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miércoles, 26 de octubre de 2011

LOS ERRORES MATERIALES DE PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS EN LOS JUZGADOS

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.La parte actora o demandada que comete un error material  al presentar un escrito en el Juzgado  equivocándose en el número del procedimiento o  en el número del Juzgado no puede  alegar indefensión al amparo del art. 240 LOPJ,  al no suponer lesión del derecho a la tutela judicial debida.
.La presentación de escritos debe hacerse en la sede del órgano judicial al que van dirigidos (arts. 268 y 283 de la LOPJ), o en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 de la LOPJ), o en su caso, si fuese procedente, en el Juzgado de Guardia de dicha localidad. Tal es la única forma de satisfacer el principio de seguridad jurídica, de tener certeza del transcurso de los plazos procesales y de que los órganos judiciales puedan hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.
.Ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la consideración de los errores como subsanables o no. En efecto, en la Sentencia del TC de 10 de mayo de 1999, recoge el Tribunal Constitucional la que viene siendo su postura habitual relativa al tema que nos ocupa (entre otras, SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994 y 80/1995, y AA 304/1993 y 314/1995). Indica el Tribunal Constitucional que este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por, contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, TC S 211/1989)" (TCS 235/1993, FJ 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deban producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1º, que compendia la doctrina precedente)" (STC 334/1994, FJ 3º). (...) Y ha de tenerse en cuenta que constituye una carga del compareciente la completa y adecuada identificación del proceso en todas sus circunstancias, y que el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte que debe conducir a la desestimación del recurso de amparo.


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