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domingo, 28 de diciembre de 2014

LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y LA CONDENA POR SU SU QUEBRANTAMIENTO



1º) La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, crea la pena de localización permanente, tras suprimir la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no fue satisfactoria, sustituyéndose, según los casos, por la pena de prisión de corta duración (de tres meses en adelante en los delitos), por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localización permanente, que se crea en esta ley orgánica.

La pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. 

En relación con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de 6 meses, ya sean consecutivos o los fines de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más procedente.

2º) El artículo 37 del Código Penal regula la pena de localización permanente:

1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468.

4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

3º) QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE: El artículo 468 del Código Penal, dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia", estableciendo una distinta penalidad según que el culpable estuviere privado de libertad o no.

Hemos de reconocer que no es todo lo feliz que sería de desear la redacción que el texto refleja y que no son pocos los problemas que ello ha planteado. No obstante, parece indudable que lo que en el citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la resolución judicial. La penalidad que el precepto establece distingue según que el que cometiere el hecho estuviere privado de libertad o no, imponiendo una sanción más grave en el primer caso.

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en Sentencia de 17 de febrero de 2010 (ROJ SAP H 310/2010) hace un resumen de pronunciamientos favorables a considerar que, al ser la pena de localización permanente una pena privativa de libertad, procede la imposición de una pena de prisión al que quebrante una condena a una pena de localización permanente. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 468 del código penal y lo razonado en las distintas resoluciones indicadas, nos parece que el dato relevante no es tanto si la pena impuesta en la condena quebrantada es o no privativa de libertad como si el penado estaba o no efectivamente privado de libertad cuando incumplió la pena, que es a lo que se refiere el artículo 468 del código penal.

Aplicando ese criterio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de noviembre de 2010,  considera que una pena de localización permanente cuyo cumplimiento se había ya iniciado, el penado estaba efectivamente privado de libertad, aunque esa privación se circunscribiese a los límites de su domicilio. El régimen de cumplimiento de la localización permanente no permite que el penado abandone el lugar de cumplimiento voluntariamente y cuando lo estime conveniente, por lo que implica una efectiva privación de libertad, aunque no haya medidas de vigilancia permanente. Por todo lo expuesto, nos parece que tiene razón el Ministerio Fiscal y estimamos su recurso, revocando la sentencia recurrida para imponer al penado la pena de 6 meses de prisión, que es la mínima posible, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación (Sentencia de la AP de Cádiz de 30 de noviembre de 2010). 

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