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domingo, 23 de febrero de 2014

LA EXTINCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE OPCIÓN DE COMPRA POR MUTUO DISENSO DE LAS PARTES


LA EXTINCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA O DE OPCION DE COMPRA POR MUTUO DISENSO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA.
1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 7-5-2013, nº 335/2013, rec. 252/201, declara la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso y condena a la recíproca restitución de lo que las partes hubieran entregado con motivo del contrato. En estos casos no existe resolución del contrato sino acuerdo mutuo de extinguir el mismo pues, llegado el vencimiento del plazo máximo para otorgar la escritura pública, ninguna de las partes requirió a la otra para su cumplimiento; por el contrario, los compradores entregaron las llaves a la sociedad vendedora, que fue aceptada. Por tanto, ninguno de los dos deba asumir la sanción de la clausula penal por desistimiento, de manera que ni el comprador debe perder las cantidades entregadas como señal ni el vendedor devolverlas duplicadas, sino únicamente debe devolver la cantidad que en su día recibió.
2º) Partiendo del axioma, repetido innumerables veces por doctrina y jurisprudencia, "el negocio jurídico es lo que es y no lo que las partes dicen que es". El de autos no es una opción de compra: ésta es el precontrato en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa ( sentencias de 21 noviembre 2000, 5 junio 2003, 3 abril 2006). Este no es el caso. En el contrato, se pactan las obligaciones de entregar la cosa y de pagar precio cierto, como obligación recíproca, con una doble cláusula penal; en ningún caso, el adquirente, presunto optante, tiene la facultad de decidir; todo lo contrario: se ve constreñido. Es el concepto de compraventa (artículo 1445 del Código civil) como contrato (negocio jurídico bilateral) por el que una parte se obliga a transmitir una cosa a cambio de que la otra parte se obligue al pago de un precio cierto. El contrato de autos, por más que emplee indistintamente variadas denominaciones, se pacta la obligación de entrega de una finca con una ampliación, todo debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, con plazo de entrega y la obligación de pago del precio y la forma de hacerlo; ni por asomo aparece la facultad del comprador de perfeccionar o no la compraventa, sino que se impone la obligación -a una y otra parte- de la consumación. En el anexo de 3 octubre 2007 se prevé "la fecha de elevación a público del contrato de compraventa definitivo" (cláusula tercera).
A todo ello hay que añadir que, como dice la sentencia de 2 marzo 2007, la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, lo que funda en numerosas sentencias anteriores y lo reiteran las de 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009.
3º) La sentencia de la AP recurrida, califica la extinción, que no resolución, de la relación contractual por mutuo disenso, ya que al llegar el vencimiento del plazo máximo para otorgar la escritura pública, ninguna de las partes requirió a la otra para su cumplimiento; por el contrario, los compradores -que ocupaban la finca objeto del contrato- entregaron las llaves a la sociedad vendedora, que fue aceptada. Más tarde, es cuando ésta remite notarialmente carta poniendo de manifiesto la resolución y, a continuación, la compradora interpone demanda instando la misma. No es, pues, resolución, sino acuerdo mutuo de extinguir el contrato y no por incumplimiento, que no es atribuible a ninguna de las partes, sino por conformidad. Por lo cual, tal como dispone la sentencia de instancia:
En consecuencia deberá procederse a la recíproca restitución de lo que las partes se hubieran entregado con motivo del contrato, sin que ninguno de los dos deba asumir la sanción que por desistimiento comporta un pacto de arras penitenciales, al no ser imponibles, en el presente caso, a ninguno de los dos las consecuencias gravosas del desistimiento del artículo 1.454 CC, de manera que ni el comprador debe perder las cantidades entregadas como señal ni el vendedor devolverlas duplicadas, sino únicamente debe devolver la cantidad que en su día recibió.
