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domingo, 21 de abril de 2013

PLAZO PARA EL EJERCIO DE LA ACCION DE CADUCIDAD DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD



1º) Las mujeres de acuerdo al art. 138 del CC, podrán ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
2º) Para los hombre, señalamos con carácter previo que el art. 136 del Código Civil que faculta al marido para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año, a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.
Para los hombres de acuerdo al artículo 141 del CC: “La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año”.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento supone una declaración de voluntad constitutiva de un negocio jurídico de derecho de familia, o si se quiere, atendiendo a otra corriente doctrinal acerca de su naturaleza jurídica, una declaración de conocimiento o manifestación de carácter confesorio, pues en todo caso es necesario el elemento volitivo y la no concurrencia de vicios de la voluntad (violencia, intimidación, dolo, error...), lo que determina la producción de efectos jurídicos (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de marzo de 1994).
La Jurisprudencia ha sido amplía en la interpretación del contenido del precepto (dice la STS 30-9-00) del art. 136 Cc., y así, durante la anterior legalidad, las STS de 24-1-47 y 14-10-63, habían establecido que la inscripción del nacimiento del hijo en el R.C., no implica conocimiento del nacimiento por el presunto padre y que el comienzo del plazo para impugnar la paternidad era a partir del momento del verdadero conocimiento del nacimiento del atribuido hijo y actualmente -dice el Alto Tribunal- es constante la Jurisprudencia que exige que el ejercicio de la acción se haga en el plazo que marca el art. 136 Cc, en intima vinculación con el art. 116 y la presunción que establece este último -Sent. T.S. 22-12- 93 y 20-6-96- y no puede menos de traerse a capítulo la muy especial sentencia de 30-1-93, que señala como caso de particular atención en el computo de aquel tiempo de caducidad ("... no hay indicio alguno que permita poner a su cargo (el del marido impugnante) la más mínima demora, ni mucho menos dejación de su decisión impugnatoria tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniéndose seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la decisiva investigación biológica") la preeminencia de una realidad demostrada y absolutamente contradictoria. Sin embargo, como dice la STS 31-12-98, la de 30-1-93, resuelve un litigio con una problemática muy especial, en la que, además, la esposa y la hija se allanaron a dicho pretensión impugnatoria de paternidad matrimonial, y la tesis sostenida en la misma no ha sido reproducida ni adoptada por el T.S, puesto que las sentencias posteriores sostienen con claridad que la acción de los arts. 138 y 141 Cc  difiere de la regulada en el art. 136, que se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el art. 116 Cc, puesto que la paternidad en estos casos no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal que establece este último precepto, razón por la que no resultaría aplicable el art. 141 Cc.
Esta tesis es la que mejor se ajusta al tenor literal de los preceptos citados y es la que mayoritariamente sostiene el T.S. (STS 20-6-96, 31-12-98, 21-7-00) rechazándose expresamente en la segunda de ellas la tesis de que la prevalencia de la realidad biológica implique que el art. 136 Cc, deba ponerse a remolque del art. 141, para, partiendo del error en el reconocimiento de la filiación, averiguar la veracidad de la inscripción registral (en cuyo apoyo se suele citar la Sentencia aludida de 30-1-93).
3º) Ciertamente el artículo 136 del Código Civil,  implica una imposición legal que, conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2000, no puede desatenderse, pues se trata de cortar "toda incertidumbre en el seno de la familia con amagos sin límite sobre aquello, al desconocimiento de una filiación, que pudo tener su momento como dice el precepto y no se aprovechó sin que nada coartara la voluntad para hacerlo ni impidiera el conocimiento de la verdad familiar".
Igualmente la Jurisprudencia (vid. sentencia de 21 de julio de 2000) viene a distinguir entre las acciones de impugnación de la paternidad recogidas en los artículos 136 y 138 del Código Civil, conectando la primera con la presunción de filiación matrimonial que consagra el artículo 116, y que nada tiene que ver, según se sostiene, con el reconocimiento de los artículos 117,118,119 y 120,1, en cuyos supuestos, de haber existido vicio del consentimiento, la impugnación de paternidad debe discurrir por la vía habilitada en los artículos 138 y 141.
En tal modo, la citada doctrina jurisprudencial, reiterada igualmente en otras sentencias como las de 20 de junio de 1996 y 31 de diciembre de 1998, citadas en la resolución apelada, parece condicionar la impugnación de la paternidad matrimonial dimanante de la presunción del artículo 116 al ejercicio de la acción dentro del plazo señalado en el artículo 136, que debe computarse, según su tenor literal, desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil o, en su caso, desde que el marido conozca el nacimiento.
4º) Dicho rigorismo, de inexcusable proyección a los supuestos en que el esposo puede albergar fundadas sospechas sobre su paternidad desde el momento en que conoce el nacimiento del hijo habido por su esposa, e inscrito como matrimonial en el Registro civil, y ello en base a obvias razones de seguridad jurídica en las relaciones paterno-filiales, ofrece sin embargo serias dudas lógico-jurídicas en orden a su posible extensión a aquellas hipótesis,  en que habiendo mantenido el esposo relaciones sexuales con su cónyuge en la época de concepción del hijo, y no teniendo motivo alguno, en tales momentos, para sospechar de la posible infidelidad de la esposa, llegan a su conocimiento, una vez transcurridos los plazos del citado precepto, noticias que, de modo fundado y serio, pueden hacer descartar la paternidad formalmente constituida a través del mecanismo del artículo 116 del CC.
