doctrina de esta Sala, en relación a las discrepancias existentes entre las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de convertir los alimentos acordados en la separación en pensión compensatoria.

1º Debe recordarse en primer lugar que la Sala 1ª del TS ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente "[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía" (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010). Esta doctrina se reitera en esta sentencia.

2º Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras). Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria, ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas.

3º Puede haberse pactado una pensión de alimentos para uno de ellos, pensión que va a desaparecer con el divorcio, a no ser que se haya acordado un contrato de alimentos (arts. 1791 ss CC) que los cónyuges pueden pactar en virtud de su autonomía. Pero la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos que se va a perder por la extinción del matrimonio por divorcio, de modo que aplicando las anteriores reglas, si no existió desequilibrio en el momento de la ruptura matrimonial, no va a poder reclamarse pensión compensatoria en el divorcio.

4º Puede ocurrir, como en el caso que es ahora objeto de discusión, que uno de los cónyuges se reserve el derecho a reclamar la pensión compensatoria en un procedimiento posterior, que lógicamente, se tratará del divorcio. En este caso lo que ocurre es que el pacto sobre alimentos si se produce, como en el presente caso, puede ocultar el desequilibrio ya existente, que se va a poner de relieve con toda crudeza cuando se extinga dicho derecho. Por tanto no se trata de que el desequilibrio se produzca por la pérdida del derecho a los alimentos, sino que existiendo ya en el momento de la separación, había quedado oculto por el pacto de alimentos. Por ello debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

5º A los efectos de determinar la existencia de desequilibrio, en el momento de la ruptura deben aplicarse los parámetros recogidos por esta Sala en la sentencia de 19 enero 2010.

D) Aplicando estos criterios al presente recurso de casación, el TS estableció que:

1º Resulta probado que la ruptura matrimonial produjo un desequilibrio a Dª Amalia , puesto que "se encontraba en una situación inferior a la de su marido y en relación al nivel de vida mantenido durante la convivencia" .

2º Es válido el pacto entre los cónyuges en cuya virtud la esposa se reservó el derecho a reclamar la pensión compensatoria en un procedimiento posterior, puesto que estaba ejerciendo su derecho a reclamar dicha pensión y más teniendo en cuenta que recibía alimentos de su marido.

El derecho a reclamar la pensión es renunciable y de derecho dispositivo y no puede negarse que fue ejercido por la esposa cuando en el procedimiento de separación decidió reservarlo para reclamarlo en un procedimiento posterior.

3º La pérdida del derecho a los alimentos no es determinante para fijar la concurrencia o no de desequilibrio, por lo que el cálculo de la cantidad que se debía por pensión debe efectuarse de acuerdo con las condiciones existentes en el momento de la ruptura.

E) CONCLUSION: El TS entiende que procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.
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domingo, 30 de mayo de 2010

CONGRESO DE LA ASOCIACION EUROPEA DE ABOGADOS DE MAYO DE 2010 EN ROMA


CONGRESO INTERNACIONAL DE LA ASOCIACION EUROPEA DE ABOGADOS EN ROMA

Los días 27 y 28 de mayo de 2010 se ha celebrado en el Cicerone Hotel de Roma, Italia, el Congreso anual de la Asociación Europea de Abogados, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

Hubo abogados de África (Camerún , Guinea Ecuatorial y Mozambique), América ( Canadá, EE.U.U y Uruguay), Asia (Turquía, Israel, China y Japón) y de Oceanía (Nueva Zelanda). Por supuesto hubo una amplía representación de abogados europeos.

El Congreso se incio con una ponencia de la abogada China Ella Chong sobre patentes y marcas en China, otra ponencia de la abogada italiana Verónica Donella sobre las perspectivas de la profesión legal en Italia, una ponencia del abogado estadounidense, vicepresidente de la AEA, Elliott Hahn sobre la crisis económica global y sus efectos en la práctica de la abogacía en E.E.U.U y una ponencia del Presidente don pedro Beltrán sobre el sistema europeo de marcas y la oficina europea de marcas de Alicante

Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.

La Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

La participación anual en dicho congreso deriva del interés del bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL por interrelacionarse con abogados de todo el mundo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

Entre otros asuntos se acordó que será será en la ciudad de Estambul el proximo Congreso de la AEA en el año 2011.

http://www.aeuropea.com/

martes, 25 de mayo de 2010

Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.


