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domingo, 28 de septiembre de 2014

REGULACION LEGAL DE LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES

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LA REGULACION LEGAL DE LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES:
A) La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 11 de julio de 2000, resolvió que los cementerios parroquiales no se rigen por las normas civiles sino por las del Derecho canónico y que conforme al mismo la actora adquirió legalmente la sepultura objeto de debate, la Audiencia provincial estima la apelación, ya que el hecho de que la demandante no haya usado la sepultura a lo largo del tiempo, no significa que los demandados hayan adquirido el derecho a usarla, puesto que no existe contrato de transmisión, ni se ha probado la prescripción adquisitiva de 30 años, no existiendo en consecuencia, obligación de indemnizar daños y perjuicios.
B) A diferencia de los nichos y sepulturas existentes en cementerios municipales, en que conviven derechos privados y disposiciones de derecho público, por lo que participan de normativa civil y administrativa (STS, 1ª de 25 oct. 1993), cuando se han abierto en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rigen por las normas civiles, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, (Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos).
De esta normativa debemos destacar (SAP Asturias, sec. 5ª, de 28 Nov. 1997), que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar, que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres, y que para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063).
Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, aunque el Cánón 1290 dispone que "Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa".
En su virtud, y de los Cánones 1269 y 1270, cabe la adquisición por prescripción, de 30 años si es un derecho entre particulares, de 100 años si son derechos eclesiásticos.
C) GOBIERNO DE  LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES: La sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 25 de marzo de 2009, haciendo referencia a otra anterior de 28 de noviembre de 1997, establece que el gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que para la construcción de sepulturas se necesita licencia del Ordinario, sin que se puedan transmitir ni enajenar esos derechos sin aprobación expresa de la Iglesia.
D) DERECHOS SUCESORIOS: La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851 (vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923), en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 CC (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 28-11-1997).

Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.

En la citada normativa se establece:

1º) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.

2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

3º) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1993 núm. 1063).

4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.

 
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DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL PAGO DE LOS GASTOS EN LOS DESPLAZAMIENTOS DE LOS HIJOS


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1º) Sobre este reparto de las cargas (el pago de los gastos) de estos desplazamientos existe jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas.
 
Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores.
 
2º) Y dado que se ha fijado la doctrina contradictoria existente sobre la materia el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, establece  cuál sea la doctrina aplicable al caso.
 
Para ello la Sala 1ª de lo Civil  se ha ajustado a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
 
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.
 
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil.
 
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
 
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
3º) Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión el TS resuelve que es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
A) En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
B) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
C) Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.
4º) En conclusión, en defecto de acuerdo de los progenitores, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia.
 
 
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sábado, 27 de septiembre de 2014

EL ERROR DE PROHIBICION Y EL DELITO DE CONTRABANDO

 

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 2ª, de 16 de julio de 2012, establece que cuando el acusado actúa en todo momento con transparencia, realizando el pago mediante transferencias bancarias internacionales, plenamente identificables, sin ocultar dato alguno, y adquiriendo las obras en subastas públicas, que se liquidaron los impuestos correspondientes en Suiza y se declaró la exportación a España, y que las autoridades aduaneras españolas tuvieron conocimiento inmediato de la importación. Todo lo cual desacredita cualquier tipo de concierto criminal para introducir las obras ilegalmente en el país.
2º) En el caso de que  con la importación de la mercancía  se pagan los aranceles, pero no el IVA,  nos encontraríamos en todo caso ante una deuda tributaria y no arancelaria, por lo que puede generar responsabilidad administrativa al no existir reproche ni condena penal.
3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 2ª, de 16 de julio de 2012, establece que La sentencia impugnada, tras establecer los hechos probados, razona en su primer fundamento jurídico que la prueba practicada resulta insuficiente para sostener un juicio de incriminación, especialmente en cuanto al elemento subjetivo del injusto. Tras analizar el contenido del artículo 2.1.a) de la L.O. 12/1995 y del Código Aduanero Comunitario, concluye que dado que los cuadros en cuestión procedían de Suiza y que, en razón a su valor, debían de ser presentados en la aduana a su llegada a territorio español, ello no se hizo. Por lo que se dan los elementos objetivos del tipo delictivo, señalando que se ha probado la presencia de dichos elementos y que las partes no discutieron tal extremo. Señala que la cuestión litigiosa se centra en determinar la existencia del elemento subjetivo o dolo.

