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sábado, 13 de julio de 2013

EL MALTRATO DE ANIMALES DOMESTICOS EN NUESTRO CODIGO PENAL



1º) Nuestro Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal) regula el maltrato a animales domésticos en los art. 337, 631 y 632.2. Estos dos últimos establecen los tipos penales considerados por el legislador como faltas contra los intereses generales y el art. 337 se engloba dentro del capitulo IV "de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos".
 
2º) El artículo 337 del Código Penal establece que:El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
 
En el art. 632 del C.P. el bien jurídico protegido es la dignidad del animalcomo ser vivo que debe prevalecer cuando no hay un beneficio legítimo en su menoscabo que justifique su sufrimiento gratuito.
 
Evidentemente es un delito mal regulado que deja muchos agujeros para la impunidad, pues solo castiga el maltrato de animales domésticos, y solo si existe ensañamiento, por lo que los hechos en muchos casos o carecen de condena, o solo se castigan como una falta de maltrato del art. 632 o una falta de daños del art. 625.2 del CP. Motivo por el cual debería ser objeto de mejor regulación por el legislador.

A tal efecto hay que constatar que el art. 337 del C.P. establece que el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de 3 meses a 1 año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y que el art. 632.2 del C.P. establece que los que maltraten cruelmente a animalesdomésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días. La redacción del art. 337 que se ha plasmado anteriormente fue dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio que es similar a la que le dio la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, en la cual en lugar de expresar, como en la de 2010, que el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, expresaba que los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente a animalesdomésticos causándoles la muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a 1 año y la misma inhabilitación especial que se establece en la redacción de 2010 para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales.
De ello resulta que en la redacción vigente al tiempo de los hechos, el 18 de enero de 2008, esto es en la de la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, el requisito de la dinámica comisiva concurrir debe ser maltratocon ensañamiento, circunstancia esta que en el art. 139.3 del C.P. al calificar el asesinato, respecto del delito de homicidio, es interpretada que el legislador como aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido. En dicha L.O. de 2003 que modificó la redacción anterior de dicho artículo de 1995 también el art. 22 del C.P. al describir las agravantes mencionada en el num. 5 "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En tal redacción de 2003 se viene a establecer que los padecimientos o males innecesarios para la ejecución del delito han de realizarse precisamente para aumentar el dolor del ofendido o sufrimiento a la víctima.
A través de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2007 en la que se recogen esas diversas líneas interpretativas, cabe sostener:
a) Que la distinción que efectúa el tipo entre animalesdomésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en el texto legal, pues,-como se sostiene en la sentencia recurrida-, en todo caso, es precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la conducta se haya llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en espectáculos no autorizados, concluyendo que el maltratosin proyección a terceros debe considerarse atípico. Apoya dicha tesis una interpretación restrictiva del Derecho penal que trae como consecuencia la no distinción de supuestos "contra reo".

b) Que la distinción que opera el precepto entre animalesdomésticos y cualesquiera otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animalesdomésticos y no, pues la misma obedece al establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la relación del animalcon el ser humano. En consecuencia, un primer nivel de protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría -además de dicho carácter- la concurrencia del maltrato cruel. Y, un segundo nivel de protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales, cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario que el maltratose lleve a cabo en espectáculos no autorizados legalmente.
 
Esta segunda interpretación, continúa diciendo la sentencia citada, que parece más correcta, estaría apoyada, no sólo por la redacción literal del precepto, cuando el legislador utiliza la disyuntiva "o" que implica describir dos acciones alternativas, sino, también, por la referencia que el art. 632.2 del Código Penal hace al art. 337 del mismo Texto Punitivo, cuando se castiga el maltrato cruel e injustificado a animalesdomésticos con resultado de muerte o de lesiones con grave menoscabo físico. El hecho de que la falta del art. 632.2 pueda ser defectiva o residual del delito del art. 337, sólo en animales domésticos, cuando -recordemos-el Código Penal otorga un primer nivel de protección, avala que la diferenciación apreciada en la redacción del número 2 del artículo 632 no es gratuita ni superficial. De forma que la exigencia de que el maltratose opere con publicidad, en espectáculos no autorizados legalmente, sólo resulta aplicable al supuesto de que se trate de animalesno domésticos.
 
