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sábado, 31 de mayo de 2014

EL NUEVO PROCESO MONITORIO FRENTE A EMPRESARIOS QUE NO SE ENCUENTREN EN SITUACION DE CONCURSO


El artículo 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el proceso monitorio:
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En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los arts. 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:

a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.

b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.

De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos.

Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.

De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del art. 251 de esta Ley. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del art. 239 de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso de suplicación.

d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.

e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior.

g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.
 
 
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jueves, 29 de mayo de 2014

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO Y CONSTITUCIONAL



A) La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional num. 185/2012, de 17 de octubre, ha dictaminado que el inciso del art. 92.8 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio, relativo a que el informe del Ministerio Fiscal para la custodia compartida ha de ser "favorable", debe de ser suprimido, y, que según la STS de 22 de julio de 2011, en relación a la conflictividad entre los cónyuges, dictada el recurso núm. 813/2009 que declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida . Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor». y que en el presente la supuesta discrepancia no afecta al menor por lo que no tiene relevancia para desestimar la custodia compartida, la sentencia de instancia debe, con estimación del recurso, ser revocada, debiendo e consecuencia mantenerse el sistema de guarda establecido en el auto de medidas provisionales.

B) La sentencia de 29 de abril de 2013 del Tribunal Supremo, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Pues bien, lo que la sentencia dice es que tal sistema de custodia no es favorable al interés de los menores, en base exclusivamente a un informe psicológico en el que se pone de manifiesto que estos se encuentran a gusto con la idea de seguir viviendo con su madre y con el régimen de visitas actual, a pesar de que el mismo informe señala que "esta situación actual no implica que la custodia compartida no fuese una opción beneficiosa para Pablo y Javier, ya que ambos progenitores son válidos para ejercer la guarda y custodia de los menores y presentan un alto grado de interés por el bienestar de los mismos ", añadiendo que " para el desarrollo afectivo y la estabilidad emocional de los menores es deseable un entorno más armónico posible, que garantice el derecho de los hijos a contar con una madre y un padre afianzando los vínculos de afecto y apego con ambos progenitores".

La sentencia omite otras cosas. Omite que los hijos "tienen un vinculo afectivo normalizado y positivo hacia el padre y la madre, no presentando preferencias por ninguno de los dos", sin que se adviertan obstáculos al hecho de que puedan vivir quince días con cada uno, aunque se reconozca que se encuentran a gusto con las visitas que tienen actualmente con su padre.

Por consiguiente, como dice el informe del Ministerio Fiscal, "la valoración del interés de los menores no ha quedado adecuadamente salvaguardado". La solución aplicada en la resolución recurrida ha tenido en cuenta un solo parámetro, y no otros que aparecen como hechos probados, "imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, para aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece tambien lo más beneficioso para ellos.

La estimación del recurso formulado determina la casación de la sentencia y, con estimación de la demanda, se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación a los hijos de los litigantes por periodos de quince días durante los cuales cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, siendo los gastos extraordinarios por mitad. Uno y otro deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de los hijos y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier otra cuestión no prevista, como la relativa a las vacaciones navidad y fin de año en las se procurará que los niños las disfruten de forma alternativa con uno y con otro progenitor. Cualquier desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este régimen se resolverá judicialmente.

C) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-12-2013, nº 762/2012, rec. 2645/2012, estima el recurso de casación interpuesto por la esposa y declara la guarda y custodia compartida de los menores entre los litigantes. Se ha infringido el art. 92.8 del CC, al descartar la custodia compartida, en base a que no la informó favorablemente el Ministerio Fiscal, en la instancia, y por las malas relaciones existentes entre los progenitores, sin valorar la incidencia en el interés de los menores, ni la concurrencia del resto de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, pues no consta que la mala relación entre los cónyuges pueda afectar a los menores y del informe psicosocial se deduce la posibilidad de afrontar la custodia compartida.

Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

... pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras).

Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.

Para la Sentencia del TS, Civil del 29 de abril del 2013, recurso: 2525/2011: “Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" (STS 27 de abril 2012)”.

Según la  Sentencia del TS, del 07 de junio del 2013, recurso: 1128/2012.: “De aquí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor”.
 
