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martes, 29 de junio de 2010

LAS LETRAS DE CAMBIO DEBEN DE TENER EL NOMBRE DEL TOMADOR SEGUN EL TS PARA TENER FUERZA EJECUTIVA


Fijación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo entorno a los requisitos y efectos de su falta, que han de reunir las letras de cambio.

El Tribunal Supremo estima en sentencia de fecha 14 de abril de 2010, que las letras de cambio que no aparecen endosadas porque no consta en ellas la designación o nombre del tomador, por lo que se estaría ante unos títulos de crédito no revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución. Pues de acuerdo al artículo 819 LEC “solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH”.

La Sala 1ª del TS señala a tal respecto que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter en la letra a la propia orden -cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor-, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario, fijando como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.

A) El artículo 131 LH, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establecía que el procedimiento judicial sumario se ajustará, entre otras, a la regla consistente en que con la demanda presentará el actor, entre otros documentos, “el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución.”

En la actualidad, el artículo 685 LEC dispone que para la ejecución de bienes hipotecados se acompañarán a la demanda ejecutiva el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la LEC exige para el despacho de la ejecución, entre los que figuran los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, según se desprende del 517.6.º LEC. Este último artículo es equivalente al artículo 1429.5.º LEC 1881, aplicable por razones temporales al procedimiento de ejecución hipotecaria cuya nulidad se solicita.

En el caso examinado, cualesquiera que pudieran ser las dudas que ofreciera la escritura de constitución de la hipoteca, el acreedor se presentó como tenedor de unas letras de cambio garantizadas con hipoteca, en virtud de una escritura de endoso de aquéllas en su favor, en la cual se hacía constar que “al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título”. En el caso de ejecución de bien hipotecado para garantizar obligaciones transferibles por endoso de títulos-valores será necesario aportar no solamente la escritura de hipoteca, sino también los títulos que incorporan las obligaciones garantizadas. Así se desprende del artículo 150 LH, según el cual “cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro”, pues solo la tenencia legítima del título acredita la titularidad del derecho hipotecario, cuya extinción debe llevar aparejada su destrucción.

En consecuencia, el procedimiento judicial sumario el artículo 131 LH para la ejecución de una hipoteca constituida en garantía de una obligación incorporada a una letra de cambio exigía la aportación de ésta con la demanda, dotada de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo, según la redacción del artículo 68 LCCH, vigente a la sazón.
En la actualidad, la nueva redacción del artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido en la LEC, equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC “solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH”.

El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, “[e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar”, y el artículo 2 LCCH establece que “el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio”, salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.

B) Algunas AAPP han considerado irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 ).

Parte relevante de la doctrina ha propugnado el reconocimiento de un efecto análogo en el supuesto de que el librador encabece la cadena de endosos, entendiendo que la firma del primer endoso por el librador lo identifica inequívocamente como tomador.
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En el caso examinado podría plantearse una situación semejante, pues la parte recurrente reconoce que al dorso de las letras de cambio en las que se fundó la demanda del procedimiento especial sumario figuraba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura notarial de la que resultaba el endoso de la letra de cambio efectuado por el librador en favor de quien se presentaba como tenedor, con la intención de transferirle el derecho hipotecario al amparo del artículo 150 LH, de tal suerte que podría sostenerse que el endoso, que solo puede verificar el librador, presupondría el giro de la letra a la propia orden (artículo 4 a] LCCH ) y, por consiguiente, la identificación inequívoca del tomador.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, sin embargo, se inclina por entender que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH).
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Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH ) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.

Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.

C) En el motivo examinado por el TS se solicita la declaración de nulidad del procedimiento especial sumario del artículo 131 LH aduciendo que las letras de cambio aportadas para la ejecución de la hipoteca cambiaria carecían de fuerza ejecutiva, porque en ellas no se hizo figurar el nombre de la persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden se había de efectuar, es decir, del tomador, contraviniendo lo que establece la LCCH.
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