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jueves, 28 de julio de 2011

SIN SERVICIO DE INTERNET POR CULPA DE ONO

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS por la falta de servicio de correo (email), en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria desde el martes 26 de julio de 2011 POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

A la espera de que se restablezca el acceso a internet, solicitamos que   se pongan en contacto  con la empresa   por telefono o fax.

Nuevamente, dada nuestra experiencia no recomendamos esta empresa a ninguna empresa, autónomo, ni particular, pues dilata  el arreglo de la averia por no mandar a un técnico, un mínimo de cuatro días, para ahorrar costos,  dejando a sus clientes sin el servicio contratado y que se paga.
 
 
 
 
 

lunes, 25 de julio de 2011

La desheredación de los hijos o descendiente del desheredado no debe olvidar que conservan sus derechos forzosos respecto de la legítima

La institución de la desheredación, precisamente por el principio de protección y respeto a las legitimas que inspira nuestro sistema sucesorio, es objeto de una regulación, en los arts. 848 a 857 del Código Civil, caracterizada por exigir para el éxito de la misma la cumplida acreditación de la concurrencia de una causa grave, justificada, demostrable e imputable a quien por razón de parentesco tendría derecho a la legitima.

Ello es así porque la legitima se funda en los deberes de atención y afecto del causante frente al legitimario, de ahí que la desheredación significa la dispensa que la ley confiere al testador de seguir vinculado por tales deberes ante la concurrencia de causa grave y legalmente reconocida.

De ello deriva que las causa de desheredación sean taxativas en cuanto limitadas a las específicamente establecidas en la ley que además no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva.

El artículo 849 del Código Civil previene que “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde", lo que impide que pueda hacerse por "acto Inter Vivos".

La desheredación, conforme al art. 813, pfo. 1º, CC provoca que el desheredado pierda todo derecho a su legítima, quedando además excluido de la sucesión, pero si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos, el art. 857 CC ordena que éstos ocupen el lugar de aquél y conserven los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, salvo que en dichos descendientes concurra igualmente causa de desheredación expresada por el ascendiente.

Dice el art. 857 del CC: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

Pues al ser la privación de la legitima estricta en que se traduce la desheredación personal, esta no puede afectar, a los descendientes de los legitimarios, lo que viene justificado por tratarse de un castigo frente a un acto estrictamente personal del legitimario que no alcanza a las estirpes.


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EXISTE DELITO DE RECEPTACION CUANDO EL QUE COMPRA LOS OBJETOS SUSTRAIDOS PAGA UN PRECIO INFERIOR AL DEL MERCADO: UN PRECIO VIL



En el delito de receptación, el elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Y, entre otros indicios, la jurisprudencia ha puesto especial énfasis en el denominado "precio vil", definido por el TS como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere".

Sabido es que el delito de receptación exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS de 22 de octubre de 1985, 14 de octubre de 1998, 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000). En el presente caso la perpetración anterior de un delito contra la propiedad sí ha quedado suficientemente acreditada, pues consta denuncia del robo y acta de inspección ocular del lugar del robo realizada por agentes de los Mossos d'Esquadra en el mismo día (folios 4 y siguientes).

El delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como "elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Y la Jurisprudencia insiste en que basta esta sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000, dice que "ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye", y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000, "el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial", y en la STS de 15 de marzo de 2001, tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser "entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones".

Este elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Y, entre otros indicios, la Jurisprudencia ha puesto especial énfasis en el denominado "precio vil", definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere".

El Tribunal Supremo estima que los elementos del delito de receptación quedan plenamente constituidos, cuando es groseramente vil el precio obtenido por el acusado por la venta del objeto sustraído, que permite la razonable deducción que la adquirió por un precio aún inferior al del mercado, lo que era evidente e inequívoco indicio de su ilícita procedencia.



jueves, 21 de julio de 2011

HORARIO EN AGOSTO DE 2011 DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL

Comunicamos a nuestros clientes y amigos que en el mes de agosto de 2011 estaran abiertas las oficinas de Gonzalez Torres Abogados SL, en Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde seran atendidos por nuestros abogados y personal administrativo.

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.



lunes, 18 de julio de 2011

LA PERCEPCION DE UNA INDEMNIZACION POR UN HEREDERO SE PERCIBE COMO BENEFICIARIO DE LA POLIZA DE SEGUROS Y NO COMO HEREDERO

A) La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro no ha de ser considerada como un acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.

La indemnización por fallecimiento del causante no puede ser entendida parte de la herencia de éste, pues dicha indemnización no ha pertenecido nunca al patrimonio del fallecido. De este modo se concluye que tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros.

B) Con carácter general, dispone el artículo 999 del Código civil, en relación a la aceptación de la herencia, que:

“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

La aceptación tácita, a tenor de la precedente norma, es aquella que se manifiesta eficazmente a través de hechos o de actos que, por su propia naturaleza o por disposición legal, han de ser considerados como una manifestación irrefutable de la voluntad de aceptar la herencia, en la propia dicción del precepto comentado implican la realización de "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

En relación a este último inciso, la actuación como heredero no es otra que aquella conducta que, analizada conforme a la buena fe y en relación a los usos sociales, permite inferir la voluntad en aquél de retener la herencia.

Por otro lado, tácita es aquella declaración de voluntad en la que la conducta que ha de tenerse en cuenta, expresiva de la intención del sujeto, de su consentimiento, se infiere, no de expresas declaraciones o de documentos, tales como los mencionados en el propio artículo 999, sino de la realización por el autor de determinados hechos -facta concludentia- que precisan, para su conocimiento, la aplicación de las reglas relativas a las presunciones.

Debiendo presidir el criterio restrictivo en orden a la estimación de una determinada conducta como constitutiva o no de un acto de aceptación tácita de la herencia; en este sentido, la mera denominación de un sucesor como heredero no comporta aceptación pues, es frecuente llamar heredero al instituido como tal, incluso antes de haber aceptado.

Estos actos, además de positivos, han de ser inequívocos y presentar, conforme precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, uno de los dos siguientes requisitos:

1. O la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar o,

2. La de ser su ejecución facultad del heredero, pero no del que no lo sea.

Debiendo acudirse al caso concreto para determinar si ha habido o no aceptación tácita de la herencia (la casuística es abundante en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo), destacándose, con carácter general, que no pueden considerarse aceptación tácita los actos tendentes únicamente a conservar los bienes relictos, así como tampoco los de administración provisional, "sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

En definitiva, se reitera que lo relevante a estos efectos es que el acto haya sido realizado con el propósito de heredar, destacándose que la decisión habrá de ser encontrada no tanto en el examen del acto en sí mismo considerado, sino en la función que, en concreto, se realice en el seno del patrimonio hereditario.

C) Atendiendo a las anteriores consideraciones, deberá analizarse si la percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro ha de ser considerada o no acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, con independencia de la consideración o no de que el percibo de tal indemnización sea o no un acto de aceptación tácita de la herencia, debe partirse de la premisa indispensable y previa de si la indemnización por fallecimiento del causante puede ser entendida parte de la herencia de éste, afrontando para ello el propio concepto de herencia que establece el artículo 659 del Código civil.

Conforme a lo anterior, dispone el precepto señalado que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

La herencia se constituye, de este modo, en el objeto de la sucesión mortis causa y se identifica con el total patrimonio del difunto, debiendo, por tanto, tenerse en cuenta, para determinar la composición del caudal relicto o hereditario, el patrimonio del causante una vez abierta la sucesión.

Desde un punto de vista general, podría afirmarse que ambos, caudal relicto y patrimonio del causante, son similares en su composición, y en la medida en que no todas las facultades y titularidades ostentadas por el difunto mientras vivió pueden considerarse transmisibles mortis causa.

En este sentido, cabe afirmar que todas aquellas titularidades de carácter patrimonial que, por motivos de muy diversa índole, tuvieran una naturaleza vitalicia han de entenderse extinguidas en el momento de su fallecimiento (por ejemplo, facultades o derechos inherentes a la propia personalidad del difunto, tales como derecho de sufragio, libertad de expresión, etc.).

Todos los demás bienes y derechos de naturaleza patrimonial, sean derechos de crédito o derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, se trate de derechos propiamente dichos o expectativas de derechos que formen parte del patrimonio del fallecido han de entenderse que siguen siendo parte integrante del caudal hereditario relicto, a los que habrá que añadir, por imperativo legal, las obligaciones a su cargo subsistentes en el momento de su defunción.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta del todo punto indudable que la indemnización por muerte de un familiar no puede entenderse que sea herencia, no pudiendo su sucesor percibirla en concepto de heredero, en tanto que para ello sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido, pues, conforme se ha precisado, la misma esencia de la sucesión mortis causa consiste en suceder en aquello que sea propio del causante y, resulta evidente que la indemnización por fallecimiento nunca ha estado en el patrimonio del fallecido y, en tanto se concede, precisamente, por su muerte, nunca formará parte integrante del caudal relicto del difunto, no pudiendo, por lo expuesto, componer la noción de herencia.

De este modo, tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros, y que como tal no tiene porqué coincidir con el heredero y, así, dispone el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro", es decir, como consecuencia de una causa jurídica diferente y, por ello, se concluye, no implica, en contra de lo sostenido por el apelante, aceptación tácita de clase alguna.


domingo, 17 de julio de 2011

NO CABE INDEMNIZACION POR LA EXPOSICION DE UNAS FOTOGRAFIAS TRAS LA EXTINCION DE LA CESION DE USO

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La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5-4-2011, estima que no hay violación de los derechos de propiedad intelectual, y por tanto no cabe condena a una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la exposición de unas fotografías tras la extinción de la cesión de uso. 

El Alto Tribunal, entre otros motivos desestimados, considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía litigiosa de la condición de obra fotográfica, y consecuentemente de los derechos de autor reclamados por el demandante, y la degradan a la condición de mera fotografía con una protección de propiedad intelectual limitada.

Es decir, que la explotación (reproducción, distribución) de unas fotografías en aplicaciones distintas a las autorizadas, no supone en todos los casos una infracción de los derechos patrimoniales de Propiedad Intelectual.