 
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domingo, 11 de mayo de 2014

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA POR ACCIDENTE DE PARACAIDISTA EN VIRTUD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL SUSCRITO



La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, S 14-6-2013, nº 251/2013, rec. 126/2013, resuelve desestimar el rec. de apelación de la aseguradora demandada condenándola al pago de la cantidad reclamada en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
1º) El procedimiento se dirige a la obtención de una indemnización por responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 3 de julio de 2011 con ocasión de la rotura del cabo que unía el paracaídas en el que volaban tanto Dª Cecilia como su hija Dª Rafaela, quedando sin sujeción alguna y volando a merced del viento de componente sur que soplaba en esos momentos en la bahía de Palma de Mallorca, iniciándose el descenso y siendo finalmente arrastradas por el paracaídas golpeándose ambas fuertemente con el murete de hormigón que limita con la vía pública, murete que fue traspasado por el empuje del viento sobre el paracaídas y, finalmente, se detuvieron cuando éste se enredó en las ramas de una palmera, quedando una de ellas colgada de este árbol y la otra tumbada sobre la calzada.
Según el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. El seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS, y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar (STS 30 de diciembre 2010).
2º) El Tribunal Supremo (sentencias de 19 de diciembre de 2003 y 14 de diciembre de 2005, entre otras) ha declarado que "la obligación del asegurador puede derivar tanto de un contrato como fuera de él, de forma que comprende tanto los supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual, referida la primera al hecho del incumplimiento del contrato, y la segunda, al hecho que cause el daño".
Sobre la interpretación de los contratos y las cláusulas oscuras, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2012 recuerda:
"... esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria (SSTS de 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC núm. 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC núm. 146/2009, entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC núm. 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009, entre las más recientes).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (SSTS de 9 de octubre de 2006, RC núm. 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000, 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC núm. 1639/2008, entre otras).
La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad (SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC núm. 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC núm. 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008).
Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".
3º)  "En los términos y condiciones consignados en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículo 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños personales o materiales, así como por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales, causados involuntariamente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el Asegurado en el establecimiento amparado por la póliza".
4º) El artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro en su actual redacción establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
El Tribunal Supremo ha reiterado en sentencia de 14 de mayo de 2013 la reiterada doctrina dictada sobre este precepto señalando:
"Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial".
La entidad aseguradora apelante considera que concurre la causa justificada que le exoneraría de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al centrarse la discrepancia en la procedencia o no de la cobertura del seguro.
El Tribunal Supremo ha rechazado, en una aplicación restrictiva sobre lo que puede considerarse causa justificada, que pueda esgrimirse la misma cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (SSTS de 7 de enero de 2010, 8 de abril de 2010, 26 de marzo de 2012).
 
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LA RESERVA HEREDITARIA DEL ARTÍCULO 811 DEL CODIGO CIVIL REQUISITOS Y LIMITES




1º) El ARTÍCULO 811 del Código Civil establece que: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley (herencia intestada) en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.
El artículo 811 del Código Civil se trata de un precepto excepcional que pretende incorporar a nuestro Código Civil una institución extraña al sistema sucesorio del Derecho Común, que ha suscitado largas polémicas en la doctrina científica y respecto de cuya interpretación existe una vacilante y, en ocasiones contradictoria doctrina jurisprudencial, como expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991.
Es verdad que existe un cierto grado de unanimidad en admitir que la reserva del art. 811 DEL cc no se basa en un verdadero principio de troncalidad y constituye tan sólo un beneficio otorgado por consideraciones familiares a favor de determinados parientes, por lo que no es preciso indagar la procedencia de los bienes incluidos en la reserva más allá de la persona de quien los hereda el descendiente obligado a reservar (SS.T.S. de 30-XII-1997, 8-X-1909, 22-2-1986 y 23-3-1992 entre otras).