3º) EL ENSAÑAMIENTO O CRUELDAD EN EL MALTRATO: Resulta evidente que el mero hecho de matar a un animal doméstico no reúne todos los elementos típicos del delito, pues ello supondría castigar toda clase de caza, o sacrificio de animales para la alimentación humana. Lo que castiga y exige el delito del art.337 es "maltratar con ensañamiento". El ensañamiento es un concepto jurídico, tal como se desprende de la lectura del art.139.3 "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" y como es reconocido por la doctrina científica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo vine considerando que el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiera o golpee ciegamente y sin cesar y la jurisprudencia más moderna no exige frialdad de STS 276/2001 de 27-2 y num.2404/2001 de 22-12, entendiendo el término deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo y la expresión inhumanamente un comportamiento cruel impropio de un ser humano STS 1760/2003 de 26-12 con cita en la STS 1176/2003 de 12-09, añadiendo la STS 118/2000 que por faltar el elemento objetivo del mayor dolor sufrido por la víctima, no es apreciable si ya había fallecido.
La exigencia de la "crueldad" en el maltrato es un elemento normativo del tipo, que no cabe sino entender como complacencia en el sufrimiento o dolor del animal, en forma gratuita e innecesaria (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1ª, de 24 de diciembre de 1997).
Es dudoso que la referencia al ensañamiento deba llevarnos estrictamente a la definición de la agravante del artículo 22-5º o del artículo 139-3º, que definen el ensañamiento en los delitos contra las personas en los términos que han quedado señalados; no se entiende en este sentido la referencia a la agravante de alevosía del artículo 22-1º del CP.
En efecto, esa definición legal se refiere a supuestos muy concretos, de ataque contra bienes jurídicos personales, en los que la víctima es una persona que está siendo objeto de una agresión contra su integridad física o contra su vida que ya de por sí constituye delito pero en la que concurre una nota que le confiere una especial gravedad, el hecho de producirse con un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. En el supuesto que nos ocupa, por el contrario, la referencia al ensañamiento no tiene el efecto de cualificar una acción ya de por sí delictiva sino que se integra en el tipo, de modo que la conducta tan sólo es constitutiva de delito si concurre aquél. El ensañamiento es la nota necesaria para que el maltrato inferido a un animal sea constitutivo del delito. No basta con cualquier trato que pueda calificarse de vejatorio o degradante para el animal , se requiere la constatación de un maltrato de una notable entidad. Esa es la virtualidad de la referencia al ensañamiento y no la aplicación de las definiciones legales del término a propósito de otras figuras penales.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define ensañar como "deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien no está en condiciones de defenderse". El mayor daño y dolor posibles pueden estimarse como el correlativo del aumento inhumano del dolor del ofendido. En cuanto a la situación de indefensión, puede hacerse igualmente coincidir con el padecimiento innecesario para la ejecución del hecho.
El ensañamiento puede consistir en la crueldad en el trato dispensado a los animales. Como puede ser (Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 6ª, de 15-6-2010) el caso de ocho animales que fueron encontrados enjaulados en un grado extremo de desnutrición y en condiciones que había necesariamente de suponerse que llevaban mucho tiempo sin comer, hasta el punto que hubo que sacrificar a uno de ellos. Se encontraron igualmente dos cráneos de otros dos perros y el cuerpo en descomposición de otro perro, con la probabilidad de que hubiera servido de alimento del resto.
Por lo que el ensañamiento puede consistir en el simple abandono de un animal enjaulado para que muera de hambre y sed, pues lo que constituye la esencia del reproche penal es el abandono en condiciones de aseguramiento de una lenta y segura agonía, encerrados sin alimento y en la más absoluta insalubridad.
La definición legal nos lleva a un aumento "deliberado" del mal; la del diccionario alude al "deleite" en la causación del mismo. Podemos acudir al modo en el que este aspecto es valorado ordinariamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de lo dispuesto en la STS 1109/2005, de 28 de septiembre:
"Para afirmar la concurrencia del elemento subjetivo es suficiente constatar que el autor conoce que, partiendo de su previo propósito de matar, con la forma concreta en la que ejecuta su acción provoca males y sufrimientos innecesarios a la víctima. No es preciso para ello el ánimo frío que en ocasiones ha sido exigido. La necesidad de que la acción sea deliberada no exige una premeditación dilatada en el tiempo, sino que se cumple cuando el autor sabe lo que hace y los efectos que produce en cuanto al dolor innecesario para la víctima y, a pesar de ello, continúa con esa modalidad concreta de ejecución de su acción, bien sea porque los desea directamente o bien porque los acepta con consciencia clara de sus consecuencias".
No es necesaria la acreditación de una frialdad o una recreación especial en el sufrimiento de los animales. Basta con el conocimiento del trato cruel que, en este caso, ofrece una singular nota de gravedad en la prolongación en el tiempo, asumiendo en todo caso, en forma de voluntad manifiesta o en todo caso aceptación, el resultado final de la acción.
4º) ANIMALES DOMESTICOS: Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 6ª, S 9-3-2006, nº 117/2006, rec. 75/2006, el derecho penal exige interpretaciones restrictivas, y por ello por animal doméstico debe entenderse aquellos que se hallen bajo el control efectivo de sus dueños o responsables, es decir, el animal de compañía que cohabita con su dueño o propietario, resultando además que éste es el concepto social de animal doméstico.