En el BOE del lunes 24 de mayo de 2010, se ha publicado el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

El presente Real Decreto Ley contempla las medidas extraordinarias adoptadas para dar cumplimiento a las medidas impuestas al Gobierno por la Comunidad Europea, como un comienzo para iniciar la reducción del déficit público.

En el primer capítulo, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales. Por su parte, el capítulo II suspende la revalorización de las pensiones públicas para el año 2011, excluyendo las no contributivas y las pensiones mínimas. El capítulo III suprime, para los nuevos solicitantes, la retroactividad del pago de prestaciones por dependencia al día de presentación de la solicitud, estableciéndose, paralelamente, un plazo máximo de resolución de seis meses, cuyo incumplimiento llevará aparejada retroactividad desde la fecha en que se incurra en el mismo. Asimismo, el capítulo IV deja sin efecto la prestación por nacimiento o adopción de 2.500 euros a partir del 1 de enero de 2011. El capítulo V establece una revisión del precio de los medicamentos excluidos del sistema de precios de referencia y la adecuación del número de unidades de los envases de los medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, así como dispensación de medicamentos en unidosis. Todo ello con el objetivo de reducir los gastos en farmacia. Además, en el capítulo VI se adoptan medidas con el fin de garantizar la contribución de las entidades locales al esfuerzo de consolidación fiscal y de mejora del control de la gestión económica financiera de las citadas entidades. Por último, en el capítulo VII se establecen medidas adicionales tendentes a realizar un control más eficaz del gasto público.

jueves, 20 de mayo de 2010

LA OBLIGACION DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS UN DESPIDO LLEGA HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA A LA EMPRESA


A) Tras un despido, la empresa está obligada a cotizar a la Seguridad Social por los salariso de tramitación del trabajador hasta la fecha de notificación de la sentencia a la empresa, no al trabajador, que es un hecho que se ignora.

Pues aunque es conocido por todos los operadores jurídicos que el pago de los salarios y la obligación de cotizar a la Seguridad Social aparecen vinculados al desarrollo de la actividad laboral, y que la falta de dicha actividad implica que no existe obligación de cotizar, ello no impide que en el caso de los salarios de tramitación son debidas las remuneraciones salariales y las cuotas a la Seguridad Social aunque no exista dicha actividad, se trata de un supuesto previsto por el Legislador para los despidos por causas objetivas (artículo 53,5 E.T.) y disciplinarios (artículo 54 del ET) mientras dura la tramitación del proceso por despido ante el orden jurisdiccional social (56,1,b), no siendo posible extender sus efectos a un supuesto no contemplado expresamente por el Legislador.

B) Cuando la extinción de la relación laboral es por un ERE, la empresa recurrente debe extinguir las relaciones laborales de los trabajadores indicados en el Acta de Liquidación y a darles de baja en la Seguridad Social, a fecha de la Resolución, y en virtud de la autorización concedida en la Resolución de esa misma fecha que puso fin al expediente incoado por despido colectivo ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Y ello, aunque contra dicha Resolución se interpusiera recurso ordinario que fue resuelto con fecha posterior por la Dirección General de Trabajo, que estimara el recurso, acordando anular la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y todo lo actuado desde el momento procedimental del inicio del expediente y reponer las actuaciones al período de consultas. Pues a la hora de resolver la cuestión litigiosa sometida a la deliberación de los Tribunales, solo se debe valorarse, que la decisión empresarial de extinción de las relaciones laborales y comunicación de la baja de los trabajadores afectados a la Tesorería General de la Seguridad Social se basaba en un acto de la Administración Pública que, en el momento de dictarse, se presumía válido y producía efectos desde la fecha en que se dictó, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El empresario para proceder al despido colectivo necesitaba de una previa autorización administrativa (artículo 51,2 E.T.), autorización que obtuvo una vez dictada la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la cual era inmediatamente ejecutiva, puesto que la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado (artículos 94 y 111 de la Ley antes mencionada, debido a que el artículo 51 de la Ley 8/80 se remite a la normativa general en materia de recursos). Máxime si la T.G.S.S. no planteara objeción alguna a la baja de los trabajadores o que, desde el momento de la interposición del recurso ordinario por parte de los trabajadores afectados, (al órgano encargado de resolver el recurso), en uso de las facultades previstas en el artículo 111 de la Ley 30/92, de oficio o a solicitud de los recurrentes, suspendiera los efectos de la resolución administrativa.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/