4º) LA EXTINCION DE LA OPCION DE COMPRA POR MUTUO DISENSO:  La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, debiendo considerarse admitido con base en el artículo 1255 del Código sustantivo y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres. En este sentido, se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud el cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte el optante. Por ello, el contrato clásico no necesita ninguna actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales, depende del optante que se perfeccione o no (STS 16-4-79 EDJ 1979/673, 13-11-92, 16-10-97) y que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el concedente.
También ha destacado la jurisprudencia que, pendiente la opción, el concedente queda obligado a mantener su oferta y a no disponer de la cosa que va a ser objeto de compraventa (STS 18-10-93 y 31-7-96). No obstante, en determinados casos, cuando además de la opción se pactan otras obligaciones el contrato de opción adquiere la consideración de oneroso y bilateral, si bien, la misma jurisprudencia ha mostrado su criterio reticente, o cuando menos limitativo, sobre la aplicabilidad del art. 1.124 CC y de la acción resolutoria que contempla a los contratos opcionales, dependiendo de las características del contrato, admitiendo dicha posibilidad en aquellos casos en los que la finalidad del negocio de opción se ha visto frustrada, y en cualquier caso, es presupuesto necesario para la aplicación del art. 1.124 CC la existencia de un vínculo contractual vigente del que surjan obligaciones recíprocas.
Ello es lo que aquí aconteció, ya que como se desprende del ejemplar que documentó la convención que en algunos apartados se tilda de propia compraventa, se entrega ya parte del precio y los intermediarios perciben parte de su comisión, el objeto eran unas parcelas calificadas de suelo urbano, en las que había unas obras ejecutadas de urbanización, mas las mismas no estaban concluídas, el optante asumía la finalización de las mismas, sin que pudiera repercutir su coste sobre los demás propietarios de las parcelas del polígono, y ello implicaba su legalización, para lo cual se acordó que en el plazo de 15 días desde la suscripción del contrato, el optante tenía que encargar la redacción de un proyecto para su tramitación ante el Ayuntamiento, sufragado su precio por el mismo, y el mismo debería redactarse por la optante y presentarse ante el ayuntamiento, con tres meses de antelación al ejercicio de la opción (previsto el 7 de abril máximo), obligándose a realizar las obras de urbanización tan pronto como el proyecto estuviera aprobado por la Administración municipal, obligaciones que hay que reputar esenciales ya que el propio concedente era dueño de parcelas, además pesaban los embargos de otros parcelistas y en función de las mismas se acordó el precio. Y nada de ello lleva a cabo el optante, pues es manifiesto por la documental y así se recoge en la propia resolución, que ya el encargo al Arquitecto Sr Mariano lo efectúa en fecha 20 de febrero de 2000, esto es, no sólo superado con creces el plazo de los 15 días previstos en el contrato, sino que ya era imposible que se redactara el proyecto tres meses antes del plazo de la opción, no se comienza la elaboración del proyecto y a día de hoy sigue sin realizarse, por lo que de confirmar la sentencia, dicha obligación quedaría sin cumplirse habida cuenta que no se impone en la resolución y sin embargo se deducen las cargas que puedan pesar.