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia. Las partes acusadoras fundamentan la presencia del dolo en la existencia de un concierto para delinquir entre los tres acusados, dirigido a la elusión del pago de impuestos en la aduana.

Los firmes razonamientos que contiene la sentencia se confirman atendiendo a lo alegado por uno de los acusados en su recurso, que señala que actuó en todo momento con transparencia, realizando el pago mediante transferencias bancarias internacionales, plenamente identificables, sin ocultar dato alguno, y adquiriendo las obras en subastas públicas. Que se liquidaron los impuestos correspondientes en Suiza y se declaró la exportación a España. Lo que conlleva que las autoridades aduaneras españolas tuvieron conocimiento inmediato de la importación. Ello desacredita cualquier tipo de concierto criminal para introducir las obras ilegalmente en el país. Añade que, tratándose de cuadros en soporte de tela, su ocultación, si hubiera sido deseada, hubiera sido posible sacándolas de los rígidos marcos, evitando el aparatoso embalaje, pagando su importe en efectivo y no declarando su exportación en Suiza.

4º) ERROR INVENCIBLE DE PROHIBICION: El art. 14.3 del Código Penal recoge el error de prohibición, precepto que dispone que "el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

Pudiendo concurrir  el supuesto del error invencible de prohibición del art. 14.3 CP, por absoluto desconocimiento  de la ilicitud del hecho, cuando la conducta realizada durante años, pagados los aranceles  y declarando la mercancía en aduanas, nunca  tuvo  impedimento legal alguno por los agentes de aduanas y por los funcionarios de hacienda.

Como se advierte en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio "la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error".

 
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domingo, 21 de septiembre de 2014

REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO O BUROFAX AL ARRENDATARIO RECLAMANDOLE LAS RENTAS

A) La sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de Mayo de dos mil catorce, desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago del IBI a la que estaba obligada la arrendataria ahora recurrente, no atribuyendo efectos enervatorios a la consignación efectuada tras la presentación de la demanda, dado que con la antelación necesaria había sido requerida de pago a través de burofax que fue recepcionado.
Alegándose en el recurso de casación el incumplimiento del contenido del requerimiento de pago de las cantidades reclamadas, declara el Tribunal que para la enervación de la acción de desahucio el art. 22.4 de la LEC exige una comunicación que ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada; comunicación que ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente; la misma ha de referirse a rentas impagadas; debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales; y que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Concluye la Sala 1ª del TS que, en contra de lo manifestado por la actora, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto o que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
B) El art. 22.4 de la LEC establece:
"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción, o en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".
La interpretación de este precepto ha provocado dos interpretaciones diversas por las Audiencia Provinciales:
a) Una que exige la comunicación expresa al arrendador de que se da por resuelto el contrato de arrendamiento, en el caso de no abonarse la cantidad reclamada debidamente especificada.
b) Otra que entiende que basta con el requerimiento de pago, sin advertir de consecuencias resolutorias; tampoco exigiendo el anuncio de que no podrá enervar la acción de desahucio si no paga en el plazo preceptivo.
C) El Tribunal Supremo establece que el artículo 22.4 LEC exige:
1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
D) El TS  establece que en el art. 22.4 de la LEC no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.
El Tribunal Supremo entiende que es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la vivienda o local. Por lo que no estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario.
Como declara la sentencia de esta Sala 1ª del TS de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.
 
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martes, 16 de septiembre de 2014

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA DEUDA TRIBUTARIA Y ADUANERA EN EL DELITO DE CONTRABANDO



LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE CONTRABANDO:

A) SUPUESTOS DEL DELITO DE CONTRABANDO: Dice el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:

1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los arts. 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el art. 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:
Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) nº 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:
1º La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
2º El Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
3º La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el art. 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el art. 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.
B) RESPONSABILIDAD CIVIL: Dice el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que la responsabilidad civil:En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses de demora”.
La responsabilidad civil por el delito de contrabando está prevista expresamente en el art. 4 de la Ley de Represión del Contrabando, entendiéndose por tal “el importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada”. Así, declara la STS de 19- 12-1989, que el art. 4º de la Ley de Contrabando regula una responsabilidad civil específica, pero no distinta de la general por daños y perjuicios, sin que se produzca contradicción con lo dispuesto en el Código Penal con carácter general.