miércoles, 19 de mayo de 2010

LA CONDENA EN COSTAS DE LA ACUSACION PARTICULAR SEGUN EL TS


Las costas no son concebidas ya por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, habiéndose abandonado por el Tribunal Supremo el antiguo criterio de la relevancia, siendo actualmente la regla general la imposición de las costas de la acusación particular y la excepción su no imposición, cuando verdaderamente existan razones extraordinarias y se fundamenten y razonen en este sentido. Así, se pronuncia, entre otras muchas, la STS Sala 2ª, de 27-3-2002, núm. 560/2002, rec. 1941/2000.

Ahora bien, muchas veces solo cabe la condena en costas de una parte y no de la totalidad de las mismas, cuando hay diferentes condenados por diferentes delitos en una causa penal.

Así la TS 2ª, S 25-06-1993, núm. 1591/1993, rec. 675/1992 declara que cuando hay diversos condenados en una causa penal (SS 14 abril 1987, 16 septiembre 1988, 14 octubre 1988, 21 octubre 1988, 16 febrero 1989, 15 junio 1990, 14 octubre 1990, 22 noviembre 1990, 7 mayo 1991, 15 mayo 1991, 11 noviembre 1991 y 5 junio 1991 , entre otras muchas) viene establecido el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, todo ello en aplicación del art. 109 CP y 240.1º y 2º LECr.

Conforme a tal criterio habría de entenderse que la mitad de las costas se deben declarar de oficio por la absolución por un delito y la condenada solo por otro, que se deben repartir entre los acusados, lo que implica su condena al pago de la mitad, o un cuarto, no de un tercio, y aunque el TS señala que el anterior sistema de distribución, que es el adecuado y correcto en general, puede tener sus excepciones en los casos en los que no todos los delitos sean iguales o no todos los responsables penales lo sean de la misma manera, y que en tales supuestos ha de reconocerse al Juzgador de instancia la posibilidad de establecer cuotas desiguales para supuestos desiguales, lo cierto es que declara que en tales casos, debe razonarse en la sentencia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3º CE a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria (art. 9.3º CE), y nada se razona al respecto por el maquo, ni su cálculo tampoco se ajusta a la condena por tercios.
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domingo, 16 de mayo de 2010

PROCEDIMIENTO PARA LA INSERCION DE ANUNCIOS EN EL BOE Y EL BORME



Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, por la que se establece el procedimiento para la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

La Ley 25/1998, de 13 de julio, de Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, regula en los capítulos II y III del título preliminar la tasa a la que está sujeta la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial Estado» («BOE») y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» («BORME»). Los artículos 38 y 44 del Real Decreto 1495/2007, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto, determinan que la gestión y recaudación por la publicación de anuncios en el «BOE» y de anuncios en el «BORME» corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, formando parte de su presupuesto de ingresos el importe recaudado por este concepto.

Para la presentación de anuncios por vía telemática en el registro electrónico de la Agencia, se podrá acreditar la identidad mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular:

a) La identificación y firma de personas físicas mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico será admitida en todos los casos.

b) La identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada u otros sistemas de firma electrónica, que deberá sujetarse a los criterios contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y de las normas dictadas en su desarrollo. Cuando una aplicación admita la identificación y firma mediante sistemas de firma electrónica avanzada, deberá admitir los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.
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domingo, 9 de mayo de 2010

EL 9 DE MAYO SE CELEBRA EL DIA DE EUROPA


El 9 de mayo de 1950, Robert Schuman presentó su propuesta para la creación de una Europa organizada, requisito indispensable para el mantenimiento de relaciones pacíficas.

Esta propuesta, conocida como "Declaración Schuman", se considera el germen de la creación de lo que actualmente es la Unión Europea.

