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miércoles, 12 de septiembre de 2012

LA RECLAMACION JUDICIAL DEL LUCRO CESANTE POR PARALIZACION DE UN TAXI AVERIADO TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO

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Es legalmente procedente la reclamación de una indemnización por lucro cesante consistente en los días en que estuvo paralizado el taxi como consecuencia de los daños causados por la falta de imprudencia cometida, ya que tratándose de un vehículo taxi, es fácil comprender que su paralización forzosa para reparación en un taller ha impedido a su propietario obtener la ganancia derivada del uso del mismo por los clientes.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2000 abrió la vía a la indemnización de perjuicios personales no expresamente contemplados en el Baremo en los casos en los que exista una declaración de culpabilidad por una imprudencia. Siempre y cuando dicha indemnización esté acreditada documentalmente.
La indemnización por lucro cesante no es un daño personal sino patrimonial. Los gastos fijos de un taxi como son el seguro del vehículo, seguridad social, amortización de vehículo y gastos diversos, no sufren variación a causa del accidente. Pero el lucro cesante es, sin embargo, un concepto que sí sufre una alteración a causa del accidente, es una ganancia que antes del accidente se obtenía y a causa del siniestro ha dejado de existir; éste es el concepto. 
La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª) de 16 de mayo de 2002 establece: "dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no sólo la disminución sufrida en sus bienes existentes sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber incidido el hecho generador de la responsabilidad, que es el comúnmente denominado lucro cesante, al que hace referencia el art. 1100 CC como "la ganancia que se haya dejado de obtener".
La jurisprudencia del TS sigue en esta materia su prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito (S.T.S. 13-12-84) declarando la de 30-11-93 que "el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de rechazar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto".
En cualquier caso la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impidieran su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, que es lo que defiende la mejor doctrina siguiendo las pautas del art. 252 del BGB alemán donde se define la ganancia frustrada como "lo que con cierta probabilidad fuera de esperar atendiendo al curso normal de las cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto y particularmente a las medidas y previsiones adoptadas". En este sentido la paralización de un taxi debe irrogar lógicamente un perjuicio a su propietario derivado de tal circunstancia correspondiendo su cuantificación, en principio, al arbitrio del Juzgador, pero sin que éste deba sujetarse, necesariamente, a normas laborales, civiles o administrativas, debiendo computarse exclusivamente los beneficios líquidos que la actividad del taxi le hubiera reportado a su dueño (ss. 19-10 y 18-12-93 y 29-1-97). 
No de otra manera se pronuncia la jurisprudencia al precisar que si bien la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los gastos de reparación, la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo de dicha reparación e incluso, a veces, la necesidad de tener que alquilar otro vehículo mientras dura aquélla, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional (sentencia del T.S. de 3-3-78), lo cierto es que la valoración de tal daño real debe quedar a discrecionalidad del juzgador y siempre teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, deduciendo en su caso, la suma de gastos que el titular del vehículo accidentado debería de haber soportado, ahorro, por otro lado, de combustible, desgaste de piezas y amortización, etc., para evitar que el perjudicado quede beneficiado por el accidente. 
Por ello, es doctrina pacífica en cuanto a la determinación del lucro cesante que, en aplicación de la regla general contenida en el art. 1.214, concierne la prueba de su realidad, existencia y entidad o la parte que reclama, sin que tengan validez plena, y sí sólo meramente indicativa, los certificados expedidos por Asociaciones de carácter "gremial" como justificación de lo dejado de percibir. 
En esta dirección la sentencia de la A.P. Lugo de 1-7-94 establece que «los informes que realizan las Asociaciones de Empresarios de vehículos acerca de las percepciones de sus socios son meramente estimativas y carecen, por sí solos, de apoyatura o justificación suficiente para tenerlos por incuestionables, siendo así que parece más ajustado a los principios de equidad y justicia el fijar una indemnización global derivada de los perjuicios ocasionados por los días de paralización del vehículo". De igual manera la A.P. Sevilla, S. 2-7-94, señala que "cierto es que, en orden a la concesión de indemnización por lucro cesante, hay que actuar con cautela para evitar injustos enriquecimientos, no siendo suficiente la certificación "in genere" emitida por entidades o asociaciones corporativas o gremiales». 
En consecuencia podemos sentar dos principios fundamentales en esta materia:

a) En primer lugar, que si bien es cierto o que el concepto de paralización es indemnizable, no lo es menos que corresponde su prueba a quien lo reclama, no bastando con señalar los posibles, pero inseguros, perjuicios y sólo justificados con genéricas certificaciones que en modo alguno individualizan con el rigor probatorio requerido el real perjuicio.

b) En segundo lugar, que en caso de esa falta de justificación habría que suplirse esa actividad probatoria haciendo uso de las facultades arbitrales que en esta materia tiene los órganos jurisprudenciales".
Estos perjuicios derivados de la paralización de un taxi, como tal lucro cesante, son indemnizables de acuerdo con la Ley 30/95, pues la interpretación literal de la ley parece incluir dentro de su ámbito indemnizatorio, de cuantía tasada e imperativa, el lucro cesante mediante la amplia fórmula que contiene el art.1.2.

