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martes, 31 de marzo de 2015

LEGITIMACIÓN DE LOS VECINOS PARA RECLAMAR LA PROPIEDAD DE UN CAMINO VECINAL PUBLICO DE UN AYUNTAMIENTO



RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA EN VIA CIVIL PARA RECLAMAR LA PROPIEDAD  Y EL USO DE UN CAMINO VECINAL PUBLICO POR PARTE DE LOS VECINOS.

A) Los vecinos de los caminos vecinales públicos tienen una legitimación por sustitución cuando los Ayuntamientos, después de ser requeridos por los vecinos, hayan dejado pasar mas de treinta días sin ejercitar las acciones correspondientes para recuperar la propiedad de un camino  vecinal público, que haya sino ocupado por un particular.

Dice el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido”.

B) Pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra,  sec. 5ª, S 16-10-2000, nº 350/2000, rec. 9/2000: “Los caminos vecinales, en cuanto su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, son bienes de dominio público (artículos 344 del Código Civil y 79.3 y 80.1 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local), por lo que, no siendo susceptibles de apropiación (artículo 437 del Código Civil) la defensa de los mismos corresponde a la Administración Local que resulte su titular, gozando únicamente los vecinos una legitimación por sustitución cuando aquella, después de ser requerida, haya dejado pasar mas de un mes sin ejercitar las acciones correspondientes (artículo 68 LRBRL)”.

C) Para que prospere la acción ejercitada por los vecinos es requisito necesario, en primer lugar que acredite que el camino o senda sea público, que no es lo mismo que pasen pocos o muchos vecinos de la localidad. En primer supuesto nos encontraríamos ante un camino de titularidadpública. En el segundo ante la llamada "serventena", que es un concepto jurídico propio de algunas regiones españolas y prácticamente desconocida en la nuestra, que como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10-7-1985, se deriva de una situación de hecho constituida de uso local y que no es más que un camino o vía que pasa por terreno o propiedad particular y que utiliza los derechos de otras fincas para comunicarse con las vías públicas, no tiene carácter de servidumbre, pues esta presupone la existencia de un fundo dominante y un fundo sirviente. Por consiguiente constituye una situación de hecho y no de derecho, por lo que se trata de actos puramente tolerados.

Si se trata de un camino de titularidad pública el actor debe probarlo aportando la correspondiente certificación del Ayuntamiento que acredite este carácter.


D) La acción interdictal de retener o recobrar es improcedente cuando lo que se trate de proteger con el ejercicio de la acción posesoria sean bienes de uso público en general, e, incluso y de forma particular, los caminos vecinales revestidos de la condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión por un particular, cuyo carácter público municipal resulta del artículo 344 del Código Civil, artículos 47.2 1), 80, 81, y 82 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 23.1, 96 y 97 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, y artículos concordantes del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, criterio sostenido de forma que no quede lugar para la duda en la Sentencia de 26 de enero de 1968, y ello es así porque, como resulta de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bases de Régimen Local antes citada si bien el disfrute de todos los bienes comunales, incluidos los caminos, corresponde a los vecinos, la titularidad es de la Administración.

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