En este mismo sentido, la STS de 2-3-1993, núm. 428/1993, admite que la jurisprudencia ha extendido, con base en el art. 4º de la Ley de Represión del Contrabando, la responsabilidad civil al valor de la deuda tributaria, cuando se trata de efectos estancados, “tanto antes de derogarse el monopolio como después, por intervención de la legislación comunitaria (Sentencias de 10 de mayo de 1988 y 19 de diciembre de 1989), pues en tal caso existe perjuicio para el Estado al realizarse la importación del género (tabacos) sin la debida autorización, lo que no equivale a una deuda tributaria.

Por ello el art. 4 de la Ley se ha visto precisado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda, si ha existido perjuicio real para la Hacienda Pública” (también en este sentido la STS 26-6-1989 y 10-5-1988). La STS de 26-3-1992, núm. 696/1992, destaca la naturaleza civil y reparadora que consigo lleva el resarcimiento de las consecuencias lesivas. La referencia a la deuda tributaria defraudada, quiere decir que sólo si el Estado no es resarcido por estos medios del perjuicio que la ilícita importación del producto representa, es cuando la responsabilidad civil se compensará con la deuda tributaria (también lo declara así la STS de 19-12- 1989, en un caso en el que el Estado comercializó los géneros estancados objeto del contrabando). Dicha sentencia de 1992, siguiendo la tesis mantenida por las Sentencias de 10- 5-1988 y 24-9- 1990, señala que el contrabando, al igual que el delito fiscal, supone el incumplimiento de una obligación tributaria declarada por la Administración; que el art. 4 dicho se ha visto obligado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda solo si ha existido perjuicio real para la Hacienda Pública (deduciéndose el perjuicio de la importación clandestina y de no haberse satisfecho los correspondientes derechos); y que dicho perjuicio no puede estimarse compensado con el valor de los efectos caídos en decomiso en tanto que esta confiscación constituye una “pena accesoria” y como tal absolutamente independiente de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin que pueda darse entre ambos conceptos ninguna clase de compensación (también, en este sentido, la STS 10-5-1988).

La responsabilidad civil no tiene naturaleza sancionadora o punitiva, a diferencia de la multa. Por esta razón, la STS de 1-7-1988 distingue ambas responsabilidades pecuniarias diciendo que la responsabilidad civil es única, cualquiera que sean los condenados y que, a salvo la solidaridad que establece la Ley, desde el punto de vista de los condenados, se da una auténtica responsabilidad mancomunada simple y por consiguiente el beneficiario de la misma, en este caso el Estado, sólo puede percibir una vez dicho importe, y si uno de los condenados ha pagado la totalidad de la deuda podrá de lo demás exigir, de acuerdo con las normas del Código Civil, las partes correspondientes a los codeudores (artículo 1.137 y siguiente de dicho Texto Legal). Pero, en cambio, la multa, que es una pena y no un concepto reparador, la sufrirá cada uno de los procesados en la cuantía Fijada por la Ley. Tampoco es aplicable el art. 233 del Reglamento 2913/92 de la CEE , porque no se trata de deuda aduanera, sino tributaria, sometida a la Ley de Impuestos Especiales, que exime del pago cuando se produzca la destrucción bajo el control de la Administración tributaria, lo que no es el caso. Todo ello, teniendo en cuenta que, decretado el comiso, el art. 127 del Código Penal impone la venta para atender a las responsabilidades civiles del penado.

C) DEUDA ADUANERA Y RESPONSABILIDAD CIVIL: Nuestros Juzgados y Tribunales, en la actualidad de forma uniforme, ya no condenan, en el ámbito de la responsabilidad civil al pago de la deuda aduanera al haberse superado la aplicación gramatical de la norma.

