El artículo 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, regula el proceso monitorio:
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En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en
situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía
determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de
carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los
trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o
colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando
conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en
los arts. 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la
forma siguiente:
a) El proceso
monitorio comenzará por petición inicial en la que se
expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación
fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de
comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como
del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos
reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios,
comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de
cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que
resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la
deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa
conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se
presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos,
pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.
b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los
requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud
con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación
empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y
concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que
apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos
insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez
para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.
De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que,
en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o
comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las
razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni
comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución
contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos.
Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de
Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días
más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la
solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.
c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de
haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso,
previa entrega de la cantidad al solicitante.
De no haber mediado en dicho plazo oposición,
por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía
Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio y dará traslado al demandante para que inste el
despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha
de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del art. 251 de esta Ley.
Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de
ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del art. 239
de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del
requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso
de suplicación.
d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de
despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía
salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no
tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre
empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación
de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el
expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su
caso.
e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en
la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los
cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la
forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente
al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma
ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.
f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el
requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente
demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite
anterior.
g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la
cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto
acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no
impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá
solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que
recaiga respecto de las cantidades controvertidas.
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