Excluir en tales supuestos el ejercicio de la acción impugnatoria, por su caducidad, implicaría colocar al esposo en una gravísima situación de indefensión, cuando no de injusta discriminación respecto de las hipótesis contempladas en los artículos 138 y 141, en los que el cómputo del año de caducidad arranca bien del momento del reconocimiento, ya del tiempo del cese del vicio del consentimiento, pues es obvio que en los primeros difícilmente, en benévolo calificativo, se podía ejercitar la acción en una etapa de confianza plena en la fidelidad del otro cónyuge, que sólo se desvanece cuando, de aplicarse literalmente artículo 136, ya sería inviable la activación judicial de la misma.
No deja de existir en tales casos, respecto de la paternidad legalmente atribuida, un error que no puede ser indiferente al mundo del derecho, so pena de echar por tierra elementales postulados en los que el mismo ha de asentarse, si ha de cumplir su función de dar a cada uno lo que le corresponde, haciendo prevalecer, en casos como el que nos ocupa, la verdad material o biológica sobre la ficción jurídica.
Y así, las citadas sentencias del Alto Tribunal, en las que parece mantenerse de modo inconmovible la caducidad del artículo 136, en los supuestos de la filiación matrimonial dimanante del artículo 116, no dejan de ofrecer interesantes resquicios a la tesis general sustentada. En efecto, en todas ellas se parte de la no realización de la prueba biológica, lo que impide llegar a conclusiones jurídicas distintas del status preestablecido. En tal modo, la de 20 de junio de 1996 expone que "no median de manera concluyente otras pruebas que pudieran avalar las pretensiones del recurrente"; en la de 21 de julio de 2000, aunque se insiste en la caducidad de la acción entablada, se añade que, en la exposición de circunstancias que hace el recurrente, "viene a reconocer paladinamente que admitida la prueba de análisis biológico de sangre y fallida su práctica en primera instancia por negativa de la demandada a prestarse a ella, el recurrente desiste de la misma y no la propone en segunda instancia, colocando así a la Sala... en la más absoluta falta de pruebas por decisión de la misma parte interesada en ella, parte a la que justamente es imputable la falta de práctica de dicha prueba y las posibles, que no fatales, consecuencia de su práctica por negativa del sujeto-objeto de la misma...".
Y ante estos supuestos de posible práctica de la prueba biológica, la sentencia de 30 de enero de 1993 declara que el artículo 39 de la Constitución Española  asegura la protección integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor, haciendo igualmente referencia a la hiriente discordancia entre la situación legal y la realidad investigada, lo que abona la impugnación formulada en dicho supuesto, "ya que la tan deseada pacificación de modo alguno puede ser conseguida desde un formalismo, sustentado sobre una actuación fraudulenta y como tal -art. 6.4 del Código Civil -, contraria, desde su origen, a Derecho, cuyas normas se resisten a ser aplicadas produciendo un efecto de indefensión constitucionalmente vedado, y con olvido de la investigación de paternidad también constitucionalmente admitida sin limitaciones en sí ni en unas consecuencias que imperativos de culto a la verdad y equidad y al espíritu y finalidad que han de inspirar la aplicación de las normas -art. 3,1 y 2 del Código Civil - impiden desconocer, desde aquel artículo 39-2 de la Constitución Española, ignorado si es que se concluyese en la prevalencia de la presunción pater it est, pese a que no se corresponde con la realidad".
Ciertamente dicha resolución no deja abierta de modo indefinido la posibilidad de entablar la acción impugnatoria, a raíz del conocimiento de datos que podrían ser contrarios a la paternidad legalmente constituida, pues se añade que no hay, respecto de la actuación del marido impugnante, "indicio alguno que permita poner a su cargo la más mínima demora ni mucho menos dejación de su decisión impugnatoria, tan pronto pudo entrever la verdad en su relación paterna, poniendo seguidamente en marcha, inmediatamente de tener mera sospecha, la decisiva investigación biológica que estableció, fuera de toda duda, la negativa de su condición paterna".
En definitiva, en casos como el que estamos analizando, se impone una interpretación sistemática, e inclusive analógica, de las previsiones del artículo 136, que parte de unos condicionantes objetivos en los que no se puede incluir el conocimiento ulterior que el progenitor haya adquirido sobre su posible no paternidad; y no pudiendo quedar sin amparo legal estas últimas situaciones, se impone, en aras del principio de no indefensión proclamado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, la conexión de dicho precepto con el 141  pues no deja de existir un error, prolongado en el tiempo, que debe abrir, desde el momento en que empieza a diluirse, la posibilidad del ejercicio de una acción impugnatoria que, con anterioridad, resultaba absolutamente descartable, so pena de obligar a los maridos, por mera precaución, a entablar la acción impugnatoria, o someterse a pruebas de paternidad, antes de transcurrido el año de la inscripción del hijo en el Registro Civil, en evitación de la caducidad de la acción que pudiera corresponderle, lo que, ahora sí, acabaría por arruinar la paz familiar.
Por lo que el padre, una vez llegadas a su conocimiento las noticias que determinaron el ejercicio de su acción, y no haya demorado la misma por más de un año, debe concluirse en la habilidad temporal del planteamiento de aquélla, excluyente de la caducidad apreciada en la instancia; y ello unido al resultado de la prueba de análisis de muestras sanguíneas y ADN han de conducir al acogimiento de la demanda de impugnación de la paternidad.
 
 
 

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