Buscar este blog

jueves, 20 de mayo de 2010

LA OBLIGACION DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS UN DESPIDO LLEGA HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA A LA EMPRESA


A) Tras un despido, la empresa está obligada a cotizar a la Seguridad Social por los salariso de tramitación del trabajador hasta la fecha de notificación de la sentencia a la empresa, no al trabajador, que es un hecho que se ignora.

Pues aunque es conocido por todos los operadores jurídicos que el pago de los salarios y la obligación de cotizar a la Seguridad Social aparecen vinculados al desarrollo de la actividad laboral, y que la falta de dicha actividad implica que no existe obligación de cotizar, ello no impide que en el caso de los salarios de tramitación son debidas las remuneraciones salariales y las cuotas a la Seguridad Social aunque no exista dicha actividad, se trata de un supuesto previsto por el Legislador para los despidos por causas objetivas (artículo 53,5 E.T.) y disciplinarios (artículo 54 del ET) mientras dura la tramitación del proceso por despido ante el orden jurisdiccional social (56,1,b), no siendo posible extender sus efectos a un supuesto no contemplado expresamente por el Legislador.

B) Cuando la extinción de la relación laboral es por un ERE, la empresa recurrente debe extinguir las relaciones laborales de los trabajadores indicados en el Acta de Liquidación y a darles de baja en la Seguridad Social, a fecha de la Resolución, y en virtud de la autorización concedida en la Resolución de esa misma fecha que puso fin al expediente incoado por despido colectivo ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Y ello, aunque contra dicha Resolución se interpusiera recurso ordinario que fue resuelto con fecha posterior por la Dirección General de Trabajo, que estimara el recurso, acordando anular la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y todo lo actuado desde el momento procedimental del inicio del expediente y reponer las actuaciones al período de consultas. Pues a la hora de resolver la cuestión litigiosa sometida a la deliberación de los Tribunales, solo se debe valorarse, que la decisión empresarial de extinción de las relaciones laborales y comunicación de la baja de los trabajadores afectados a la Tesorería General de la Seguridad Social se basaba en un acto de la Administración Pública que, en el momento de dictarse, se presumía válido y producía efectos desde la fecha en que se dictó, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El empresario para proceder al despido colectivo necesitaba de una previa autorización administrativa (artículo 51,2 E.T.), autorización que obtuvo una vez dictada la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la cual era inmediatamente ejecutiva, puesto que la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado (artículos 94 y 111 de la Ley antes mencionada, debido a que el artículo 51 de la Ley 8/80 se remite a la normativa general en materia de recursos). Máxime si la T.G.S.S. no planteara objeción alguna a la baja de los trabajadores o que, desde el momento de la interposición del recurso ordinario por parte de los trabajadores afectados, (al órgano encargado de resolver el recurso), en uso de las facultades previstas en el artículo 111 de la Ley 30/92, de oficio o a solicitud de los recurrentes, suspendiera los efectos de la resolución administrativa.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/

No hay comentarios: