Buscar este blog

miércoles, 28 de septiembre de 2011

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008 LAS PAREJAS DE HECHO NO TIENEN DERECHO A LA PENSION DE VIUDEDAD SI NO TENIAN HIJOS COMUNES


A) Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2011 que, a partir de la entrada en vigor de la DA Tercera de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en el caso de las parejas de hecho no se tiene derecho a pensión de viudedad si el beneficiario y causante no hubieran tenido hijos comunes.
Declara la Sala 4ª de lo Social del TS que el art. 174 de la LGSS, en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, exige, para tener derecho a la pensión controvertida, una serie de requisitos con carácter acumulativo, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso, no siendo la exigencia de “que el causante y el beneficiario de la pensión de viudedad hubieren tenido hijos comunes”, meramente hipotética o requisito sustitutorio. Concluye la Sala que no es discriminatorio el hecho de que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada, teniendo libertad para tomar en consideración las diferencias existentes entre el vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia.

B) El núcleo de la contradicción se encuentra en la interpretación que ha de darse al requisito, exigido por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/07 para el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
.
La demandante solicitó pensión de viudedad por fallecimiento del causante, acaecido el 20-12-06, manifestando que había mantenido una convivencia ininterrumpida de más de seis años anteriores a la muerte del mismo y que ambos se encontraban en tratamiento de fertilidad para tener hijos. Consta resolución de la inscripción de la demandante y del fallecido en el registro de uniones de hecho de la CAM de fecha 10-9-01, escritura de compraventa por ambos de una vivienda el 30-12-99, donde se empadronaron el 26-10-00, y certificaciones de una entidad sanitaria relativa a consultas sobre tratamientos de reproducción. La sentencia de instancia denegó la prestación de viudedad por entender que no concurría el requisito de haber tenido hijos en común. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca, argumentando que acredita el requisito de haberse inscrito la pareja en un registro público con una antelación mayor a la ordinaria de dos años antes del fallecimiento (6 años) y cumpliendo la previsión de la norma principal, no le es exigible el coyuntural requisito sustitutorio de la existencia de hijos comunes, que no impone la regulación definitiva de las uniones de hecho, y añade -indicando que es a modo de "obiter dicta"- que el cumplimiento del requisito ha de apreciarse cuando los miembros de la pareja han hecho lo humanamente posible para tener hijos comunes.

C) La Disposición Adicional Tercera debatida establece: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.
c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

D) El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas acerca de que nos hallamos ante una serie de requisitos que con carácter acumulativo se exigen para el acceso a la pensión de viudedad, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso de autos.
El propio precepto hace constar el carácter de excepcionalidad de los supuestos que regula, excepcionalidad que es propia de una situación que concede un beneficio con carácter retroactivo.
El Ministerio Fiscal señala, con acierto, que "el Tribunal Constitucional ya ha declarado en numerosos supuestos que no se produce vulneración del principio de igualdad cuando no existía derecho de viudedad en el caso de uniones de hecho ( Auto 1022/1998 ) ya que tal tipo de vínculos ni están jurídicamente garantizados ni existe un derecho constitucional que imponga su establecimiento, cabiendo perfectamente que el legislador tome en consideración las diferencias existentes entre vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia, más si se tiene en cuenta que el sistema de SS es un sistema de protección de configuración legal, tal y como establece el art. 1 de la LGSS al indicar que "El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el art. 41 de la Constitución Española, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley". El establecimiento, por tanto, de determinadas condiciones, como el tener hijos en común, para el acceso al derecho es una manifestación más de la facultad del legislador de diferenciar las circunstancias de dicho acceso".
Doctrina que se reitera en la sentencia del mismo T.C. de 16/04/07, reiterando (FJ 3) que "no supone discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada... [añadiendo que]... a estos efectos se argumentó que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el Régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido".
E) CONCLUSION: No existen, por tanto, razones legales que autoricen a considerar la exigencia de que "hubieran tenido hijos comunes" como una exigencia meramente hipotética o como requisito sustitutorio, sino que  es obligatorio en el caso de las parejas de hecho sin hijos nacidos después de 1 de enero de 2008,  que no tienen derecho a pensión de viudedad si el beneficiario y causante no hubieran tenido hijos comunes.


No hay comentarios: