UN PROGENITOR
NECESITA LA AUTORIZACIÓN DEL OTRO PROGENITOR
PARA PUBLICAR FOTOGRAFIAS O IMÁGENES DEL HIJO COMÚN MENOR DE EDAD EN LAS REDES SOCIALES.
A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de
4 de junio de 2015, nº 208/2015, rec. 223/2015, resuelve que un
padre no puede publicar fotografías de un hijo menor de edad en las redes
sociales si la madre no está de acuerdo, con el fin de garantizar la privacidad
del menor. Para la publicación de las fotografías de su hijo menor en las
redes, el padre tiene que recabar previamente el consentimiento de la madre y,
de oponerse ésta, la opción que le queda al padre es acudir a la vía judicial
para lograr una autorización, del modo previsto en el artículo 156 del Código
Civil.
B) Respecto a la
problemática de la publicación por el padre de fotografías
del menor en redes sociales como puede ser Facebook,
interesa destacar:
1) que el derecho a la propia imagen (art.
18-1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la
personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la
representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC
26/3/2001, 16/4/2007 y 29/6/2009);
y 2) que la representación fotográfica del
menor constituye un dato de carácter personal (art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre),
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), de protección de datos de carácter personal).
De modo que la disposición de la imagen (a
través de fotos) de una persona requiere de
su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), de protección
de datos de carácter personal).
En el caso de menores e incapaces cuyas
condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el
consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).
La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos
progenitores, en cuanto titulares de la
patria potestad (art. 154 CC). Señalando el Código Civil que la
patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo
con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que
realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las
situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los
dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo
caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad
de decidir al padre o a la madre.
C) La sentencia
de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
sec. 1ª, de 4 de junio de 2015, resuelve que tal régimen es el aplicable al
supuesto litigioso, por cuanto, aún encontrándonos ante un caso de padres
separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha
sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio se ha acordado que ambos
progenitores conserven la patria potestad.
Con lo cual, de pretender el progenitor no
custodio la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar
previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta,
podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone
el art. 156 CC. Teniendo en cuenta,
por lo demás, lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera
intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen
o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su
honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el
consentimiento del menor o de sus representantes legales".
D) CONCLUSION: En consecuencia, el padre o progenitor no
custodio que pretendiese la publicación de fotos o imágenes del hijo común menor de edad en las redes
sociales habrá de recabar previamente el consentimiento del otro progenitor
(padre o madre) del menor y, de oponerse éste, podrá acudir a la vía judicial
en orden a su autorización.
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