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martes, 11 de septiembre de 2012

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO O RETRASOS CONTINUADOS EN EL PAGO DEL SALARIO


RETRASOS EN EL PAGO DE LAS NOMINAS O SALARIOS  COMO CAUSA DE  EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR:
 
El artículo 50.1.b) del ET, regula la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por la falta de pago  o retrasos continuados en el abono del salario pactado:
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Lo cual está en relación con el artículo  4.2.f) del E.T, relativo al derecho del trabajador a cobrar su salario y demás conceptos derivados de la relación laboral.”.

A) El Tribunal Supremo ha mantenido en sentencia de 26-11-1999, rec. 800/199, en un a modo de resumen de la línea Jurisprudencial contenida entre otras en sentencias de 13 de julio de 1998 y 28 de septiembre de 1998, que citan las anteriores de 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994, en las que respecto a la materia en cuestión que “los retrasos contenidos en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades económicas de la empresa. La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 
 
“1) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado” la concurrencia del requisito de “gravedad” en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal “gravedad” debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

2) En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos”.
B) Por lo que se refiere al impago de los salarios, según la doctrina jurisprudencial (STS de 3 de abril de 1997), el artículo 50 del ET, no señala qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución, SSTS Sala 4ª de 7 de julio de 1983,  15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1993) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor, SSTS Sala 4ª de 15 de noviembre de 1986 , 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988).
C) En  la sentencia del TS de 24 marzo 1992, para que el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario y la de 12 de febrero de 1990, que contempla un retraso en el pago respecto de los salarios de dos meses hasta finales del siguiente a ellos, calificándolo como simple incumplimiento en el pago , que infringe el ordenamiento laboral y genera el interés de demora específico de las deudas salariales, pero que no alcanza la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador.
D) La Sentencia del TS. de 10 de junio de 2009 R.246/2008 declara:
En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET, aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86; y 04/12/86), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente (STS 20/01/87), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta).
La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores, depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran. En definitiva, con independencia de las razones subjetivas del trabajador, el criterio objetivo de exigir reiteración y persistencia en el impago ha llevado a entender que existe reiteración cuando, con independencia de cualesquiera otras circunstancias de incumplimiento del empresario el retraso alcanza a cuatro mensualidades, es decir, a algo más que tres meses y una extra, siempre y cuando no haya existido pacto entre partes debido a especiales circunstancias de la empresa.
Por ello, si bien en el momento de presentarse la demanda, el "quantum" total de lo impagado por la empresa no excedía el plazo de tres meses que la jurisprudencia establece con carácter general, para estimar el incumplimiento grave y culpable, la conducta valorada en su globalidad (hasta la presentación de la demanda el retraso alcanzaba a la nómina de mayo de 2010, que fue abonada el 22 de julio; la nómina de junio de 2010, que fue abonada el 29 de julio; la nómina de julio de 2010, que fue abonada el 9 de agosto y la nómina de agosto de 2010 que fue abonada el 8 de septiembre; y aún después de presentada la demanda, siguieron produciéndose retrasos en el abono de las nóminas , durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero), es constitutiva de una reiteración en el incumplimiento, lo que conlleva a estimar que la empresa ha incurrido en una conducta de incumplimiento de una continuidad y persistencia tales, que hace plenamente justificable la decisión de la trabajadora actora, que no cabe olvidar que tiene una antigüedad en la empresa desde 1999, de poner fin a la relación laboral indemnizada, pues a nadie puede obligarse a trabajar con la inseguridad e incerteza de si cobrará o no su salario, en qué fecha y de acuerdo a qué pautas o caprichos.
Carece de rigor la pretendida justificación de que el retraso se debió al cambio de sistema de pago , al pasarse del abono en mano al abono mediante transferencia, pues ello podía justificar un leve retraso el mes del cambio, pero en modo alguno unos retrasos de más de dos meses en la nómina de mayo y de un mes en la nómina de junio, persistiendo los retrasos durante los siguientes meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero. Lo que pone de relieve la reiteración del incumplimiento empresarial.
 
 
 

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