1º) La comunidad científica reconoce de forma
prácticamente unánime, que la prevención de enfermedades infecciosas por medio
de la utilización de vacunas, es uno de los mayores logros alcanzados por la
medicina moderna, formando parte de las estrategias de salud pública, para
mejorar la salud y la calidad de vida de los individuos. Pues si bien es previsible en un muy reducido
porcentaje, el riesgo de contraer las enfermedades infecciosas que la vacunación
trata de evitar el beneficio es infinitamente superior, por lo que la
ponderación de intereses en juego, demandaba conforme al dictado de la medicina
actual, su administración.
En
España existe un calendario de vacunación obligatorio establecido que cubre
desde el momento del nacimiento hasta los 16 años de edad. Algunos pedíatras
pueden recomendar vacunas extra, sobretodo en el caso de viajes al extranjero.
2º) En las campañas de vacunación
obligatoria, no existe para las administraciones públicas el deber de obtener
el consentimiento informado de las personas a vacunar.
Significar al respecto que la vacuna
administrada es obligatoria por razones de salud pública por lo que, de acuerdo
con lo dispuesto tanto en el derogado art. 10.6.a) de la Ley 14/1986, General de
Sanidad, es uno de los supuestos exceptuados del consentimiento escrito del
usuario, norma vigente en el momento en que acontecieron los hechos. Pero es
que también la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, tiene previsto en su
artículo 9.2; "Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones
clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de
contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública
a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley."
A mayor abundamiento, se puede llegar a la
conclusión de que no existe déficit alguno de información puesto que
difícilmente podía informarse sobre un resultado adverso impredecible y del que
sólo se había descrito un porcentaje muy bajo en la literatura médica, pero es
que además, cuando los servicios médicos han actuado conforme a la lex artis
medica ad hoc, la pretendida falta de consentimiento informado, no permite
sostener la relación causal con las secuelas del acto médico. En este sentido
por todas la STS de 20 de abril de 2007 que establece; "Esta Sala
igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado
se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una
manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente
se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las
actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado." Por lo
que no resultando acreditado en el presente supuesto que las actuaciones
médicas que se dicen realizadas sin consentimiento de los padres del menor,
fuesen la causa de las lesiones por las que se reclama, no cabe sino desestimar
este motivo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2002 que resuelve Recurso
de Casación para la Unificación a la Doctrina, afirma que para que exista
responsabilidad por la falta de consentimiento informado, es imprescindible que
del acto médico se derive un daño jurídico, porque si no se produce éste la
falta de consentimiento no genera responsabilidad.
3º) Respecto de los animales es asimismo obligatoria su
vacunación por parte de sus dueños o meros poseedores.
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