Se reconoce también generalmente, que el citado precepto establece un orden específico de sucesión con respecto a determinados bienes, distinto de la sucesión forzosa o legítima, pero con la que tiene que ser compatible. Según el tenor literal del art. 811 del CC los bienes reservables, a la muerte del reservista, no pueden salir de la línea de la que proceden. Pero esta es la única restricción a la libertad de testar impuesta por el citado artículo. Tal norma, como precepto singular y limitador de la libertad, no es lícito interpretarla extensivamente (SS.T.S. de 1-VII-1965, 1-2-1957, 2-3-1959, y 17-VI-1967 y 21-X-1991).
2º) REQUISITOS:  En el artículo 811 del Código Civil  se establece la reserva lineal, a favor de determinados parientes, siendo aplicable si se  dan las tres transmisiones concatenadas previstas en el precepto:

1º.- La transmisión por título lucrativo de determinados bienes efectuada de ascendiente a descendiente o de un hermano a otro.
2º.- La transmisión por ministerio de la ley, de los bienes adquiridos, en las condiciones y título expresados, que en concepto de herencia pasan desde el descendiente o hermano del primitivo "de cuius", a un ascendiente de aquéllos.

3º.- La transmisión al fallecimiento del reservista,  de los bienes que tengan la condición de reservables, a los parientes que la ley señala, como son precisamente unos sobrinos (tercer grado), de la fallecida.
Y si se cumplen esos requisitos cabe una  reclamación de los actores reservativos frente a los poseedores de los bienes, como herederos legítimos de la reservista.

3º) NO EXISTE DERECHO A UNA DISTRIBUCION IGUALITARIA DE LOS BIENES  SI HAY PLURALIDAD DE RESERVATARIOS: Uno de los numerosos problemas que plantea la aplicación del art. 811 del CC es el de decidir si el reservista viene obligado a una distribución igualitaria de los bienes reservables en el supuesto de existir una pluralidad de reservatarios. La citada sentencia de 21 de octubre de 1991, separándose del criterio que habían mantenido las de 8-VI-1954 y 5-XII-1958, y siguiendo el anteriormente adoptado en las 4-1-1911 y 25-3-1933, da una respuesta negativa a la aludida cuestión, con importantes argumentos.
Debe prevalecer al respecto a la libertad de testar cuando al hacer uso de ella no se rebasen los límites de la norma prohibitiva. La obligación de reservar los bienes adquiridos por ministerio de la ley de un descendiente, en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de procedencia, establecida en el art. 811 del Código Civil, debe entenderse como prohibición de disponer de dichos bienes en favor de personas extrañas, de que puedan pasar a manos de parientes distintos de los reservatorios, pero no impone una distribución igualitaria entre estos.

4º) La "ratio" de este precepto, singular y excepcional, no es otra que la de evitar que, por el azar de la muerte prematura del padre o de la madre y de alguno de los hijos, se desvien de la línea de procedencia determinados bienes heredados por ministerio de la ley por un ascendiente, de un descendiente que, a su vez, los hubiera adquirido a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano.
5º) REQUISITO DEL PARENTESCO: Comenzando por el requisito del parentesco dentro del tercer grado, la Jurisprudencia del TS es unánime en el sentido de que el grado de parentesco ha de contarse a partir del descendiente fallecido (SSTS de 16-12-1892 por citar la más antigua).
 
