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miércoles, 18 de abril de 2012

ES NULA LA PARTICION DE HERENCIA CUANDO SE OMITEN BIENES QUE SEAN DE IMPORTANCIA Y DEBERÁ PRACTICARSE UNA NUEVA

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  nº 15/2012, de 20 de enero de 2012,  resuelve que es nula la partición de herencia cuando se omiten bienes hereditarios que sean de importancia.
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La partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código civil y es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de marzo de 2008 que añade que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión (artículo 1056 del Código civil), ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057).
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En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 ) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 ). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005).







viernes, 13 de abril de 2012

EL PAGO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION EN DESPIDOS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA LABORAL DE FEBRERO DE 2012

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El Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero (Reforma Laboral) es una norma de aplicación inmediata, puesto que la misma establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es el 12 de febrero; se trata de una norma que justifica en su exposición de motivos su carácter urgente y además, en materia de despido, no contiene ninguna disposición transitoria al respecto. Por tanto, como el texto establece la eliminación de salarios de tramitación si se opta por la indemnización al trabajador, no hay que abonar nada por este concepto aunque el despido se produjese antes del 12 de febrero (Sentencia del Juzgado de lo Social de León de 20.02.2012). 
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Un trabajador que prestaba sus servicios como peón para un ayuntamiento con un contrato temporal vio rescindido su contrato de manera unilateral el 31 de agosto de 2011. Como entendía que la relación era indefinida (y no temporal) por el tipo de trabajos que había venido realizando demandó al ayuntamiento por despido nulo o subsidiariamente improcedente, reclamando además el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.
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En su sentencia, el Juzgado admite la improcedencia del despido y condena a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador. 
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En su sentencia, aplicando ya lo dispuesto en el RD-Ley 3/2012 (Reforma Laboral), el Juzgado señala que si la empresa opta por la indemnización (y no por la readmisión) no tendrá que abonar salarios de tramitación. El Juzgado determina que hay que aplicar lo dispuesto en el nuevo texto legal porque en dicha norma “a diferencia de otras materias y a diferencia de otras modificaciones en materia de despido, no se contiene ninguna disposición transitoria al respecto y además la normativa que ahora aplicamos tiene carácter sustantivo y no procesal”
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Asimismo, señala el Juzgado que exonerar del pago de los salarios de tramitación “no supone aplicar retroactivamente una norma desfavorable que pueda vulnerar lo dispuesto en el Código Civil”. Además, concluye la sentencia, “creemos que ésta es la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la nueva normativa, ya que toda ella pretende, en razón de la gravedad de la actual crisis económica, reducir el coste del despido improcedente”.





domingo, 8 de abril de 2012

EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA

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 A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28-11-1997, nº 599/1997, rec. 435/1997, establece que de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado español, la sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria, sino por las disposiciones del Derecho Canónico.
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Dichas normas canónicas, contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 Código de Derecho Canónico, establecen, además de que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres; que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario, pasando sus derechos, al morir éste, al primogénito legítimo de la sangre. Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia.


B) El tema planteado en la Litis consistía en decidir si el panteón para seis enterramientos, construido por D. Constantino en el cementerio parroquial de San Cipriano de Pillarno (Avilés), con base en la concesión otorgada por el Obispado de Oviedo notificada en 9 abril 1923, corresponde actualmente en propiedad al actor, D. Avelino, como heredero de su nombrado padre y en virtud de la cesión a su favor de los derechos hereditarios causados por el mismo, formalizada en escritura pública de fecha 11 agosto 1961, ante el Notario de Avilés, D. José Manuel, otorgada por sus hermanos, Dª Jovita, D. Manuel, D. José María, D. Ramón, D. Emilio, D. Constantino, Dª Josefa, D. Generoso y Dª María Luisa y por su madre Dª Mercedes, o si por el contrario tal derecho sobre la aludida sepultura corresponde a los demandados, hijos de Dª Jovita, a quien por D 22 marzo 1994 del Arzobispado de Oviedo le fue adjudicada "canonice et in perpetuum" el uso del referido Panteón transferido de D. Constantino, y si procede, como pretende el actor en su demanda revocar el citado Decreto del Arzobispado de Oviedo.
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C) La jurisprudencia entiende que:

1º) La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923-, en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 Código Civil.
2º) Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.
2º.1º) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.

2.2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

2.3º) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1993 núm. 1063).

2.4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.




domingo, 1 de abril de 2012

LOS NICHOS PANTEONES Y TUMBAS DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES SON CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

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A) El artículo 2 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que los bienes de las Entidades locales se clasificaran en bienes de dominio publico y bienes patrimoniales, siendo bienes de dominio público los de uso o servicio público. El artículo 4 dispone que "son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos". En los bienes de dominio público es posible el uso privativo que es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, si bien se encuentra sujeto a concesión administrativa (artículos 75 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)..
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Es decir, no existe, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ayuntamiento resolver sobre la cuestión planteada, de acuerdo con sus potestades.
Por último, señalar que los artículos 79 y 81 disponen que en ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido y que serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en la legislación aplicable.
B) El criterio jurisprudencial plasmado en las Sentencias del Tribunal Supremo, de dos de junio de 1997, y 14 de diciembre de 1998 en las que después de reconocer la posibilidad de existencia de "adquisiciones a perpetuidad" de sepulturas y nichos, a continuación expresan lo siguiente: "sin embargo, ello no significa que exista, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 Oct. 1994, como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico.
También se indicó en la primera de las sentencias acabadas de referir que la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años, pues ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. La vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales. No puede, por lo tanto ser determinante en el presente proceso el dato referido de la adquisición en su día a perpetuidad de los nichos litigiosos".
Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.1999 parece apartarse del criterio expuesto anteriormente y define la concesión a perpetuidad del enterramiento como "mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan", si bien a tal "mecanismo jurídico, no lo considera ni como una transmisión de propiedad, ni como una auténtica concesión ni como una autorización; sin embargo, partiendo del elemento coincidente de rechazo a la existencia de una verdadera transmisión de propiedad, afirmación que se hace a los exclusivos efectos del ámbito propio de la presente Jurisdicción, de conformidad con el artículo 4 L.J. 1956, nos encontramos ante una actuación sobre un elemento del dominio público cuya naturaleza como tal no puede ser preterida en relación con el criterio manifestado en las mencionadas Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 en cuanto a la inaceptabilidad de la aplicación de la prescripción inmemorial, lo que no supone la indebida aplicación retroactiva sino la necesaria delimitación de la afectación temporal del bien de dominio público.
Al ajustarse a tal sentir -confirmado por sentencia del TS de 26/5/04- la vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el limite máximo temporal de 99 años antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales..." (Sentencia T.S. de 2 de junio de 1.997).