Así el art. 233 d) del Reglamento 2913/92 de la Comunidad Económica Europea por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario al hace expresa remisión el art. 4 de la LO 12/1995 y 6/11 señala que " la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultanea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a la deuda aduanera.

Por lo que si existe confiscación de la mercancía se ha extinguido la deuda aduanera y no ha lugar en este marco (deuda aduanera) a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

D) DEUDA TRIBUTARIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a la deuda tributaria -concepto no definido en la LO 12/1995, la Ley 38/98 de Impuestos especiales de 28 de diciembre de 1992 establece en el art. 7.2 que " en los casos de importación, el impuesto se devengara en el mismo momento de nacimiento de la deuda aduanera de importación".

Por lo que habiendo sido decomisado el genero estanco en el momento de su introducción irregular, la deuda aduanera no se ha devengado y en el marco del art.7 de la Ley 38/92 tampoco se habría dado origen a la deuda tributaria al no haberse producido defraudación al no haber acontecido la comercialización del genero estanco ni perjuicio para el Estado, por lo que no procede el establecimiento de responsabilidad civil de los arts. 116 y ss del CP.

E) DEUDA ADUANERA Y DEUDA TRIBUTARIA: Como señalaba la sentencia de la AP de Barcelona de 8/9/2003, y como a su vez señalaba la Sección 1ª de  la AP de Barcelona en sentencia de 21 de enero de 2002, que procede en primer lugar "aclarar la confusión de conceptos entre deuda aduanera y deuda tributaria y dice textualmente:  “El art. 4 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando establece que la responsabilidad civil a favor del Estado derivada de la comisión de estos delitos - se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada". El legislador emplea, pues, dos conceptos, que son distintos: la deuda aduanera y la deuda tributaria.

La primera, ciertamente, está definida en la propia Ley, en el apartado 11° del art. 1, dedicado a las definiciones legales, como "la obligación definida como tal en el apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ".

Pero el concepto de "deuda tributaria", no definido en la L.O. 12/1995, es más amplio, ya que, la importación de cigarrillos está sujeta, además de a los derechos arancelarios, fijados en el Arancel Aduanero Comunitario, al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los arts. 17 y 18.1, 2 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora de tal impuesto, y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tal como señalan los arts. 5.3 y 56.1, en relación con el 1.1, 4.11 y 7.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Al ser conceptos distintos y regirse por sistema jurídicos diferentes (el IVA y los Impuestos Especiales se rigen por normas internas, aunque armonizadas; el arancel de aduanas por normas comunitarias), las causas de posible extinción de la deuda aduanera, conforme a la legislación que le regula, no se extienden a los impuestos internos, sino que éstos se sujetan a sus propias normas en las que no aparece ninguna causa de extinción de la deuda como la señalada en la sentencia impugnada.

Respecto del nacimiento y extinción de la deuda aduanera, establece lo siguiente tras hacer una análisis de las diversas respuestas judiciales que sobre la cuestión se dan "como ya hemos visto, la L.O. 12/95 no contiene una definición propia de la deuda aduanera, a que se refiere en su art. 4, sino que se remite para definirla al apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. En tal precepto se dice que se entenderá por deuda aduanera, en este caso de importación, la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (...) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes". Estos derechos de importación vienen a su vez definidos en el apartado 10 del mismo artículo, y están integrados por dos conceptos: los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de mercancías; y los gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

La deuda aduanera de importación, que es la aplicable en este caso, nace, además de por el despacho ordinario de mercancías, regulado en el art. 201 del Código, por la introducción irregular en el territorio de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, conforme señala el art. 202.1,a). La deuda, en este caso, nace en el momento de la introducción (art. 202.2), y obliga tanto a quienes hayan procedido a la introducción o participado en ella como a las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía su introducción irregular (art. 202.3).

Esta deuda, así nacida, se extingue por las causas que recoge el art. 233, que son: el pago, la condonación, la intervención y decomiso y la destrucción.

