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lunes, 17 de enero de 2011

EL PLAZO PARA RECLAMAR LA TASACION DE COSTAS ES EL DE PRESCRIPCION DE QUINCE AÑOS Y NO EL DE CADUCIDAD DE CINCO AÑOS DEL ART. 518 DE LA LEC


A) Según la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2009, el plazo de prescripción para reclamar los honorarios profesionales por el litigante vencedor contra el vencido y condenado a su pago, es de quince años, y no el de caducidad de cinco años del art. 518 de la LEC.

El Tribunal Supremo entiende que no se trata de honorarios profesionales a pagar por el cliente sino de un crédito del litigante vencedor contra el vencido y condenado a su pago, por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas.

B) En dicho procedimiento la parte impugnante fundaba exclusivamente su pretensión en la afirmación de haber caducado o la acción de reclamación por aplicación de lo establecido en el artículo 518 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición transitoria quinta y disposición final vigésimo primera de la misma Ley, que establece un plazo de cinco años para la presentación de la demanda ejecutiva, desde la firmeza de la sentencia o resolución judicial.

El TS desestima la impugnación pues reiteradamente el TS, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 (Recurso núm. 1110/1994 ) la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999, en asunto núm. 2949/91, y 6 junio 2001, en asunto núm. 319/93; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible.

En este sentido se ha de tener en cuenta que el artículo 13.2 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, sobre asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, dispone que las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.
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