Se justificaba y así se acoge en la sentencia que ello encontraba justificación en el previo incumplimiento del concedente, porque las instalaciones existentes eran irrecuperables. Mas la Sala no lo comparte, y ello por cuanto, responsabilizándose el concedente de que las obras que se describían estuvieran ejecutadas, nadie cuestiona que lo estaban, otra cosa es que para legalizarlas tuvieran que efectuarse modificaciones, de ahí que el optante se comprometiera a realizar un proyecto reformado de urbanización, cuyo alcance y coste, por cierto no se concreta, pues no todas las obras eran irrecuperables, y por la prueba testifical quedó probado que la reconviniente había visitado las parcelas, siendo un profesional del sector, por lo que no podía ni debía ignorar que para obtener la legalización debían hacerse cambios, el propio perito indicó su validez en el momento del contrato si hubiesen estado acabadas, mas que la legalización se produce conforme a la normativa en el momento de la misma; a todo lo cual hay que añadir que en momento alguno anterior o posterior denunció el hipotético incumplimiento del concedente, le requirió para que modificara lo ejecutado o se rebajara el precio, ni lo ha hecho hasta ahora, dejando las parcelas como estaban, manifestando, por el contrario, cuando ejercitaba la opción que lo hacía en los términos pactados en el contrato suscrito el día 7 de octubre, cuyos términos aceptaba plenamente (folio 102), por lo que si era así, mal puede aducir ahora el preexistente incumplimiento de la parte contraria. Por consiguiente, como quiera que el recurrido al ejercitar la acción no se atuvo a lo pactado, y con sus actos anteriores y posteriores se reveló que no se iba a hacer el proyecto, lógico es mantener como argumentaban los recurrentes que finalmente existió un mutuo disenso, confirmado con la prueba testifical, y con el hecho de que en diciembre de 2000 otorgaran los instrumentos públicos de la otra compraventa, sin referencia alguna a la opción, hasta pasados tres años, en que se remite la carta obrante al folio 67, y que se acoja el recurso, con rechazo de la reconvención y estimación de la demanda, en cuanto pedía que se declarara resulto el contrato de opción de compra.
 
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domingo, 16 de febrero de 2014

LOS TRABAJOS REALIZADO A TITULO DE AMISTAD BENEVOLENCIA O BUENA VECINDAD



1º) CONCEPTO: El artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley (BOE 75/1995, de 29 de marzo de 1995). Excluye del ámbito regulado por la presente Ley: “Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad”.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el mismo será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito organización y dirección de otra empresa, física o jurídica, denominada empleador o empresario; indicando el artículo 1.3.d) del Estatuto que se excluyen de su ámbito de aplicación, sin que por tanto constituyan una relación laboral, los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. La exclusión se justifica, por un lado, porque el prestador de servicios no tiene un vínculo obligatorio con el empresario, y por tanto no existe deber jurídico de obedecerle, faltando el requisito de la dependencia; y por otro lado en que, además, es un servicio sin retribución o con una retribución meramente simbólica y esporádica.
Los trabajos a titulo de amistad benevolencia o mera amistad  se hallan  excluidos del ET por el art. 1.3.d), esto es, aquellos trabajos que se prestan a favor de un amigo (amistosos), un grupo reducido de personas (de buena vecindad) o una colectividad más o menos amplia de individuos (benevolencia), con mera intención de liberalidad; y es que, aunque en nuestra sociedad predomine un cierto egoísmo comercial, no puede quedar abolido por completo el más generoso y noble intercambio de amistad y buenos oficios.
La benevolencia es, en efecto, la prestación de servicios o la realización de obras con carácter altruista y solidario (sin generar por ello relaciones puramente obligacionales) a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, por mera satisfacción psicológica o adhesión a una causa. Tales trabajos benévolos, aunque lo normal es que se procuren de manera ocasional, pueden llevarse a cabo sin que exista dicha ocasionalidad, en cuyo caso nos encontraremos, como es aquí el caso, con servicios prestados de manera altruista y solidaria, sin animus laborandi y sin que de ellos derive acción alguna; y no alteraría esta configuración el hecho de que se les diera una gratificación diaria.
2º) REQUISITOS JURISPRUDENCIALES: Ha de recordarse que los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, que la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles -nomen iuris- carece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica.
Por otro lado y como ya ha declarado de forma reiterada el TSJ de Galicia, Sala de lo Social (entre otras sentencia 24 de junio de 2005, recurso 2501/2005) es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8.1 del ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8,1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» (SSTS de 23-1-90, 5-3-90, 23-4-90 y 21-9-90), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET.
