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lunes, 19 de septiembre de 2011

EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONAS JURIDICAS

EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONASJURIDICAS; SOCIEDADES LIMITADAS Y ANONIMAS:
Los ataques al prestigio profesional de las personas jurídicas cabe encuadrarlas en la defensa de su derecho al honor. Disponiendo el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el ámbito de la protección al derecho al honor.
El hecho de incluir a una persona, bien sea física o jurídica, en un registro de morosidad, en virtud de una cesión de datos erróneos y falsos, ha de reputarse indudablemente como una grave intromisión en su derecho al honor o prestigio profesional, habiendo de ser indemnizados por los daños morales y/o a su reputación mercantil producidos.

Al respecto, el Pleno del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia, de fecha 24-4-2009, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro , lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

Dado que nos encontramos ante un supuesto en el que la demandante-perjudicada resulta ser una sociedad mercantil, es obvio el planteamiento acerca de la viabilidad de la acción ejercitada.

Pues bien, después de unos primeros titubeos, tanto el TC como el TS consideran que las personas jurídicas no tienen por qué quedar excluidas de ese ámbito de protección, de modo que no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica, y sí una persona jurídica es atacada en su buena fama, prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum), (en tal sentido, SS TC 135/95, 183/95, y del TS, de 28-4-1989 , 15-4-1992, 14-3-1996 y 9-10-1997), siendo así que la reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto, identificándose el honor mercantil con la reputación comercial y el prestigio profesional (en tal sentido, SS TC de 11-11-1999, y del TS, de 20-3-1997 y 15-2-2000).

Indicando por su parte la STC 139/1995, de 26 de septiembre que "Aunque el honor "es un valor referible a personas individualmente consideradas", el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. El significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, por una imposición de que "los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de las personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérico o imprecisa".

En consecuencia, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

Resulta evidente pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7,7 LO 1/82)".





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