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lunes, 20 de julio de 2015

UN PADRE NECESITA LA AUTORIZACIÓN DEL OTRO PROGENITOR PARA PUBLICAR FOTOGRAFIAS DEL HIJO COMÚN EN LAS REDES SOCIALES.




UN PROGENITOR NECESITA LA AUTORIZACIÓN DEL OTRO PROGENITOR  PARA PUBLICAR FOTOGRAFIAS O IMÁGENES DEL HIJO COMÚN MENOR DE EDAD EN LAS REDES SOCIALES.

A) La  sentencia de la  Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 4 de junio de 2015, nº 208/2015, rec. 223/2015, resuelve que un padre no puede publicar fotografías de un hijo menor de edad en las redes sociales si la madre no está de acuerdo, con el fin de garantizar la privacidad del menor. Para la publicación de las fotografías de su hijo menor en las redes, el padre tiene que recabar previamente el consentimiento de la madre y, de oponerse ésta, la opción que le queda al padre es acudir a la vía judicial para lograr una autorización, del modo previsto en el artículo 156 del Código Civil.

B) Respecto  a la problemática de la publicación por el padre de fotografías del menor en redes sociales como puede ser Facebook, interesa destacar:

1) que el derecho a la propia imagen (art. 18-1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC 26/3/2001, 16/4/2007 y 29/6/2009);

y 2) que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal (art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre),  de protección de datos de carácter personal).

De modo que la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), de protección de datos de carácter personal).

En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).

La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto  titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Señalando el Código Civil  que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

C) La  sentencia de la  Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 4 de junio de 2015, resuelve  que tal régimen es el aplicable al supuesto litigioso, por cuanto, aún encontrándonos ante un caso de padres separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio se ha acordado que ambos progenitores conserven la patria potestad.

Con lo cual, de pretender el progenitor no custodio la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC. Teniendo en cuenta, por lo demás, lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales".

D) CONCLUSION: En consecuencia, el padre o progenitor no custodio que pretendiese la publicación de fotos o imágenes del hijo común menor de edad en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento del otro progenitor (padre o madre) del menor y, de oponerse éste, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización.

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