Es cierto que el dato de percepción de una cantidad más o menos fija, y percibida con una cierta periodicidad, ha sido considerado jurisprudencialmente como un indicio de laboralidad, pero también se ha reconocido que no es determinante a efectos de considerar la relación como laboral. Así la jurisprudencia ha venido entendiendo que la nota de la ajenidad, y fundamentalmente la de la dependencia, son las esenciales para determinar la existencia de una relación laboral, y así en relación a esta última se ha indicado el carácter vertebral de la nota de la dependencia, que se viene perfilando como el más decisivo en la relación laboral, hasta el punto de que es imprescindible para poder hablar de existencia de contrato de trabajo que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario ( STS 28-10-1999, 14 de mayo de 1990, 23 de octubre de 2003 entre otras).
Reiterando este criterio la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 señala que: "cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender (STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989)".
3º) SUPUESTOS DIVERSOS: La sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, de 26-10-2011, nº 4749/2011,  resolvió que: “… no toda prestación de servicios ha de estar incluida en el ámbito del contrato de trabajo, y entre otras causas de exclusión se incluye la realizada a título de amistad, buena vecindad o benevolencia, recogida en el art. 1,3.d) ET, situación en la que el trabajador no presta sus servicios a cambio de una retribución sino que lo hace fundamentalmente movido por razones de altruismo o satisfacción personal, aun cuando perciba algún tipo de compensación mínima por tal prestación.
Y tales notas concurren en el caso de autos ya que la actora, junto con sus compañeras, no son cualquier ciudadano que reúna los requisitos legalmente previstos para poder acceder a un empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad de acuerdo con lo previsto en el art. 103 CE y los arts. 55 y 56 del EBEP, sino que forman parte de la comunidad educativa, ya que necesariamente han de ser madres, padres o tutores de alumnos que estén cursando en ese momento estudios en el respectivo centro docente, cesando en su colaboración cuando sus hijos dejan de pertenecer a dicho centro. Tampoco puede entenderse que haya sujeción a un horario de trabajo como dato de dependencia ya que necesariamente su asistencia al comedor escolar se encontraba vinculada al horario en que se sirven las comidas, sin que conste que fueran sancionadas o se previera algún tipo de consecuencia si no acudían a su puesto de trabajo. Y en cuanto a la percepción de una cantidad dineraria, en el caso de autos la misma no es indicativa del requisito de ajenidad, sino que se trata de una pequeña compensación que no desvirtúa el carácter altruista de la relación, ya que como se ha resuelto en casos anteriores, las vigilantes del comedor son retribuidas mediante una cantidad fija por día, con independencia del número de horas trabajadas. Por tanto, en base a lo anterior no se puede considerar que la relación que vinculaba a la actora con la Consellería demandada sea de carácter laboral.
Pues bien, aplicando tal doctrina al caso litigioso necesariamente esta Sala ha de resolver, en el presente caso, de la misma manera que lo ha hecho recientemente en los procedimientos 2266/2011 y 2306/2011, y ello con independencia de que el relato de los hechos probados en estos asuntos presenten diferentes matices ya que como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 1987, 17 de enero de 1990 o 5 de marzo de 1990 (doctrina recogida por los Tribunales Superiores pudiendo citarse la STSJ de Cataluña de 7 de septiembre de 2004, recurso 623/2004 entre otras) cuando se discute la existencia o no de una relación laboral, lo que subyace en tal discusión es la cuestión referente a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer los problemas suscitados en el litigio, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal que ha de resolver el recurso -como se deduce de lo dispuesto en el art. 9.6 LOPJ-, por lo que en estos casos la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos. Doctrina que ha de aplicarse en el presente caso donde el relato fáctico es claramente predeterminante del fallo, como cuando se hace constar que "la actora presta servicios como trabajadora fija discontinua" (hecho probado segundo) o que reinicia "la relación laboral al inicio del curso" (hecho probado cuarto) o que "la referida negativa a que la trabajadora preste servicios en su puesto de trabajo se considera un despido... y se considera improcedente" (en el hecho probado sexto).