A) Respecto a las ovejas, y dados los términos utilizados en la redacción del art. 337 del CP, debe entenderse que dentro del tipo debe incluirse el maltrato cruel a los animalesdomésticos, donde quiera que tenga lugar, y el maltratocruel a cualquier otro animal cuando tenga lugar en espectáculos no autorizados legalmente. Pues bien, dado que el calificativo de "doméstico" se aplica, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "al animal que se cría en la compañía del hombre, a diferencia del que se cría salvaje", y que, con arreglo a dicho texto, debe entenderse por "animal doméstico" "el que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de apropiación", es indudable que la oveja debe considerarse como tal a los efectos de este artículo. De tal forma que el maltratoa las ovejas acaecido en una vía pública conforma el tipo penal del precepto por el que el Ministerio Público solicita la condena del denunciado, el cual debe ser condenado como autor de una falta prevista y penada en el artículo 632.2 del Código Pena.
B) Los animales sin dueño. Por ello, y con independencia del reproche social o incluso administrativo que la conducta del denunciado pudiera tener, en esta jurisdicción debe entenderse atípica la conducta denunciada, por no tener la condición de doméstico, a estos efectos penales, los gatos o animales que carecen de dueño y vagan por las ciudades o campos, es decir, a los animales como los gatos salvajes o que viven en libertad.
En este sentido señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 15 de septiembre de 1998 lo siguiente:
"Se tipifican los malos tratos a los animales domésticos y respecto de los animales que no tienen esta condición, sólo si se ocasionan en espectáculos no autorizados, tesis esta última que resulta mayoritaria en la doctrina; pero además avala esta interpretación un análisis sistemático del precepto, al ser de mayor intensidad la protección a los animales de mayor proximidad al hombre, al ser más reprochable la crueldad con los domésticos; además de que en otro caso la distinción entre animales "domésticos" y "otros cualesquiera" resultaría superflua".
Para el CP vigente no se puede tener un concepto tan amplio de animal doméstico, que lo atribuya a los gatos que carecen de dueño y vagan por las ciudades o campos, es decir, a los gatos salvajes o que viven en libertad.
El derecho penal exige interpretaciones restrictivas, y por ello por animal doméstico debe entenderse aquellos que se hallen bajo el control efectivo de sus dueños o responsables, es decir, el animal de compañía que cohabita con su dueño o propietario, resultando además que éste es el concepto social de animal doméstico.
Por ello, y con independencia del reproche social o incluso administrativo que la conducta del denunciado pudiera tener, en esta jurisdicción debe entenderse atípica la conducta denunciada, por no tener la condición de doméstico, a estos efectos penales, los gatos que carecen de dueño y vagan por las ciudades o campos, es decir, a los gatos salvajes o que viven en libertad.
5º) FALTA DE MALTRATO ANIMAL: El artículo 632.2 del Código Penal regula falta de maltrato animal: “Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días”.
A) El art. 632 del CP castiga a los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos. En el presente caso, la falta puede ser cometida por omisión, cuando se deja abandonado a un caballo doméstico sin comida y sin bebida, al menos durante tres días. Y que es un animal doméstico –un caballo- no se puede poner en duda, pues en el caso estudiado se cría y reproduce con la finalidad de vivir con las personas.
B) El maltrato es un elemento del tipo. Por lo que debe de quedar probado que el animal sufriera, ni tampoco que la muerte violenta se hiciera con "ensañamiento" es decir aumentando deliberadamente el sufrimiento del animal. Pero si está probado de que la muerte fue instantánea, falta un requisito del tipo del art. 337 del CP (castigado con una pena de prisión) procede la absolución del acusado por dicho delito. Al efecto es de indicar que las sentencias como la de 22 de abril de 2008 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, o la de 18 de mayo de 2007 de la sección segunda de Madrid absolvieron, no ya del delito, sino de la falta del 632.2 que exige un "maltrato cruel", al no quedar acreditado el elemento de la crueldad.
Por lo que los hechos deben calificarse como delito de daños y no como falta de maltrato de animales pues el acusado es cierto que deprecia la vida del animal pero su finalidad es darle muerte para que no le moleste, no causarle un sufrimiento. Por lo que si consta la muerte del animal, procede la condena del acusado por una falta del art. 625.2 del Código Penal ya que el valor del animal era inferior a 400 euros, y consta que el mismo tenía propietaria que ha sufrido ese menoscabo en su patrimonio. Tal como consta en los hechos probados.
Por ello, la actuación del acusado si bien puede no ser reprochable como delito, sí que lo es como falta del art. 625.1 del Código Penal.
C) Se incurre en la conducta tipificada en el art. 632.2 del Texto Punitivo al golpear con un palo, de forma reiterada y sin causa legítima que lo justifique (desde luego, no lo es, el que el animal ladrase a su paso), al perro propiedad del recurrente y que se encontraba en el interior de su propia finca, acción, por lo tanto, encaminada a infligir al animalun sufrimiento gratuito, lesionando, con tal proceder el bien jurídico protegido, que es la dignidad del animal como ser vivo, la cual debe prevalecer cuando no hay un beneficio legítimo en su menoscabo que justifique ese sufrimiento.
Por lo demás, el maltratodebe calificarse de cruel, toda vez que en el relato de hechos probados se utiliza el plural al describir la acción, afirmándose que el acusado "procedió a dar golpes con un palo a un perro... causándole lesiones..."; es evidente, pues, que quien golpea insistentemente a un animalcon un instrumento contundente, como lo es un palo, por el mero hecho de que le ladre, incurre en la conducta del art. 632.2 del Código Penal y debe ser sancionado por ello.

 
 

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