El 9 de mayo se ha convertido en el símbolo europeo (Día de Europa) que, junto con la bandera, el himno, el lema y la moneda única (el euro) identifican la entidad política de la Unión Europea.. En el Día de Europa se celebran actividades y festejos que acercan a Europa a sus ciudadanos y hermanan a los distintos pueblos de la Unión.

Cuando en una agenda o en un calendario, junto a la fecha del 9 de mayo aparece la mención de "Día de Europa", quizá se pregunte qué ha sucedido ese día y en qué año.

Muy pocos ciudadanos europeos saben que el 9 de mayo de 1950 nacía la Europa comunitaria, en un momento -es importante recordarlo- en el que la amenaza de una tercera guerra mundial se cernía sobre Europa.

En esa fecha, en París, se convocó a la prensa a las 6 de la tarde en el Salón del Reloj del Ministerio de Asuntos Exteriores en el Quai d'Orsay porque se iba a hacer pública una "comunicación de la mayor importancia". Las primeras líneas de la Declaración del 9 de mayo de 1950, redactada por Jean Monnet y comentada y leída ante la prensa por Robert Schuman, Ministro francés de Asuntos Exteriores, expresan claramente la ambiciosa magnitud de la propuesta.

"La paz mundial sólo puede salvaguardarse mediane esfuerzos creadores proporcionados a los peligros que la amenazan". "Con la puesta en común de las producciones de base y la creación de una Alta Autoridad cuyas decisiones vinculen a Francia, Alemania y los países que se adhieran a ella, esta propuesta establecerá los cimientos concretos de una federación europea indispensable para el mantenimiento de la paz".

Se proponía crear una institución europea supranacional encargada de administrar las materias primas que en aquella época eran la base de toda potencia militar: el carbón y el acero. Ahora bien, los países que iban a renunciar de esta forma a la propiedad estrictamente nacional de la "columna vertebral de la guerra" apenas acababan de salir de un espantoso conflicto bélico que había dejado tras de sí innumerables ruinas materiales y, sobre todo, morales: odios, rencores, prejuicios, etc.

Todo empezó ese día y, por eso, en la Cumbre de Milán de 1985 los Jefes de Estado y de gobierno decidieron celebrar el 9 de mayo como el "Día de Europa".

Todos los países que deciden democráticamenye adherirse a la Unión Europea adoptan los valores de paz y solidaridad que son la piedra angular de la construcción comunitaria.

Estos valores se hacen realidad a través del desarrollo económico y social y del equilibrio medioambiental y regional, únicos mecanismos capaces de garantizar un nivel de calidad de vida equitativo para todos los ciudadanos.

Europa, como conjunto de pueblos conscientes de pertenecer a una misma entidad y de tener culturas análogas o complementarias, existe desde hace siglos. Sin embargo, a falta de reglas o instituciones comunes, esta consciencia de ser una unidad fundamental nunca logró evitar los desastres. Incluso en nuestros días, algunos países que no forman parte de la Unión Europea siguen estando expuestos a espantosas tragedias.

Como cualquier obra humana de esta envergadura, la integración de Europa no puede conseguirse ni en un día ni en unas décadas. Hay todavía vacíos e imperfecciones evidentes. Es tan innovadora esta empresa esbozada nada más acabar la segunda guerra mundial! Las que en siglos pasados pudieran parecer tentativas de unión no eran en realidad sino el fruto de la victoria de unos sobre otros. Eran construcciones que no podían durar, porque los vencidos sólo tenían una única aspiración: recuperar su autonomía.

Ahora ambicionamos algo muy diferente: construir una Europa que respete la libertad y la identidad de cada uno de los pueblos que la integran, dirigida en común siguiendo el principio de "lo que puede hacerse mejor en común, debe hacerse así". Sólo la unión de los pueblos podrá garantizar a Europa el control de su destino y su proyección en el mundo entero.

La Unión Europea debe mantenerse a la escucha y al servicio de los ciudadanos y los ciudadanos, a la vez que conservan su especificidad, sus hábitos y costumbres y su idioma, deben sentirse "en casa" y poder circular con plena libertad por esta patria europea.

http://europa.eu/abc/symbols/9-may/index_es.htm

sábado, 8 de mayo de 2010

LA INEXISTENCIA DE FECHA ES MOTIVO DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA AUSENCIA DE FECHA ES MOTIVO PARA LA NULIDAD DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO:

A) El testamento ológrafo es el realizado de puño y letra por el testador. Y en él, entre otro requisitos, se ha de señalar el año, mes y día en que se otorga, para tener constancia de que es el último del testador.