Así las cosas ha de partirse del dato de que no toda prestación de servicios ha de estar incluida en el ámbito del contrato de trabajo, y que entre otras causas de exclusión se incluye la realizada a título de amistad , buena vecindad o benevolencia , recogida en el art. 1.3.d) del ET, situación en la que el trabajador no presta sus servicios a cambio de una retribución (ex art. 1.1.ET) sino que lo hace fundamentalmente movido por razones de altruismo o satisfacción personal, aun cuando perciba algún tipo de compensación mínima por tal prestación, debiendo añadirse que la benevolencia que prevé el Estatuto de los Trabajadores es incompatible con los deberes estrictos de sujeción y disciplina. Y tales notas concurren en el caso de autos ya que la actora, junto con sus compañeras, no son cualquier ciudadano que reúna los requisitos legalmente previstos para poder acceder un empleo público (pretender ser personal laboral de la Xunta de Galicia) en condiciones de igualdad, mérito y capacidad de acuerdo con lo previsto en el art. 103 CE y los art. 55 y 56 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que forman parte de la comunidad educativa, ya que necesariamente han de ser madres, padres, o tutores de alumnos que estén cursando en ese momento estudios en el respectivo centro docente, cesando su colaboración, (o la posibilidad de ser colaboradores) cuando sus hijos dejan de pertenecer a dicho centro.
Tampoco se puede entenderse que haya sujeción a un horario de trabajo como dato de dependencia ya que necesariamente su asistencia al comedor escolar se encontraba vinculada al horario en que se sirven las comidas, sin que conste que fueran sancionadas o se previera algún tipo de consecuencia si no acudían a su puesto de trabajo, señalándose en los casos idénticos al presente, ya resueltos a este Tribunal que "La actora no se encontraba obligada a realizar "el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" (art. 20.1 ET), ya que el cumplimiento de las instrucciones emanadas de la encargada, no era obligatorio, sin que conste además el sometimiento de aquella al poder disciplinario del empresario. Además, era la actora la que, sobre la base del horario fijo de comedor, fijaba su propio horario, pudiendo ausentarse en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, siempre que se preavisara -falta así uno de los "indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial" (sentencia el Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 (rec. núm. 5319/2003)-; incluso la actora podía organizar a voluntad su trabajo, al "acordarse" con la dirección las tareas, que se extendía fuera del ámbito del comedor del centro escolar. Por todo ello, quiebra la nota de dependencia, ya que los servicios no se prestan en esta ocasión "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", sino que se llevan a cabo con autonomía e independencia del criterio de la empresa, ya que las posible órdenes o instrucciones sobre la forma de ejecutarlo de aquélla se "acordaban", esto es, se consensuaban, pudiendo la actora incumplirlas sin ser merecedora de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, resultando (a tales efectos) el poder sancionador o disciplinario necesario para que el poder de dirección sea un verdadero poder jurídico y no un mero poder moral.", debiendo añadirse, con respecto a la "encargada" que la misma también era madre de otro comensal.
Y cuanto a la percepción de una cantidad diaria, en el caso de autos la misma no es indicativa del requisito de ajenidad, sino que se trata de una pequeña compensación que no desvirtúa el carácter altruista de la relación, ya que como resolvimos en los casos anteriores, las vigilantes del comedor " son retribuidas mediante una cantidad fija por día, con independencia del número de horas trabajadas. Y esta forma retributiva excluye la relación laboral, pues esa cantidad fija diaria invariable lo era en concepto de "renta-canon o iguala", no percibiendo por tanto ninguna clase de pagas extraordinarias"( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 (rec. núm. 1860/2000)); es más, tanto la forma de pago como la escasa cuantía del dinero que se abonaba a la actora, permite excluir la presencia de una verdadera retribución por los servicios prestados (pudiendo otorgársele carácter meramente simbólico o de compensación por gastos), hallándonos así en presencia de un trabajo benévolo, de los que el art. 1.3 d) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su marco aplicativo, junto con los trabajos realizados a título de amistad o buena vecindad.
 
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