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domingo, 30 de septiembre de 2012

LA PERSONACION DEL DUEÑO DE UN INMUEBLE PRECINTADO EN UNA CAUSA PENAL

1º) El Auto de la  AP Girona, sec. 3ª, de 3-5-1999, nº 141/1999, establece que la propietaria del local precintado tiene derecho a la indemnización de perjuicios que tal situación le comporta y que como responsabilidad civil le serían exigibles, entre otros, al responsable. Por ello, acepta su personación en concepto de perjudicada.
2º) Para realizar pedimentos en una causa del orden penal es precisa la personación de la parte en concepto de Ministerio Fiscal, acusación particular, o defensa, para ejercitar las acciones penales o civiles derivadas del delito, y no cabe con ello realizar pedimentos sin ser parte expresamente reconocida.
En el presente supuesto la dueña del local recurrente no solicita su personación para ejercitar las acciones penales o civiles derivadas del delito, sino simplemente que se proceda a la devolución de la posesión del local donde ocurrió la muerte del arrendatario por los perjuicios económicos que su inactividad le causa, sin poder obtener la renta derivada de un posible arrendamiento o sin poder explotarlo directamente, el cual en la actualidad permanece precintado judicialmente debido a que las partes han solicitado como una de las pruebas a practicar ante el Tribunal del Jurado la de inspección ocular.
Ciertamente la cuestión de la posible personación del perjudicado por daños indirectos resulta controvertida, puesto que no se trata de un perjuicio inmediatamente derivado de la posible conducta penalmente relevante que causó el fallecimiento, como lo son los perjuicios morales o económicos que a sus familiares directos les ha producido tan desgraciado suceso, sino que al derivar de la necesaria investigación judicial llevada a cabo para averiguar las circunstancias en que se produjo el suceso, el hecho delictivo aparece como una causa remota de tal perjuicio. Sin embargo, con independencia de que el hecho delictivo no constituya la causa próxima e inmediata de ese perjuicio, no cabe duda de que la relación de causalidad existe, puesto que la inmovilización del local responde a la necesaria investigación judicial derivada del posible hecho punible y a la necesidad de que se inspeccione en el acto del juicio oral, sin que se adviertan accidentes extraños o conductas negligentes sobrevenidas que interfieran ese nexo causal, de modo que ese perjuicio, en caso de existir declaración de responsabilidad penal, le sería exigible al responsable en concepto de responsabilidad civil derivada del delito siendo, en consecuencia, la recurrente un perjudicado que como tal puede personarse en la causa.
Lo anterior ha de unirse el hecho ya relatado en el auto de esta misma Sala y dictado en este mismo rollo de fecha 22-4-99, en el cual, y realizando un esfuerzo interpretativo, se concluía con que, habiendo sido la recurrente perjudicada indirecta y económicamente por el delito y habiendo recibido en todo momento respuesta material por el Juzgado Instructor a sus pedimentos, y no simplemente formal o procesal derivada de la devolución de los escritos en los que estos se incluían por no considerársele parte legítima, tenia derecho a una respuesta sobre el fondo del asunto sobre la base de las reales expectativas que se hablan creado.
3º)  Entrando ya en lo que supone el fondo del asunto, la solución a juicio de la Sala es evidente; deben conjugarse en el presente supuesto el derecho de propiedad de todo titular de un inmueble encaminado al uso y disfrute del mismo y los intereses de la administración de justicia para la correcta probanza de los hechos en los que las diversas partes tienen interés; no puede admitirse en modo alguno que, habiendo acaecido un asesinato u homicidio en un inmueble de naturaleza privada, el mismo haya de quedar completamente sustraído a la acción de su titular sobre la base de que ha de practicarse una inspección ocular en el acto del juicio oral a la que ha de asistir en pleno el Tribunal del Jurado, ya que en dicha inspección no pueden tomarse datos sobre los objetos empleados o las huellas o marcas dejadas, pues los primeros son traídos a la causa en tanto que piezas de convicción y las huellas, vestigios y restos son recogidos por la Policía Científica para su análisis y cotejo con los materiales del acusado, víctima o terceros, sirviendo su peritaje en el acto del juicio como medio de aportación; dicha cuestión ni siquiera seria objeto de planteamiento, por obvio, si el crimen se hubiera cometido en el domicilio particular de un tercero, pues clamaría contra las reglas de la lógica y la razón el que se le privase arbitrariamente del uso para vivienda por el hecho del delito, de manera que no se le permitiera la limpieza de la finca, se le obligase a conservar los objetos en la misma disposición en que se hallaban tras el crimen y se le requiriera para conservar huellas, sangre y otras vestigios tal y como se encontraban. Lo realmente significativo de una inspección ocular como la que al parecer se pretende practicar es la de que quien ha de emitir el veredicto, en este caso el Tribunal del Jurado, se haga una composición exacta de la ubicación de las dependencias, del exacto lugar de la muerte, de las conexiones con la vía pública, ventanas puertas, de las posibilidades de acometimiento a la vista de las dimensiones de las habitaciones, etc.
Llegados a este punto, y conforme la Sala con la devolución de la finca a su propietaria, si que es preciso señalar determinadas cautelas en atención a que la misma habrá de ser objeto de inspección por parte del Tribunal. en el sentido solicitado por el Ministerio Fiscal en todos los informes realizados, es decir, que la propietaria no podrá modificar la estructura de local variando elementos esenciales y deberá conservarlo en la disposición ordinaria de sus habitáculos con el fin de que el Tribunal pueda hacerse con la idea más aproximada posible sobre las circunstancias geográficas del crimen.
 
 
 


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