B) El art. 687 del CC EDL1889/1 es categórico cuando señala: "será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo", que es el denominado "De los testamentos", y que comprende los arts. 662 a 743 del referido texto legal.

En efecto, a diferencia de lo que sucede con los actos jurídicos "inter vivos" en los que rige con carácter general el principio espiritualista y, por consiguiente, el de libertad de forma, que en congruencia con nuestro derecho histórico (Ordenamiento de Alcalá) recoge el art.1278 del CC, en el ámbito de las disposiciones "mortis causa", como son los testamentos, en tanto en cuanto van a surtir los efectos a partir de la muerte del testador, de modo tal que no se va a poder contar con su persona a la hora de integrarlos, y resolver las cuestiones que sobre su validez pueden suscitarse (el testador "ya no puede hablar"), rige, por el contrario, el principio formalista, considerando a los mismos como negocios jurídicos solemnes, de manera que únicamente desencadenarán sus efectos jurídicos cuando reúnan los requisitos exigidos, de modo inexcusable, por el legislador. Y tal necesidad de la forma afecta, no sólo a los testamentos llamados comunes u ordinarios, sino también a los especiales o excepcionales, pues es doctrina establecida que la forma menos solemne de los testamentos privilegiados no excluye ni deja de hacer necesaria la concurrencia de todos los requisitos comunes compatibles con aquélla ( STS 9 de marzo de 1908 ).

Como expresión de una reiterada jurisprudencia en tal sentido podemos citar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, cuando indica: "...resulta de obligada aplicación la reiterada doctrina de esta Sala cuando establece que uno de los dogmas fundamentales de la sucesión mortis causa es el de que la forma constituye un elemento esencial al acto testamentario, el cual para que tenga existencia jurídica y produzca sus efectos propios, ha de ajustarse rigurosamente a las solemnidades establecidas por la Ley; siendo ineludibles estos requisitos de forma, y no convalidables posteriormente -Sentencias de 10 de julio de 1944; 27 de septiembre de 1968; 8 de marzo y 8 de diciembre de 1975 , etc".

De igual forma, se expresan las SSTS de 21 de junio de 1986, 25 de junio de 1990 y 25 de abril de 1991 entre otras.

La crítica a una interpretación excesivamente formalista, naturalmente, se tenía que producir. Ese exagerado rigor de la ley, en esta materia, podría llegar incluso a dificultar el uso y difusión de las disposiciones testamentarias. Por ello, la jurisprudencia ha intentado mitigar, a la hora de interpretar el art.687 del CC, su excesivo rigor, abriendo una línea antiformalista en aquellos casos en que la formalidad omitida tenga un carácter meramente accesorio e intranscendente. Expresión de tal doctrina la encontramos en la sentencia de 30 de abril de 1909 , que admite un camino flexible a seguir en esta materia, al declarar:"si bien a tenor de lo dispuesto en el art. 687 del CC EDL1889/1 será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas, se impone, según regla del buen criterio, dada la naturaleza y significación de aquel, tener en cuenta la índole de dichas formalidades para apreciar, con relación a su trascendencia, el límite dentro del cual pueden conceptuarse cumplidas, armonizando así la voluntad conocida de un testador con los requisitos externos de su expresión".

En igual sentido, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de febrero de 1929 .

C) Esta reacción mitigadora de las exigencias formales llegó también al testamento ológrafo, para cuya eficacia es necesario respetar los requisitos del art. 688 del CC EDL1889/1 , generando, no obstante, diversos pronunciamientos jurisprudenciales la exigencia normativa contenida en el párrafo tercero de tal precepto, según el cual: "si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma". Ahora bien con un loable criterio flexible, en aras del principio del "favor testamenti", la jurisprudencia viene entendiendo que para que la nulidad se declare por tal defecto es preciso que dichas palabras, no salvadas con la firma del testador, sean de tal importancia con respecto al resto del documento que sin ellas no se pueda conocer su contenido o sus fundamentales disposiciones.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 señala que la realidad de alguna palabra tachada, que resulta irrelevante no determina la nulidad del acto testamentario, produciendo simplemente la invalidez de las palabras enmendadas o tachadas, y en ningún caso el testamento mismo.

