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martes, 5 de abril de 2011

CONDENA AL INTERES LEGAL A LA HACIENDA PUBLICA




El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de febrero de 1996 -en la que reafirma la tesis sostenida en sentencias de 5 de febrero de 1990, 3 de abril y 17 de julio de 1993, 11 de febrero y 18 de abril de 1995-, reitera que la única excepción al abono del plus de los dos puntos sobre el interés legal, que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la constituye la Hacienda Pública, sin que en dicho concepto estén comprendidos a estos efectos, ni las Entidades u Organismos Locales ni las Comunidades Autónomas, puesto que son instituciones distintas, como lo pone de relieve el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto-Ley 1091/88 de 23 de septiembre, al establecer que la Hacienda Pública a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derecho y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o sus Organismos Autónomos.


Ello ha sido confirmado en el actual art. 576.3 de la LEC:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

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