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jueves, 23 de septiembre de 2010

LA TACITA RECONDUCCION DEL ARTÍCULO 1566 DEL CODIGO CIVIL


La tácita reconducción regulada en el artículo 1566 del Código civil constituye un nuevo contrato de arrendamiento, que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes, manifestado por lo que hace al arrendatario por la permanencia del mismo en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días al terminar el primer contrato, y por lo que se refiere al arrendador por su aquiescencia a tal permanencia deducida de la falta de requerimiento previo contrario a la misma, siendo pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que el citado artículo da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido -reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1.581 -Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1964, 11 de octubre de 1966, 9 de febrero de 1967, 14 de junio de 1984, 21 de febrero de 1985, 15 de octubre de 1996, entre otras muchas-.


El artículo 1566 Código Civil establece que si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la casa arrendada con aquiescencia del arrendador se entiende que hay "tácita" reconducción por el tiempo que establece el artículo 1581 del Código Civil, que en algunos casos sería de un mes, si la renta se pagaba "por meses adelantados", y por ello sólo es así si no ha precedido requerimiento y habiéndose practicado éste a instancia de la propiedad el 6 de noviembre, último día de los 15, claro es que no puede entrar en juego el instituto de la "tácita" reconducción, ya que el Código Civil no exige que el requerimiento se practique con una determina antelación, bastando, por tanto, que el requerimiento sea previo al transcurso de los 15 días que llevan a la aplicación del mencionado instituto".


La normativa aplicable a la tácita reconducción en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, no es la prevista en la LAU para los arrendamientos de vivienda, sino la estipulada en el art. 1566 CC que en modo alguno exige el plazo de 30 días para comunicar la decisión resolutoria.


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