En este sentido la anterior sentencia de la Sección 2ª de la audiencia Provincial de Córdoba establece, de manera muy razonada, que la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas tiene sólo sentido en cuanto regula los daños personales, pero no puede limitar en modo alguno la posibilidad de indemnizar bajo el tradicional principio de la restitutio in integrum, criterio también se encuentra en el acervo comunitario que ha de aceptarse bajo los principios de aplicabilidad directa, en cuanto a tratados, reglamentos y directivas en algunos casos, y primacía, lo que obliga a interpretar el Derecho nacional de acuerdo con la letra y finalidad de dicha normativa comunitaria, no amparando la Tercera Directiva 90/232/CEE ( 1990\450) la limitación que resulta del baremo, lo que además podría frustrar la finalidad de la Segunda Directiva 84/5 CEE (1985\9) en clara contravención además de la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 14-3-75, norma básica dirigida a los Estados para acomodar sus legislaciones a unos criterios uniformes que resultan altamente expresivos de cual haya de ser la interpretación que prima en esta materia, con principios informadores como los que siguen: principio número 1 se parte de la idea de la reparación integral; principio 6.25 todos los derechos europeos prevén el resarcimiento de la ganancia dejada de obtener, no sólo a favor de las víctimas que reciben un salario o sueldo, sino también a favor de las personas que ejercen profesiones liberales.
Por tanto el legislador habla de daños materiales en contraposición a daños corporales, comprendiéndose dentro de aquella expresión tanto los gastos de reparación del vehículo como los perjuicios derivados de la paralización, toda vez que no excluye ningún concepto indemnizatorio, estableciéndose únicamente un límite cuantitativo; si nos fijamos (dice las. AP. Zaragoza 21-10-95) en los daños corporales vemos que la indemnización no se detiene en los gastos de curación, sino que se extiende a los perjuicios derivados de la incapacidad laboral; en consecuencia la postura que pretende circunscribir su cobertura a la reparación del taxi, dejando fuera de ella los denominados perjuicios de paralización, no puede acogerse, es decir el seguro obligatorio, cubre todos los perjuicios económicos derivados ya de un daño corporal (gastos de curación y pérdida de ingresos derivados de la incapacidad laboral) ya de un daño material (gastos de reparación del vehículo y perjuicio de paralización) sin excluir ningún concepto indemnizatorio estableciéndose únicamente un límite cuantitativo.
Criterio igualmente seguido por la sentencia de la AP de Asturias 24-1-95 que señala la obligación que incumbe al Consorcio (o a la Aseguradora) abarca tanto el abono de los daños materiales causados, cual el de los perjuicios irrogados al actor, según se infiere del art.11-a de su Estatuto... sin que la expresión daño empleada en el art. 1 de la Ley Uso y Circulación Vehículos de Motor excluya o sea óbice a la prosperabilidad de la reclamación interesada, toda vez que dentro del término "daño material" cabe incluir los perjuicios por paralización, pues la acepción daño no sólo se restringe al daño inferido sino en sentido amplio comprende el daño y perjuicios originados; términos ambos incluidos dentro de aquel concepto, en que ha de interpretarse la dicción legal, siempre y cuando no se sobrepase la limitación cuantitativa establecida.
En el mismo sentido la A.P. Madrid s. 12/11/98 dice que "es reiterado el criterio elaborado por las Audiencias Provinciales de que el concepto de daño acoge también el lucro cesante derivado del acto productor del siniestro, sin que exista razón legal o de otro tipo que impongan una interpretación retrictiva y excluyente de la regulación del seguro obligatorio, por lo que su cobertura en cuanto a los daños materiales, incluye no sólo los daños estrictos sino también los perjuicios derivados de tales daños".
En conclusión, procede siempre una indemnización en los casos de la reclamación de una indemnización por lucro cesante consistente en los días en que estuvo paralizado el taxi como consecuencia de los daños causados por la falta de imprudencia cometida. Ahora bien, tal indemnización ha de excluir el 10% de factor de corrección que se aplica en la sentencia a los días que el perjudicado estuvo incapacitado por las lesiones que padece, pues si su fundamento es paliar las consecuencias de un siniestro, para lo que hay que tener en cuenta aparte de la naturaleza y alcance de las lesiones cuantas circunstancias económicas puedan afectar a la misma y, en concreto, a la capacidad de trabajo del sujeto, su vida familiar y personal, pérdidas de ingresos etc., lo cierto es que en el caso la concesión de indemnización por lucro cesante ya satisface tal fundamento y excede a la que pudiera corresponder a la víctima si se aplicara el 10% de factor de corrección a las cantidades ya mencionadas que, sin embargo, ha de mantenerse respecto a las cantidades fijadas por secuelas, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 no afecta al factor de corrección que se contempla en la Tabla IV del Anexo.
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