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domingo, 14 de octubre de 2012

EL SUICIDIO DE UN TRABAJADOR TIENE LA CONSIDERACION DE ACCIDENTE NO LABORAL Y NO ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO

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1º) Según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 10-6-2009, rec. 3133/2008,  el suicidio debe considerarse como accidente no laboral, pues el art.117,1 LGSS no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, es decir, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al padre del trabajador, aunque si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la SS ha de ser rechazado.

La sentencia recurrida, rechaza la consideración del suicidio como accidente no laboral o común, y la infracción denunciadas de los artículos 117.1, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, que el suicidio, por no ser una causa ajena a la intencionalidad del asegurado, no puede ser incluido en el concepto de accidente y ello impide la aplicación de una norma que, como la contenida en el artículo 60 del Convenio Colectivo, requiere para su aplicación la consecuencia del supuesto de accidente únicamente, no de otras causas, como provocador del resultado lesivo ocasionado.

2º) La Sala 4ª del TS de suplicación destaca que la jurisprudencia viene calificando como “accidente”, con independencia de que luego merecieran o no el calificativo de laboral, los supuestos de suicidio, de modo que si el Convenio Colectivo no excluye los suicidios de la cobertura por accidente, deben incluirse las muertes por suicidio en el concepto de accidente, y que si bien la aseguradora excluyó la cobertura del supuesto, el empresario, sin embargo, se halla obligado por lo pactado.

 Pero, aceptando expresamente que en el presente caso el fallecimiento por suicidio no tiene la consideración de accidente de trabajo, la parte recurrente sostiene -con cita del artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social y distintas resoluciones judiciales que menciona-, que ha de considerarse como accidente no laboral, y por tanto incluido en la mejora voluntaria que establece el artículo 60 del repetido Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.
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Con carácter previo, conviene precisar que la doctrina de esta Sala con respecto a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo, que integran la Seguridad Social complementaria a la que hace referencia el artículo 41 de nuestra Constitución, puede resumirse con la sentencia de 26 de junio de 2003 (rec. 4518/2002) -que cita otras anteriores como las de 10 de julio de 1995 (rec. 2739/1994)y 15 de marzo de 2002 (rec. 4633/2000)-, en el sentido de que: “las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica”.

En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995, “la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes”. En su consecuencia, y dado que el precepto convencional en cuestión se refiere al accidente “sea o no laboral”, procede examinar si el suicidio -descartado expresamente por el recurrente que en el presente caso tenga la consideración de accidente de trabajo- puede considerarse desde la perspectiva de la Seguridad Social como accidente no laboral.

Desde dicha perspectiva y a efectos de precisar el concepto de accidente no laboral, puede traerse a colación, en primer lugar, la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2001 (rec. 2575/2000), la cual entendió que el fallecimiento de un trabajador por causa de un infarto de miocardio, cuando practicaba el deporte de montañismo no puede tener la consideración de accidente no laboral.

Analizando la infracción que se denunciaba del artículo 117.1, en relación con el artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de junio de 1994, el tercero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, razonaba la Sala que: “El primero (art. 117.1) considera accidente no laboral “el que, conforme a lo establecido en el art. 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo”.

Sostiénese, en definitiva, que si el infarto de miocardio es accidente de trabajo conforme al art. 115, cuando viene desencadenado por el trabajo, también debe considerarse como accidente no laboral cuando se produce como consecuencia de un esfuerzo extraño al trabajo, y en consecuencia la exigencia de un periodo de cotización en este caso, vulnera lo dispuesto en el art. 124.4  y el derecho a las prestaciones de seguridad social que reconoce el precepto. Esta argumentación no puede aceptarse, porque ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral.

Hay que subrayar que el repetido art. 117.1tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de “accidente”, en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma.

Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es “daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad”, pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos , sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual , el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro.

Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2, cuando establece que constituyen enfermedad común las “alteraciones de la salud” que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2, en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral.”

4º) A tenor de dicha doctrina del TS, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta.

En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado.

5º) Esta es también, la solución que desde la perspectiva de la Seguridad Social viene dando el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la problemática de la inclusión del suicidio entre las contingencias protegidas por el Sistema, según se desprende de la Resolución de 22 de septiembre de 1976, de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. Esta resolución, rechazando expresamente la calificación del suicidio como enfermedad común, sostiene el criterio de considerar el suicidio como accidente no laboral, salvo su posible determinación como accidente de trabajo o que se hubiera producido con la intención de conseguir una determinada prestación, lo que no se presume, no existiendo en el presente caso el menor atisbo sobre dicha posibilidad.

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