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martes, 22 de noviembre de 2011

EN EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS ES MOTIVO DE NULIDAD QUE LA COMUNICACIÓN NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES

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Según la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas,  dictada  en el  Recurso de Suplicación núm. 2044/2010,  entra a  conocer  cales son los requisitos que debe de contener  la carta de la empresa comunicando la extinción de un contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del  Estatuto de los Trabajadores,  si se  basa  la referida decisión extintiva en la concurrencia de causas económicas con el fin de contribuir a la superación de la actual situación económica negativa que atraviesa la empresa.
Manifestando que tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia es la declaración de nulidad del despido, la que debe efectuarse incluso "de oficio" por la autoridad judicial."
 Pues en el voto particular a la  STS 16 enero 2009  ( RJ 2009, 1030) , en relación a los requisitos formales de la comunicación escrita de extinción de contrato por causas objetivas, se dice:
"2.- En interpretación del art. 53.1.a)  ET  (RCL 1995, 997)  , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" "indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencia de 3-noviembre-1982  ( RJ 1982, 6482)   en interés de ley, lo que se reitera en la  sentencia de 7-julio-1986  ( RJ 1986, 3961)   en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita "no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal" ( sentencia de 10-marzo-1987  ( RJ 1987, 1371)   en interés de ley ); b) que, en interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara que esta exigencia "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de  17 diciembre 1985  ( RJ 1985, 6133)   ,  11 marzo 1986  ( RJ 1986, 1298)   , 20 octubre 1987 y  19 enero  ( RJ 1988, 14)   y  8 febrero 1988  ( RJ 1988, 593)   -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas  22-octubre-1990  ( RJ 1990, 7705)   ,  13-diciembre-1990  ( RJ 1990, 9780)   ,  9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 )  ( RJ 1998, 10498)   y la más reciente de fecha  21-mayo-2008 (recurso 528/2007 )  ( RJ 2008, 4336)  , entre otras; y c) que, aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas" (  sentencia de 20-octubre-2005 recurso 4153/2004  ( RJ 2006, 812)  ).
3.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c)  ET  (RCL 1995, 997)   , estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la "causa" del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (arts. 9.2, 14 y 24.1  Constitución  ( RCL 1978, 2836)   -CE ).
 4.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida "causa" como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" (art. 120 en relación con art. 105.2  Ley de Procedimiento Laboral  ( RCL 1995, 1144, 1563)   -LPL) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" (art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico" correspondiente a su pretensión (art. 217.2 de la supletoria  Ley de Enjuiciamiento Civil  ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)   -LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia (art. 97.2 LPL y 209.2a LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, "cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita" (art. 122.1 LPL ), comportando la declaración de nulidad de la tal tipo de decisión extintiva el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" (art. 122.2. a LPL ), declaración que debe efectuarse incluso "de oficio" por la autoridad judicial (art. 53.4 ET ).
5.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta que se respeta y reitera, entre otros extremos: a) que la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET ); b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha  29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007 )  ( RJ 2008, 5536)  , partiendo de los hechos probados, su justificación "tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna"; c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido; e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) que tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia es la declaración de nulidad del despido, la que debe efectuarse incluso "de oficio" por la autoridad judicial."