Una sentencia de la AP de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 1988, realizó una interpretación del art. 811 del Código Civil según la cual el derecho a la reserva de bienes establecido en este precepto sería intransmisible en favor de personas que no fueran parientes de tercer grado y pertenecieran a la línea de donde los bienes procedan, cuando su causante (reservatario) no hubiese reclamado previamente los bienes. Dicha sentencia citó, en apoyo de su tesis, doctrina jurisprudencial anterior al año 1930 y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1969 y entendió que "de otro modo no se atendería a la naturaleza de la reserva, inspirada en la troncalidad y en que los bienes no salgan de la línea de la que procedan".
Sin embargo, dicha sentencia fue casada por la del TS de 9 de enero de 1991 según la cual, "Ya las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1945 y 8 de junio de 1954, la primera de las cuales es citada por el Tribunal a quo aunque no siga su criterio, se separaron de la doctrina antigua, en la que incluso la Sentencia de 2 de enero de 1929 había introducido alguna matización, y, en definitiva, ha sido la Sentencia de 21 de diciembre de 1989 la que ha consolidado la doctrina de que el derecho de reserva se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento. Siendo así. la consecuencia no puede ser otra que reconocer que, incorporados los bienes reservados al patrimonio del reservatario, éstos se transmiten a sus herederos siguiendo las reglas ordinarias de la sucesión, sin que ello implique desvirtuación alguna del sentido troncal de la reserva del art. 811, toda vez que la misma se respeta hasta el límite parental del tercer grado, que es su extensión legal, y resulta indiferente, a efectos de la reserva hereditaria, a qué personas transmita libremente los bienes que los adquirió en virtud de aquélla."
6º) En el supuesto  de que primero hubiera fallecido la reservista y después la reservataria aunque esta no hubiera reclamado su derecho, es un supuesto en que la Jurisprudencia del TS si admite el derecho de los herederos de la reservataria aunque ya no sean parientes dentro del tercer grado, pudiendo ser incluso herederos testamentarios ajenos por completo a la familia.
7º) ORIGEN DE LOS BIENES: Como resolvió la sentencia del la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, S 23-2-2000, nº 85/2000, que, no basándose el art. 811 en un verdadero principio de troncalidad y constituyendo sólo un beneficio otorgado por consideraciones familiares en favor de determinados parientes, no es preciso indagar la procedencia de los bienes incluidos en la reserva más allá de la persona de quien los hereda el descendiente obligado a reservar, debiendo prevalecer la libertad de testar siempre que no se rebasen los límites de la norma prohibitiva, y en el caso enjuiciado, con la disposición testamentaria ordenada por la reservista a favor de su única hija, no se desvían los bienes heredados por la testadora de su hijo prefallecido de la línea de procedencia, transmitiéndose a la hija común, heredera forzosa que tiene además la condición de reservataria como hija del originario causante de la herencia.
8º) La reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, no pierde su aplicabilidad y eficacia por la circunstancia de que sus beneficiarlos reúnan, además de esta cualidad, la de hijos comunes del matrimonio compuesto por el reservista y la persona de quien los bienes procedan, tanto porque el sentido gramatical del precepto no autoriza otra interpretación sin vulnerar el principio general de derecho:"Lex non ornittit, in caute, sed quia dictum noluit" como porque, si la finalidad que movió el legislador a introducir está, figura jurídica en nuestro ordenamiento positivo, consistió en el deseo de evitar que determinados bienes pasen de una familia a otra por causas ajenas a la voluntad de sus titulares, cuando en la primera existieran parientes comprendidos dentro del grado que la Ley señala (sentencias de 29 de octubre de 1907, 19 de noviembre de 1910 y 26 de noviembre de 1943), tal resultado no se lograría con la sustitución de esta reserva por la legítima establecida por el articulo 808 de dicho Cuerpo Legal, a favor de los descendientes legítimos, por no coincidir la cuantía de los bienes sujetos a una y otra y ser distinta su procedencia y forma de hacerlos efectivos, y porque la facultad de disponer del tercio del caudal relicto, concedida al causante en el último caso y la posibilidad de que éste utilice el derecho a que se refieren los artículos 848, 849, 852, 853 y concordantes del mencionado Código, no sólo podría frustrar la "ratio legis" que inspiró la inclusión en nuestro vigente Derecho del artículo 811 del CC, sino que convertiría en pleno propietario sobre todo o parte del objeto de la reserva a quien sólo goza de un dominio sujeto a condición resolutoria después dé cumplida ésta, conclusión que por absurda debe ser rechazada, como se proclamó en las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1953, 8 de junio de 1954, 30 de mayo de 1956, 14 de diciembre de 1957 y 5 de diciembre de 1958 que, siguiendo la pauta marcada por la de 8 de octubre de 1930, modificaron el criterio mantenido por las de 4 de enero de 1911 y 25 de marzo de 1933.