A la intervención y decomiso de las mercancías introducidas irregularmente se refiere el art. 233 de modo específico en el apartado d) (el apartado anterior se refiere a mercancías declaradas), cuyo texto consolidado actual (tras la reforma publicada en el D.O. núm. L 321, de 12.12.96, vigente cuando ocurren estos hechos) es el siguiente: d) cuando se aprehendan en el momento de la introducción irregular y se decomisen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 ".

Como, tal como hemos visto, la deuda aduanera ha nacido en este caso de conformidad con este artículo 202, parece evidente que la aprehensión y el decomiso, simultáneo o posterior, la extinguen.

Sin embargo, la claridad que parece desprenderse de esta norma no debe ser tan evidente cuando ha dado lugar a respuestas muy diversas en diferentes Audiencias Provinciales. A ello contribuye el texto del párrafo 2° de este mismo apartado d), que dice lo siguiente: "En caso de intervención y comiso (también aquí se modificó en 1996 el texto original), a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales".

F) Una sentencia de la Sec. 4° de la A.P. de La Coruña, la núm. 190/1999, de 20 de diciembre, resumía, entonces, las distintas posiciones en los siguientes términos:,Cierto que existen sentencias, como la de la Audiencia de Asturias (2ª) de 29-1-1998 (invocada por la defensa del apelante) y 21-1-1999, que aplican el art. 233-d) del Código Comunitario Aduanero (Reglamento 2913/1992) en el sentido de que el comiso produce la extinción de la deuda aduanera, deduciendo, entonces, el importe de ésta de la responsabilidad civil, la cual no suprimen del todo, como sostiene el apelante, al mantener los impuestos especiales e IVA. Otras sentencias, como la de la Audiencia de Cantabria (2ª) de 30-4-1998, replican a esta tesis distinguiendo, también, entre deudas aduanera (arancelaria de importación) y tributaria, y citando para el mantenimiento de la primera (la segunda no sería problemática) el propio Código Comunitario en su art. 233 -párrafo final: "en caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considera extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales". Finalmente, la mayoría no hace distingos y aplica el art. 4 pese al comiso, ya por no suscitarse la cuestión (ejem: en nuestra sentencia de 17-3-1997, ó en la SAP- 3ª-Pontevedra de 12-2- 1999), ya por descartar otras soluciones (ejem:SAP-3ª-Asturias de 8-2- 1999, SAP-5ª-Vizcaya de 15-10-1997)."

G) En la actualidad se mantiene la disparidad de respuestas judiciales, que pueden resumirse en tres:

1.- Estiman que, en aplicación del citado apartado d) del art. 233 del Código aduanero comunitario, la deuda aduanera queda extinguida por el comiso de la mercancía.

Así lo entiende, por ejemplo, la Sec. 1ª de laA.P. de Toledo, en S.ª 8/2001, de 9 de enero , según la cual, aunque el artículo 4 de la Ley Orgánica 13/95 señala que la responsabilidad civil que proceda declarar a favor del Estado se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria, en el presente caso, le fue decomisado al acusado la totalidad del tabaco que le fue intervenido y el artículo 233 d) del Reglamento 2913/92 de la Comunidad Económica Europea, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, señala que la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera, con lo cual en el presente caso, al haberse producido dicha confiscación se habría extinguido la deuda aduanera".

En el mismo sentido se pronuncia la AP de Álava, Sec. 2ª, S.ª núm. 109/2000, de 30 de mayo; la AP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, S.ª de 30 de marzo de 2000, y Sec. 1ª, S.ª núm. 284/1999, de 17 de noviembre; la AP de Asturias, Sec. 2ª, S.ª núm. 28/1999, de 21 de enero.

2.- Estiman que no se produce la extinción, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2° del mismo apartado d) del art. 233.

