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lunes, 6 de enero de 2014

LA CADUCIDAD ES LA EXTINCION DE UN DERECHO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO

 
1º) La caducidad es un concepto nacido a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina; tal como recuerda la sentencia de 12 febrero 1996, este concepto entró en la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 abril 1940, que dice que genera decadencia del derecho en forma automática o, como dice la de 12 junio 1997, modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo o, la de 10 julio 1999, término en donde fenece por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción. Es decir, como conclusión, es el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo.
Este derecho que caduca, se extingue con eficacia retroactiva, como si nunca hubiera existido.
2º) DIFERENCIAS ENTRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION: Sí cabe señalar como peculiaridad, que las especifica, o define, la de que mientras la caducidad hace referencia a la duración del derecho por el plazo que la Ley o voluntad de los interesados le señala. provocando su transcurso la decadencia o extinción de dicho derecho y con ello la de la propia acción que del mismo dimane y de ahí, la imposibilidad de su ejercicio fuera de aquel lapso de tiempo, la prescripción hace más referencia a la acción, siendo establecida por la Ley a fines o atendiendo necesidades -de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad, por parte del sujeto activo de un derecho, en el ejercicio de la acción que le es inherente para su realización, pero no debiendo mantenerse indefinidamente, ante la situación expectante e incertidumbre jurídica a la que da lugar dicha falta de actividad, se le señala un plazo en el que la acción ha de ser ejercitada, poniendo fin a esa situación de incertidumbre que la seguridad jurídica rechaza, por lo que la acción no se extingue por decaimiento del propio derecho, sino por su falta de ejercicio, mediante la acusación de parte de la expiración de aquel plazo, con lo que aquella situación expectante sé consolida y asegura aquella incertidumbre, características éstas, que justifican las dos, que pudieran ser calificadas de más importantes consecuencias, esto es, que mientras la caducidad puede ser apreciada tanto a instancia. de parte como de oficio por los Tribunales la prescripción es estimable solamente a instancia de parte y que si la caducidad no admite en ningún caso interrupción del tiempo que opera inexorablemente en la prescripción el tiempo es susceptible de interrupción, en virtud de ciertos actos del sujeto al que perjudica, dando ello lugar a nueva iniciación del cómputo del plazo señalado.
3º) LAS SENTENCIAS NO CADUCAN: Las sentencias de instancias son  inatacables por caducidad, pues las sentencias no caducan, lo que puede caducar es el trámite, pero su inutilización, por estar paralizado durante el tiempo señalado en la ley, no opera contra la propia sentencia sino contra los actos procesales posteriores.
 
Conforme a lo dispuesto en el art. 418 LEC , la caducidad en la instancia no procede en las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes, pero definitiva aunque no firme es la sentencia apelada por falta de notificación, pero ésta, así como la eventual ejecución posterior, forman parte de la fase procesal que sigue a la decisoria y que tiene su peculiar contenido y problemática, si bien su análisis es inabordable en trámite de apelación de una sentencia que es del todo ajustada a Derecho.
4º) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.993 la caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal.
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Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad en los supuestos en los que la paralización se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono.
Como en nuestro Derecho, a partir de 1924, rige la impulsión de oficio, esto es el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación sin necesidad de apremios, acuse de rebeldía o cualquier otro acto de impulso de parte, es más difícil que se den los supuestos de caducidad,  aunque son posibles puesto que el propio Decreto de 1924 admitía la suspensión a petición de ambas partes litigantes.
Para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 21 de abril de 1.986 "se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil (1881). b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -1881 -). En consecuencia quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad " las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes", debiendo añadirse que el "dies a quo" de los plazos señalados es, según el artículo 411, el de la última notificación efectuada a las partes... Ahora bien, la aplicación de la institución procesal de referencia no puede prescindir, ya no solo de que a partir del RDL de 2 de abril de 1.924 rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de impulso de oficio de las actuaciones, sino también de que en la legislación postconstitucional dicho principio ha sido plasmado en los artículos 306 a 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de 6 de agosto de 1.984 EDL 1984/9080 y proclamado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, al establecer que "salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios".
La caducidad no puede quedar al margen de la proyección que nace de los preceptos citados, sobre todo teniendo en cuenta que tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1.978, la obligación de impulso procesal de oficio debe ser puesta en relación con el derecho fundamental a la efectiva tutela judicial y con el criterio de la jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben interpretar las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de este derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad (entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional 206/1987 EDJ 1987/205 , 165/1998 EDJ 1998/10023 y 68/1993)... Lo anterior debe comportar una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que sólo cuando la paralización del proceso de deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, sin que se haya producido incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia...".
5º) En el artículo 518 de la LEC se contempla la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, y expresamente dispone: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco anos siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".
Por su parte el artículo 556 de la LEC , en su anterior redacción al regular la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, establecía: "1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.- También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".
Ahora bien dado el carácter procesal de la caducidad, la reforma que introduce la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, suprime de dicho artículo la referencia a la caducidad, al tratase de un precepto regulador de oposición a la ejecución por razones de fondo y no procesales. Consiguientemente, es ahora sólo el artículo 518 de la LEC el que establece la caducidad de la acción ejecutiva, que se produce si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los cinco años.
Y, en tal sentido, hay que significar que, si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto el artículo 517 LEC es claro al establecer que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos la "sentencia de condena firme", sí cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa, o que la acción ejecutiva ha caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes. Y, así, puestos en relación ambos parámetros, resultan de especial relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo, cuando se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como las relativas a los alimentos a los hijos. Por cuanto de ello resulta que, mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que si el obligado cumple no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el cumplimiento voluntario por el alimentante, por lo que, es claro, que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita -legitime- instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa.
Consiguientemente, para que una acción caduque tiene que existir antes la posibilidad de su ejercicio por su titular por cumplirse el presupuesto necesario de que el obligado ha incumplido, y procede, consecuentemente, el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso de la obligación y, evidentemente, mientras cumple el deudor de alimentos condenado, se carece de dicha acción, por lo que si la misma nace y se origina cuando se da el incumplimiento, es claro que el dies a quo para cómputo de la caducidad debe comenzar cuando se da la posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito.
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com
 
 
 

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