En igual sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 1956 indica que, aunque el testamento contiene palabras incompletas y sílabas borradas no salvadas con la firma de la testadora, si no aparece que alteren o varíen la voluntad de la testadora expresada en el documento declarado testamento, no son obstativas a la validez del mismo. De esta forma, igualmente, se expresa la sentencia de 3 de abril de 1944 .

No obstante, esta última sentencia cuida de puntualizar, como hizo la de 29 de noviembre de 1916 , que las pequeñas enmiendas no salvadas que no afecten, alteren o varíen de modo sustancial la voluntad del testador no afectan a la validez del testamento "lo que deja fuera de la excepcional doctrina aludida aquellos casos, bien distintos, en los que las palabras no salvadas bajo la fe del testador, al recaer sobre algún objeto o elemento principal de las disposiciones testamentarias -la firma del testador, la fecha del testamento, el nombre del heredero o legatario, la cosa o cantidad objeto de la institución o del legado, etc- hacen dudoso el contenido de dicha disposición o la concurrencia de los requisitos esenciales que han de acompañar la forma autógrafa del testamento".

D) Para el caso de los testamentos ológrafos que carecen totalmente de fecha de su otorgamiento, la tesis antiformalista no ha de prevalecer, al tratarse de un requisito de especial importancia para que una disposición mortis causa de tal clase tenga eficacia.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 1993 resume la doctrina jurisprudencial al respecto, señalando que la misma se puede sintetizar "diciendo que el testamento, aunque revista forma ológrafa, es un negocio jurídico solemne y la falta de alguno de los requisitos del art. 688 del CC afecta a su validez. Excepcionalmente, no anulan totalmente el testamento pequeñas enmiendas no salvadas que no afectan a elementos básicos de la disposición. . .".

Y ya con referencia a la fecha, la STS de 6 de febrero de 1968 decreta la nulidad del testamento, dado que las palabras tachadas como las interlineadas, no salvadas, en uno y otro caso, afectan nada menos que a la fecha. Igualmente reputan nulo el testamento por carencia de fecha (SSTS de 7 de junio de 1923 y 4 de junio de 1947 ).

E) Fijando doctrina general, la STS de 18 de junio de 1994 EDJ1994/5456 se refiere a los requisitos precisos a los que queda condicionada la validez y eficacia de un testamento ológrafo, razonando que: "todo instrumento que deba alcanzar la categoría de testamento ológrafo habrá de acatar las sanciones de ese haz ordenador; en consecuencia:
a) En cuanto a la capacidad para testar, de forma general, habrase de cumplir cuanto se dispone en los artículos 662 a 666 , amén de la capacidad «ad hoc» del artículo 688.1.
b) En cuanto a la voluntad testamentaria el tema transita por el núcleo que late en la definición del artículo 667 , como expresión de todo acto de última voluntad.
c) Y por último en cuanto a los requisitos particulares, deberán observarse los fijados para la validez en el artículo 688 -autografía, firma y cronología de su otorgamiento-, en cuanto a su presupuesto sustantivo, y su protocolización según los artículos 689 y siguientes (que en sede de este testamento ológrafo hace las veces de la protocolización de los testamentos cerrados regulados dentro de la jurisdicción voluntaria, artículos 1956 y siguientes LEC".

Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 proclama, al respecto, que: "Es de poner de relieve, en primer lugar, que la fecha del testamento ológrafo no tiene el mismo alcance que la del testamento abierto o testamento notarial. Dado que el testamento ológrafo puede mantenerlo en secreto su autor y nada obsta a que antes de llegar al texto definitivo haga bosquejos, borradores o proyectos, o lo extienda con la idea de reflexionar posteriormente sobre lo escrito, y solamente cuando se decida definitivamente pueda poner la fecha y la firma, y es desde entonces cuando puede decirse que el testamento está otorgado, de modo que tal otorgamiento surge no de lo escrito y de su contenido sino de colocar la fecha y la firma"; y sigue razonando más adelante: ". . . La doctrina científica acoge estas ideas, sin negar que la fecha tiene la importancia de afirmar el carácter jurídico del testamento ológrafo y elevarlo a declaración de voluntad, por virtud de la cual el simple proyecto privado pasa a ser testamento. Por lo tanto, será fecha en este testamento la que ponga el testador independientemente del momento en que se haya escrito el testamento, pues su eficacia en el tiempo depende de la imposición que de la misma haya hecho el causante; y se afirma también que no es nulo el testamento ológrafo redactado en una fecha efectiva diferente de aquella en la cual el testador había escrito su texto de propia mano, siempre y cuando exista cierta relación entre la fecha expresada en el acto y las disposiciones en él contenidas".