Esto es lo que sostiene, entre otras, la Sec. 1ª de la AP de Málaga, en S.ª de 5 de diciembre de 2000. En su fund. Jur. 12°, tras recoger que la sentencia recurrida había entendido extinguida la deuda tributaria conforme al citado precepto comunitario, cuyo texto transcribe, estima el recurso del Abogado del Estado fundado en lo dispuesto en el último párrafo de dicho precepto, pues el art. 4 de la Ley Orgánica 12/1995 establece que "la responsabilidad civil que proceda declarar a favor del Estado derivada de los delitos de contrabando se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada", (...) Y es que si el artículo citado de la Ley de Represión del Contrabando incluye en las responsabilidades civiles el importe de esa deuda aduanera, ha de entenderse que lo es al amparo de la excepción recogida en el último párrafo del art. 233 del Código Aduanero Comunitario, pues precisamente hecho punible viene condicionado por aquella, al haber optado la Ley por el precio de venta al público de la mercancía ( art. 10.1 Ley Orgánica 12/1995), que incluye los derechos aduaneros, a la hora de fijar el umbral entre infracciones constitutivas de delito y la falta administrativa." En el mismo sentido resuelve la AP de Pontevedra, Sec. 3ª, S.ª núm. 82/1999, de 13 de noviembre.

3.- No se plantean la cuestión y condenan al pago de la deuda aduanera: Esto es lo que se desprende de las SS. de la AP Málaga, sec. 1ª, S 30-03-1999, núm. 111/1999; y AP de Vizcaya, sec. 5ª, S.ª núm. 392/1998, de 27 de noviembre, en las que el razonamiento discurre por otros derroteros, como es la compatibilidad de responsabilidad civil y comiso.

H) Estimamos, sin embargo, que, pese a las diferentes interpretaciones de las Audiencias Provinciales, un nuevo análisis de la cuestión puede llevar a una respuesta unívoca en los siguientes términos:

1.- El principio general, establecido en el tan repetido apartado d) del art. 233 es el de la extinción de la deuda aduanera en los supuestos de intervención y simultáneo o posterior comiso de la mercancía importada ilegalmente.

2.- Tal principio general es coherente con el sistema de extinción que resulta del resto de los apartados del art. 233, en especial con el apartado c), conforme al cual también se extingue la deuda aduanera en las mercancías despachadas cuando tiene lugar el decomiso, la intervención, la destrucción o el abandono de la mercancía, esto es, en todos los supuestos en que, por iniciativa del deudor o por intervención de las autoridades, el deudor pasa a no tener una disponibilidad efectiva sobre la mercancía.

3.- A partir de este principio general, coherente con el resto del sistema, la excepción contenida en el párrafo 2° de este apartado d) del art. 233 del Código aduanero comunitario, no se refiere a la subsistencia excepcional de la obligación de pago de derechos aduaneros, sino al cómputo de la deuda aduanera a efectos de la legislación penal, cuando este cómputo se tenga en cuenta, en el derecho penal interno de un Estado miembro, para determinar la sanción o sirva de base para la acción penal, como ocurre en España, en que el delito viene determinado por la cuantía y para calcular ésta se ha de tener en cuenta el precio de venta al público, en el que están incluidos los derechos aduaneros."

I) CONCLUSION: Como ya se ha señalado en resoluciones de otros tribunales, la responsabilidad civil , regulada en el art. 4 de la L.O. 12/95 , y el comiso, al que se refiere su art. 5 y, en general, el art. 127 del Código Penal, son conceptos distintos, que tienen diferente naturaleza jurídica y responden a distintas finalidades. En resumen, el comiso, pese a que ahora no tiene la consideración expresa de pena, sino que sea una consecuencia accesoria del delito, tiene una evidente naturaleza sancionadora, de la que carece la responsabilidad civi, que tiende simplemente a la satisfacción del perjuicio causado a la víctima.

Ciertamente, en este caso la responsabilidad civil que fija el art. 4 de la L.O. 12/1995 tiene una naturaleza especial, ya que es más bien una responsabilidad administrativa, derivada del incumplimiento de una obligación de carácter público. Pero, en todo caso, no tiene naturaleza de sanción.

Cuestión distinta es que, tal como se señala en el mismo art. 127 del Código Penal, las mercancías decomisadas, si son de lícito comercio, se vendan y su producto se aplique a cubrir las responsabilidades civiles del penado, pero tal aplicación, hasta donde alcance el precio de la venta, operará en todo caso en la fase de ejecución de sentencia y no supone en modo alguno una extinción anticipada, por compensación, de la deuda tributaria.

 
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