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sábado, 5 de mayo de 2012

LA TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO DEL ARTICULO 379.2 DEL CODIGO PENAL


LA TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO EN EL ART. 379.2 DEL CODIGO PENAL.
A) Dice el art. 379 del Código Penal:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
B) El legislador, para establecer dichas tasas  de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, ha recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95 cuando el grado de impregnación alcohólica fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs. de alcohol por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta, los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
.C) Tras la reforma del Código Penal por Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante; tipo que requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción, de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta de alcohol previa.

2º) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol encuentre reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado (" bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso"). Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, por lo que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. De manera, que la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379.2 primer inciso del Código Penal).

El legislador en cierto modo ha recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "Sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95  cuando el grado de impregnación alcohólica fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs de alcohol por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta, los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por tanto, desde el momento en que la tasa de alcohol se sitúe en 0,61 mg/l o 1,21 gramos de alcohol por litro de sangre, nos encontraremos ante una infracción constitutiva de delito.
Si es inferior no implica que no exista delito sino que deberá ir acompañado de unos síntomas que la nueva modalidad no exige.
Es decir basta con llevar más de 0,60 mg/l para ser condenado. Luego si es más de 0,60 mg/l es indiferente la conducción o la infracción de normas de circulación.
Como puede observarse, la condena por este último apartado es cuasi objetiva y los únicos puntos sobre los que puede recaer el debate son la determinación de quien es el conductor del vehículo, el hecho mismo de la conducción, la propia ingesta de bebidas alcohólicas y la tasa de alcohol que deriva de la práctica de la prueba de alcoholemia.
C) La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que en los grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo".
En la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por 1.000".
Es precisamente la conclusión a la que llegan la generalidad de los expertos en medicina legal que han tratado el tema:
"Las conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración medico legal de la alcoholemia , son las siguientes:
Una alcoholemia inferior a 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre no indica necesariamente el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas.
Entre 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentando pero sin que pueda asegurarse que existan alteraciones clínicas y en qué grado. Por encima 0,80 gr. por 1.000 cc., la legislación española considera demostrada la infracción tipificada el artículo 52 del vigente Código de la Circulación.
Una alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gramos por 1000 se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica , pero para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo de responder al alcohol , con estos valores no hay seguridad de cual era el estado del sujeto y por ello deben coincidir los datos clínicos y los bioquímicos apara establecer el diagnóstico de embriaguez.

Por encima de 2 gr. de alcohol por 1000 de sangre puede afirmarse la realidad de la embriaguez, aún en ausencia de todo dato clínico.
Cifras alcohólicas de 4 a 5 gr. por 1000 se encuentran constantemente durante el estado de coma alcohólico.
Como se ve el punto de polémica corresponde a los valores de alcohol en sangre comprendidos entre 0,50 y 2 gr. por 1000. En efecto, para estas cifras todas las posibilidades entran en juego. Sujetos con gran susceptibilidad a los efectos de alcohol pueden presentar estados graves de embriaguez con total incapacidad para conducir un vehículo, mientras que otros, con una tolerancia al alcohol superior a la normal, apenas acusarían los efectos de la bebida y podrían conducir un vehículo automóvil con una seguridad normal".(Véase GISBERT CALABUIG, "Medicina legal y Toxicología", Valencia 1983, pág. 151).


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