F) En definitiva, en atención, a lo expuesto, la ausencia total de fecha priva de relevancia al testamento ológrafo, ante el tenor del art. 688 del CC, pues:

En primer término, la ausencia de data determinaría la imposibilidad de proceder en el caso de que fuera conocido otro testamento de igual clase, que pudiera entrar en colisión con el litigioso.

En segundo lugar, que la fecha supone, como indica la última de las sentencias dictadas, el paso de un mero proyecto o borrador a la condición de acto dispositivo de última voluntad, que únicamente alcanza cuando, sobre el texto autógrafo, se plasma la fecha y la firma, pues mientras tanto carece de tal consideración jurídica. Dicho requisito formal no es, por lo tanto, meramente accesorio o accidental, sino condicionante de validez de acto tan trascendente como es el formal testamentario, en el cual el causante, en consideración a su patrimonio, realizando un juicio valorativo jerárquico de afectos, distribuye sus bienes entre las personas a quienes desea retribuir por sus atenciones, cariño dispensado o vínculos familiares existentes.

En resumen, la fecha no es un requisito únicamente determinante a los efectos de comprobar la capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento o para constatar, en el caso de pluralidad de actos de tal naturaleza, cuál es el último de ellos, que revoca a los anteriores, sino que le imprime la condición de negocio jurídico, distinguiéndolo de un mero proyecto o borrador, para convertirlo en manifestación eficaz de un acto de voluntad mortis causa.

La STS de 4 de noviembre de 1947 decretó la nulidad de un testamento ológrafo, en el que el testador escribió "así lo otorgo en esta Villa, día de la fecha", omitiendo la misma, incluso, aún cuando se razonaba en el recurso, que el testador no sufría incapacidad alguna y dicho testamento ológrafo fue el único otorgado por el causante.

Señalar, por último, que una cosa es la protocolización de un testamento ológrafo y otra su validez, pues su elevación a documento público notarial no impide la posibilidad de su impugnación ulterior.
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jueves, 6 de mayo de 2010

LAS PARAFARMACIAS NO PUEDEN CONVERTIRSE EN OFICINAS DE FARMACIA SEGUN EL TS


NO EXISTE APOYO LEGAL PARA QUE UNA PARAFARMACIA SE CONVIERTA EN UNA OFICINA DE FARMACIA:

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2008, no ha lugar a la casación planteada contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la vía de protección de los derechos fundamentales, contra la resolución de la Consejería de Salud, que denegó la petición, de conversión de una oficina de parafarmacia y análisis clínicos en oficina de farmacia, pues no es la misma la posición en la que se encuentra el titular de una oficina de parafarmacia , para lo que es indiferente ser o no Licenciado en Farmacia y respecto de la que no hay una regulación "ad hoc", que la del titular de una oficina de farmacia, para quien ese título es imprescindible mientras que la actividad que realiza está sometida a una disciplina específica, lo que tampoco sucede en el caso de los establecimientos de parafarmacia en los que, por otra parte, no se pueden dispensar medicamentos para uso humano.
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lunes, 3 de mayo de 2010

EL 4 DE MAYO DE 2010 ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DE LA LEC


El día 4 de mayo de 2010, entra en vigor la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2009.

La implantación de la nueva Oficina judicial, implica la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, a los cuales se les da más funciones para aligerar la carga de trabajo de jueces y magistrados.
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Modifica la cuantía de los procesos monitorios de hasta 30.000 hasta 250.000 euros.
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Y la cuantía de los Juicios Verbales se fija en hasta 6.000 euros, por lo que los Juicios Ordinarios serán para reclamaciones superiores a 6.000 euros.
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