jueves, 17 de noviembre de 2011

NO CABEN SALARIOS DE TRAMITACION PARA EL TRABAJADOR CUANDO LA EMPRESA OPTA POR LA READMISIÓN ANTES DEL PROCESO JUDICIAL

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1º) No procede la existencia de salarios de tramitación para el trabajador  cuando la empresa en el servicio de  mediación y arbitrje (SEMAC), reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión,  pus sería un enriquecimiento injustificado para el trabajador, quien disponiendo de su puesto contra cuya pérdida accionó, interesadamente no lo acepta.
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  2º) La sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 25-2-2010, nº 187/2010, rec. 1294/2009, manifiesta en un supuesto en que tuvo lugar un acto previo de conciliación ante el SEMAC, en el que la empresa reconoció la improcedencia deL despido de las trabajadoras, ofreciéndoles su readmisión ........, lo que las trabajadores no aceptaron. La empresa demandada remitió nuevas comunicaciones a las demandantes vía burofax para que se reincorporaran con fecha 01.12.2008 y ante su incomparecencia, el día 09.12.2008 les notificó su baja voluntaria por abandono del puesto de trabajo (hechos probados 8º y 10º).
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En la sentencia impugnada se limitan los salarios de tramitación para estas trabajadoras al día 09.12.2008 por entender que en dicha fecha se había producido otro despido de las mismas, que debía ser objeto de otra impugnación. Pero no cabía el despido de quienes ya habían sido despedidas por falta de llamamiento al inicio de la zafra de 2008/2009, y cuya impugnación había dado lugar al fallido intento de readmisión por la empresa tras reconocerlo como improcedente en acto de conciliación ante el SEMAC celebrado el día 03.11.2008 porque los trabajadores no aceptaron el ofrecimiento.
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Sin embargo, tal reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa en conciliación previa debe tener sus consecuencias. En dicho acto la empresa ofreció a las trabajadoras su readmisión con efectos de 24.11.2008. Estas no aceptaron la oferta en el legítimo uso de su derecho por lo que no hubo acuerdo (art.1256 Cc); pero ello no puede implicar el enriquecimiento injustificado por su parte derivado del devengo de los salarios de tramitación durante la tramitación del proceso que ya únicamente a ellas interesaba.
3º) Debe de tenerse en cuenta la STS de 7-12-2009 (Rec. 210/2009), la cual, reiterando doctrina, ha establecido "que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación".
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Pero mediante su demanda por despido, el trabajador impugna la ilegalidad o irregularidad de su cese. En caso de improcedencia y dependiendo la opción del empresario, si este reconoce la misma (art.56.2 ET), nace para el empresario una obligación alternativa una de cuyas dos posibilidades es la readmisión, que ha de resultar preferente por ser más beneficiosa para el trabajador. En consecuencia, la actuación empresarial de buena fe, dando cumplimiento a dicha obligación y ofreciendo al trabajador la reincorporación a su puesto, no puede tener una consecuencia peyorativa para el empleador, como es la tramitación del proceso por despido, con devengo de salarios de tramitación en una suerte de enriquecimiento injustificado para el trabajador, quien disponiendo de su puesto contra cuya pérdida accionó, interesadamente no lo acepta.
Precisamente la reforma del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, se planteó, entre otras finalidades, para evitar estas situaciones, no dando lugar al devengo de salarios de tramitación cuando dependiendo la opción del empresario, reconocía la improcedencia del despido y se decidía por indemnizar al trabajador consignando el importe correspondiente.
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En este caso, las actoras eran trabajadoras fijas discontinuas que venían siendo contratadas por la empresa demandada para sucesivas zafras anuales. Cuando en septiembre de 2008 dejaron de ser llamadas, produciéndose una resolución contractual unilateral por parte de la empresa, aquellas accionaron por despido improcedente en reclamación de las responsabilidades oportunas, que tratándose de trabajadoras ordinarias sin representación de sus compañeros, y justificada la improcedencia de su cese, habría de consistir en la obligación por parte de la empleadora de optar entre su readmisión o indemnizarlas en los importes legalmente establecidos, con abono, en ambos casos, de los salarios compensatorios dejados de percibir durante la tramitación del proceso instado para obtener aquella declaración favorable a su pretensión. Aquí no habría sido necesario culminar el proceso de despido para obtener la declaración de su improcedencia porque la empresa lo reconoció así, en un acto conciliatorio previo, que se halla establecido por la Ley con carácter obligatorio en amparo de los trabajadores de modo que puedan ver satisfecho su derecho evitando los inconvenientes derivados de la tramitación del pleito, en el que únicamente podrán obtener la confirmación de la improcedencia del despido previamente reconocida por la empresa. Por consiguiente la única consecuencia previsible de la falta de aceptación por las trabajadoras del ofrecimiento de readmisión -reintegración de sus contratos -por parte de la empresa era su interés por obtener aquella indemnización adicional en que consisten los salarios de tramitación que habían de devengarse.
Pero si su acción se encaminaba a lograr bien la restitución de sus contratos o bien la indemnización -en función de la opción que correspondía a la empleadora mediante el reconocimiento como improcedentes de sus despidos- el ofrecimiento de la reintegración contractual constituyó la anticipación de una de las dos soluciones legalmente posibles -en principio mas favorable para las trabajadoras porque suponía la continuidad de sus contratos-, que de no ser aceptada -como no lo fue-, por aquellas, no podía implicar para las mismas la obtención de unas ventajas económicas derivadas de la tramitación de un proceso judicial innecesario en este caso (art.11.1 LOPJ), y a cuyo término las trabajadoras no podían lograr el reconocimiento de mejores derechos que los ofrecidos por la empresa en conciliación: Si en lugar de proponer la empresa a las trabajadoras su readmisión, les hubiera ofrecido en el mismo acto su indemnización legal con idéntico reconocimiento de la improcedencia de su despido, sólo se habrían devengado salarios de tramitación hasta la fecha de abono o depósito de la indemnización (art.56.2 ET). Los derechos han de ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 7.1 C.C E). No resulta admisible la obtención por las trabajadoras de aquel enriquecimiento injustificado forzando una actuación judicial innecesaria para el reconocimiento de su derecho. Por todo ello ha de ser desestimado el recurso, confirmando la sentencia impugnada salvo en cuanto al "dies ad quem" de devengo de salarios de tramitación para las trabajadoras señaladas con números 1,3,6 y 7 del hecho probado 1º, que ha de ser el 24.11.2008, fecha en la cual la empresa les ofreció su readmisión según acto previo de conciliación celebrado el día 21.11.2008, con reconocimiento por la misma de la improcedencia de su despido. Y ello claro está mientras la empresa mantenga su opción por la readmisión de las trabajadoras como ha hecho la demandada ante el Juzgado a quo mediante escrito presentado el día 06.04.2009 (folio 232) cuya opción fue acogida mediante providencia de 15.04.2009 (folio 233); pues en caso contrario, se devengarían dichos salarios.




miércoles, 9 de noviembre de 2011

EL NUEVO PROCESO MONITORIO LABORAL EN DERECHO ESPAÑOL

.El nuevo artículo  101 de la Ley 36/2011,de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el  proceso monitorio, en el ámbito laboral para reclamaciones de deudas inferiores a 6.000 euros.

En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:

a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto. 

b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición. 

De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos. 

Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial. 

c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.

De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de esta Ley. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso de suplicación. 

d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.

e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior.

g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.