El tema básico en casación se centra en la naturaleza de las fotografías en la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual, pues aunque en todo caso tiene protección en dicha Ley, sin embargo es más intensa y extensa cuando se trata de obras fotográficas (art. 10.1,h LPI) que cuando se trata de meras fotografías (art. 128 LPI), cuya diferencia de régimen jurídico no contradice la normativa de la Unión Europea (Directiva 93/1998/CEE, que no recogió la pretensión unitaria de la Propuesta). En efecto, mientras la obra fotográfica ex art. 10.1,h) LPI tiene la protección de"derecho de autor", que comprende los derechos de explotación -y en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación- (art. 17, 18, 19, 20 y 21), además del de participación (art. 24 LPI) y otros derechos, y singularmente los derechos morales del art. 14 LPI, y tiene una duración de "toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento" (art. 26 LPI), en cambio las denominadas "meras fotografías" se hallan comprendidas en el Libro II de la Ley especial dentro "de los otros derechos de propiedad intelectual", a los que se denominan derechos afines porque no son "derechos de autor" en el sentido legal, de modo que los que realicen la fotografía o la reproducción por procedimiento análogo gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribucción y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores de obras fotográficas, con una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción (art. 128 LPI).

La "ratio decidendi" de la resolución se resume en que las fotografías litigiosas no son obras fotográficas, sino meras fotografías, por carecer del requisito de "creatividad suficiente" para merecer aquella consideración, y, por consiguiente, el titular no puede invocar derechos morales, ni el de transformación, rigiéndose la transmisión total o parcial del derecho de exclusiva del art. 128 LPI por la autonomía privada de la voluntad del art. 1.255 del Código Civil.

El Tribunal Supremo considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI.
El criterio expuesto es conforme a la noción de «creación original» del art. 10.1 de la LPI, que cabe entender como" originalidad creativa", cuya interpretación, que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003, de 7 de julio,"a grado de creatividad y de originalidad necesario" para ser protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas -obras fotográficas- de las meras fotografías.

No hay conculcación del Derecho de la Unión Europea porque si bien la postura unitaria en la protección de las fotografías se mantuvo en la Propuesta de Directiva, según señala la doctrina "únicamente justificada por la dificultad de establecer un criterio de distinción de la obra fotográfica de la mera fotografía", tal exigencia no pasó a la Directiva 93/1988/CEE relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por lo que el diferente régimen de protección que limita la protección del derecho de autor a la obra fotográfica -«creación original»- es conforme al Derecho de la Unión.

La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, -talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.

La Sentencia de 24 de junio de 2.004, número 542, del TS se refiere a que no basta una novedad objetiva cualquiera sino que requiere una relevancia mínima y, en el caso que examina, aprecia que la originalidad no es suficientemente significativa para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual.


lunes, 4 de julio de 2011

NO CABE REGISTRAR COMO MARCA LA CRUZ DE LAS FARMACIAS AL SER UN MERO ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO

LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS:

1º) La farmacia está representada por muchos símbolos. Los más comunes en Argentina, España y Francia son la Copa de Higía, la cruz de malta, la cruz griega verde o la cruz pateada, éste último especialmente en los luminosos de las oficinas de farmacia.

2º) EL ROTULO CON LA CRUZ DE MALTA EN LAS FARMACIAS: En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9.2 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, establece que:

2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

El Decreto de Canarias nº 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia (BOC 100/2009, de 27 de mayo de 2009), en su artículo 12.1, establece para la difusión y localización de las oficinas de farmacia de guardia que:

1. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de un cartel indicador suficientemente iluminado exhibido en el exterior del establecimiento, que con carácter general, cuando sea posible de acuerdo con la normativa municipal aplicable, será la cruz de malta, la cual deberá permanecer apagada en caso de que la farmacia no se encuentre abierta al público.

3º) La Ley de marcas, 17/2001, de 7 de diciembre, regula específicamente el nombre comercial, y no el rótulo del establecimiento. La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades. La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores. Por ello, el art. 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

El artículo 4.1 de la Ley de marcas, regula el concepto de marca: "Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

De acuerdo al art. 6.1.d) de la Ley de Marcas, la Cruz de malta no puede registrarse como marca para las farmacias, al ser un signo distintivo, que se ha convertido en habitual para designar los servicios farmacéuticos.

4º) La cruz de Malta ni es una patente ni es un modelo de utilidad. Pues no reúne el doble requisito de novedad y actividad inventiva, pues solo "serán protegibles como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente aprecíable para su uso o fabricación". Sin que el mero registro del modelo de utilidad permita presumir, sin más, su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2° de la Ley de Patentes, pus corresponde a quien invoca la nulidad (artículo 217 de la LEC) la carga de probar la ausencia de alguno de los requisitos exigidos por la Ley de Patentes, esto es, novedad, actividad inventiva y mejora de tipo práctico o ventaja para su uso o fabricación.

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viernes, 1 de julio de 2011

LOS INTERESES MORATORIOS DEL 8,25 EN LAS OPERACIONES COMERCIALES DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL 2011


A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.


A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora,
Esta Dirección General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,25 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2011 es el 8,25 por 100.