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viernes, 29 de abril de 2011

EL DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ARTÍCULO 467 DEL CODIGO PENAL


A) El artículo 467 del Código Penal regula el delito de deslealtad profesional:


1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

B) En este delito la acción típica consiste en perjudicar de forma manifiesta los intereses cuyo cuidado se hubiera confiado, como cuando se acredita que un una abogada que tenia la representación o defensa de una parte hubiese aconsejado a la contraria, incurriendo en la prevaricación impropia o cuasi judicial, siempre que pueda determinarse en que se ha perjudicado de manera manifiesta al cliente.

El mencionado tipo penal requiere como elementos integradores a) que el sujeto activo sea, en lo que aquí interesa, un abogado esto es se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva que se desarrolle una acción u omisión que en ambos casos derivara en un resultado; c) como elemento objetivo que se perjudiquen de forma manifiesta los intereses encomendados, bastando quebranto, daño o detrimento sin que necesariamente deba traducirse en perjuicio evaluable económicamente pero si que el perjuicio ha de ser palpable, patente, palmario u ostensible y d) desde el plano de la culpabilidad un comportamiento doloso, en el que debe incluirse un dolo eventual o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave o negligencia inexcusable".

No existe delito cuando el perjuicio para el cliente viene dado por la propia conducta de este que da lugar a una imputación o condena penal.

C) La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2009 señala que el delito previsto en el artículo 467.2 del Código Penal requiere como elementos objetivos del tipo los siguientes:

a) Una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial.

b) Un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado.

c) Un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero, la dictada en la causa especial núm. 1/1999 de 31 de mayo y la núm. 87/2002 de 22 de mayo).

d) Nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto. Al respecto ha de tenerse en cuenta la advertencia realizada en la Sentencia 1326/2000 de 14 de julio , en la que se señala que eso implica que solamente serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional...., bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Y en la sentencia núm. 279/2005 de 9 de marzo también recordamos que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado.

D) Desde el punto de vista subjetivo, se requiere que el sujeto actúe con dolo, al menos eventual, de suerte que si la conducta solo es imputable subjetivamente a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 467 del Código Penal.

En relación a la figura imputada de deslealtad profesional, la consumación se produce cuando, junto con los restantes requisitos típicos, concurre el elemento objetivo del perjuicio manifiesto de los intereses encomendados.

La jurisprudencia ( SSTS 16-11-2001, 22-5-2002, 8-7 y 6-10-2008), en el art. 467.2 del Código Penal sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave, señalando unos requisitos generales de los que serían de resaltar dos, por un lado el objetivo de perjuicio manifiesto de los intereses que le fueron encomendados en el sentido de que sea palpable, patente, palmario u ostensible y el subjetivo de concurrencia de dolo, incluido el eventual o de imprudencia.

El art. 467 del C. Penal tipifica como constitutiva de delito la conducta del "abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de esta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios". Es sabido que no cabe una interpretación extensiva de los tipos penales y por ello, de acuerdo con la redacción del precepto que se acaba de transcribir, no existe delito del art. 467 CP contra una abogada que si bien ha tomado la defensa del denunciante y de algunas de sus sociedades en numerosos procedimientos judiciales, no puede afirmarse que existan indicios de que haya asesorado o defendido los intereses de la que fue mujer del denunciante en "el mismo asunto", expresión que si bien no cabe identificar con procedimiento judicial necesariamente ha de guardar relación con aquellos otros "asuntos" en que haya asesorado o intervenido como letrado del Sr. Marcial.

El artículo 467.2 del C. penal prevé una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, pena que es grave y por lo tanto el plazo de prescripción es de cinco años.

E) SUPUESTOS DIVERSOS:
1º) En este caso el denunciado ya había finalizado su relación profesional con el denunciante, hasta el punto de haber presentado contra él no solo una demanda en reclamación de cantidad sino también una querella por alzamiento de bienes, y su conducta asistiendo como letrado de la Sra. Miriam a la declaración del Sr. Marcial en calidad de imputado pudiera ser cuestionada desde el punto de vista deontológico y así consta que en el Colegio de Abogados se abrió expediente por su forma de proceder, pero de lo actuado no se desprende que haya podido cometer el delito de deslealtad profesional que se le imputa.

Como dice el TS en auto de fecha 14 de octubre de 2008, por el que no admitió a trámite una querella presentada contra un aforado el tipo delictivo "requiere que la intervención de la defensa letrada haya tenido lugar en el mismo asunto, mientras que aquí hablamos de procedimientos distintos y separados por una considerable distancia en el tiempo, por lo que no se simultanearon dos defensas contrapuestas".

2º) Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al cliente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-2-2000 (89/2000) manifiesta que la dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio ha de ser valorable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la administración de justicia.

Perjuicio que, según la SS 1326/2000 del 14 julio , puede ser moral. En el mismo sentido la sentencia de 897/2002. Como el supuesto de unan señora, quien ha visto, como ha tenido que hacer mayores desembolsos económicos por el pago del impuesto de sucesiones al haberse calculado mal la cuota tributaria y ser pagado fuera del plazo, habiendo repercutido en su salud y ello trae su consecuencia en la actuación negligente del acusado, la que claramente merece reproche penal.

3º) En todo caso decir, respecto del delito de deslealtad profesional, que no concurren los requisitos del tipo del art. 467 del CP, pues si bien es cierto que el abogado querellado defendió los intereses de los querellantes en las citadas Diligencias Indeterminadas y después lo hizo extrajudicialmente de la Sra. Marcelina, no es menos cierto que dicha defensa no se produce en el mismo proceso ni asunto, sino en otro bien diferente y separado en el tiempo, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal.

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martes, 5 de abril de 2011

CONDENA AL INTERES LEGAL A LA HACIENDA PUBLICA




El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de febrero de 1996 -en la que reafirma la tesis sostenida en sentencias de 5 de febrero de 1990, 3 de abril y 17 de julio de 1993, 11 de febrero y 18 de abril de 1995-, reitera que la única excepción al abono del plus de los dos puntos sobre el interés legal, que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la constituye la Hacienda Pública, sin que en dicho concepto estén comprendidos a estos efectos, ni las Entidades u Organismos Locales ni las Comunidades Autónomas, puesto que son instituciones distintas, como lo pone de relieve el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto-Ley 1091/88 de 23 de septiembre, al establecer que la Hacienda Pública a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derecho y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o sus Organismos Autónomos.


Ello ha sido confirmado en el actual art. 576.3 de la LEC:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

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