Sin que a ello obste la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 813, referente a los gravámenes impuestos a las legítimas por el testador, y no por disposiciones legales, ni la interpretación restrictiva que debe darse a esta reserva, según sentencias de 7 de noviembre de 1912, 6 de julio de 1916, 20 de abril de 1917, 7 de noviembre de 1927, 1 de febrero de 1957 y 29 de octubre de 1968, porque semejante regla de hermenéutica no permite sustraer de su ámbito situaciones claramente comprendidas en el precepto, lo que unido a, que la reserva del artículo 811 es completamente distinta de la del 968, y a que las sentencias antes citadas de 4 de enero de 1911 y 25 de marzo de 1933, no autorizaron en forma alguna al reservista a enajenar libremente los bienes indicados.
9º) UNA PERSONA VINCULADA POR EL ARTICULO 811  DEL CC NO PUEDE  DISPONER MORTIS CAUSA  DE ESOS BIENES MEJORANDO A UN RESERVATARIO SOBRE OTRO: La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, S 18-5-2000, nº 113/2000, rec. 71/2000 declaró nulas las disposiciones testamentarias del reservista que supusieran una distribución en distinta proporción extensivamente, pues no cabe  tratar de llenar su silencio acudiendo a otras instituciones, cuando por ese cauce se obtiene el incremento de la restricción de la libertad de testar.
No cabe la posibilidad legal de que una persona vinculada por la reserva que establece el art. 811 del Código Civil puede disponer mortis causa de esos bienes mejorando a un reservatorio sobre otro.
Para defender la imposibilidad de esta disposición mortis causa, cuestión netamente jurídica y jurisprudencial, existen varias sentencias del Tribunal Supremo que efectivamente apuestan por la no facultad de una distribución entre los reservatarios de los bienes objeto de reserva distinta de la distribución por partes iguales entre esos reservatarios. A título de ejemplo citaremos las sentencias de 8 de octubre de 1.930 y 8-4-31, sin embargo el mismo Tribunal Supremo rectificó este criterio, y refiriéndose expresamente a la sentencia de 1.930 que acabamos de citar, mantiene un cambio de postura de jurisprudencia admitiendo expresamente la posibilidad de que el reservista mejore a un reservatorio sobre otro, sentencia de 25 de marzo de 1.933, pero el "baile" de interpretaciones jurisprudenciales no había terminado, posterior a esta fecha y en sentencia de 8 de junio de 1.954 el Tribunal Supremo vuelve a desdecirse de su postura y retoma el criterio anterior de imposibilidad de disposición mortis causa sobre los bienes reservables, postura que continúa en sentencias que también cita el Juez de Instancia (5-12-58, 27-2-71, y 4-6-87), sentencias que cita y en las que se apoya la parte apelante para basar su recurso.
Ahora bien, la doctrina del TS ha encontrado un nuevo enfoque a partir de la sentencia de 21 de octubre de 1.991, donde refiriéndose expresamente a la postura jurisprudencial anterior, desecha uno por uno los argumentos que se contenían en la misma para declarar nulas las disposiciones testamentarias del reservista que supusieran una distribución en distinta proporción entre los reservatarios, y así interesamos destacar que el art. 811 del Código Civil como precepto singular y limitador de libertad no es lícito interpretarlo extensivamente (STS 2-3-59, 17-6-67 y 1-7-55), ni tratar de llenar su silencio acudiendo a otras instituciones, cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar (fundamentación básica de la postura mantenida en la sentencia 8-6-54, séptimo considerando, que establece que aunque existiesen lagunas, habría que suplirse con normas acordes con el principio que informa la reserva, y no con reglas de otra institución excepcional o singular, no susceptibles de aplicación extensiva por analogía.
Pero es que aún tiene esta sentencia de 1.991 un último razonamiento,  y es la acomodación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la sociedad vigente, diciendo el Alto Tribunal que ese criterio anterior no parece aconsejable mantenerlo por cuanto hoy debe prevalecer el respeto a la libertad, y cuando al hacer uso de ella no se rebasen los límites de los preceptos prohibitivos, no cabe hablar de la nulidad contemplada en el art. 6.3 del C. Civil, sin que tampoco el art. 4.2 de ese texto abone la tesis de la nulidad, porque las disposiciones excepcionales no deben aplicarse a supuestos no contemplados expresamente en ellas, y la imposibilidad de disposición mortis causa que implica el art. 811 del Código Civil debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor de parientes distintos de los reservatarios.
 
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