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miércoles, 26 de agosto de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE LA LEGALIDAD DE LA INCLUSIÓN EN LA TASACIÓN DEL IVA DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES


Establece el AUTO  del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de julio de 2015, rec. 2281/2012, la legalidad de la inclusión en la tasación de costas del IVA de la cantidad minutada por los abogados.

1º) Hay que partir de que la Dirección General de Tributos, en respuesta a una consulta vinculante de 31 de marzo de 2014, habría aclarado definitivamente que las tasaciones de costas no devengan IVA porque el IVA es un impuesto que grava la prestación de bienes y servicios y, en términos tributarios, los condenados en costas no pagaban por recibir un servicio sino que pagaban una indemnización a la parte contraria, indemnización que no es hecho imponible del IVA.

2º) Pero el Tribunal  Supremo, una vez más rechaza esta argumentación por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala 1ª de lo Civil del TS, que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del letrado -también de los derechos del procurador- (12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03, entre otras), y esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable y diferente criterio de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que esta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata, así como porque tales cuestiones, tal y como indica la sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. 

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LOS DERECHOS DE LOS PROCURADORES NO CABEN EN LA TASACIÓN DE COSTAS CUANDO REPRESENTAN A UNA ENTIDAD O EMPRESA PUBLICA


Establece el AUTO  del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de julio de 2015, rec. 2281/2012, que no los derechos de los Procuradores no pueden incluirse en la tasación de costas cuando su intervención en el procedimiento no sea preceptiva (art. 241 LEC), porque el demandado y recurrido  sea un organismo o entidad de derecho público, cuyo asesoramiento y defensa corresponde a los abogados de la administración, en lo que se refiere a su intervención procesal en relación con las entidades cuya defensa asumen, se sujetan al mismo régimen que los abogados del Estado; esto es, no solo asumen la defensa sino también la representación sin necesidad de intervención de procurador (arts. 551.3 LOPJ y 6 y 7 de la Ley 7/1996, de 5 de julio).

A) Si bien nada impide que la entidad pública pueda conferir voluntariamente la representación a un procurador, en tal caso, por no ser preceptiva su intervención, sus derechos no podrán incluirse en la tasación de costas ( ), de la misma forma que la Generalitat y sus entidades pueden decidir de manera excepcional no ser defendidas por los abogados de la administración y contratar abogados externos (arts. 551.3 LOPJ), aunque estos también estarían facultados para representar a la entidad pública de la Comunidad Autónoma.

Por lo que en caso de nombramiento de un procurador por la empresa pública, su intervención sería «fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso».

B) De conformidad con el art. 551.3 LOPJ, «la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda...». Por su parte la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en su art. 7, dedicado a las funciones contenciosas, dispone que: «1. La representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus departamentos y sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales corresponden al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los abogados de la Generalidad, de acuerdo con la distribución de funciones establecida por el reglamento».

2. La representación y defensa del Gobierno, de la Administración y los organismos autónomos pueden ser encomendadas, excepcionalmente, a un abogado colegiado cuando el presidente de la Generalidad o el consejero competente lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida o del organismo afectado, previo informe motivado y específico del director del Gabinete Jurídico de la Generalidad; todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña».

3. Los abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función correspondiente, asumen, sin más trámite, la representación procesal de la Generalidad».

C) De lo anterior resulta que el "INSTITUT CATALÀ DEL SÓL", organismo autónomo de la Generalitat de Cataluña, como entidad pública que es de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no necesitaba de procurador para comparecer en el presente recurso de casación, porque ya sean los abogados de sus servicios jurídicos, como sucede en el caso de la Administración del Estado y los abogados del Estado (art. 551. 1 LOPJ), ya sea un abogado colegiado de su libre designación, asumen su representación y defensa, según expresa la ley por lo que, bastando en este caso la personación de su letrado, los recurrentes en casación no deben soportar los gastos derivados de la opción del Institut de hacerse representar por procurador. Por tanto, en aplicación del art. 243.2 LEC, que dispone que «no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley...», procede reformar el decreto recurrido para, estimando la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador, excluir de la tasación tales derechos, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho incidente.

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SE PUEDE RECLAMAR LOS DAÑOS DE LA CARGA REALIZADA POR TRANSPORTE MARÍTIMO SIN RECLAMACIÓN O PROTESTA PREVIA


SE PUEDE EJERCITAR  ACCION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA MERCANCIA TRANSPORTADA SIN UNA QUEJA O RECLAMACION PREVIA SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO.

1º) La sentencia  del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de julio de 2015, nº 418/2015, rec. 2304/2013, resuelve que la ausencia de reclamación (protesta), o su realización fuera del plazo legal de 24 horas, no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de transporte marítimo, siempre que se haga dentro del plazo de un año, según establece el Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior.
El Tribunal Supremo, estima que la evolución legislativa que pretende unificar el régimen de la protesta o reserva, para ejercitar la acción de responsabilidad por pérdida o daños en la mercancía, justifica que cuando los daños en la mercancía sucedieron antes de la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima (LNM), los jueces cambien la interpretación que venían haciendo del alcance de la falta de protesta prevista en el artículo 952.2 del Código de Comercio (Ccom)".
Reflexiona el Tribunal Supremo que aunque existe una jurisprudencia que interpreta el artículo 952.2 del CCom en el sentido de exigir la protesta, previa dentro del plazo legal de 24 horas, para poder ejercitar la acción de responsabilidad, "procede cambiar esta doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de ser aplicado (artículo 3.1 del Código Civil), marcada por la evolución normativa que tiende a unificar el régimen de denuncia o protesta de pérdida o daños en la mercancía, tanto en el transporte marítimo como en el terrestre".
En el caso en litigio, por las fechas en que se concertó el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de 2010), no regía la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que unifica la regulación legal del transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el artículo. 952 del CCom, como la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantiles, comúnmente denominada Ley de Transporte Marítimo (LTM).
2º) ANTECEDENTES DE HECHO: En primera instancia, el Juzgado Mercantil desestimó la demanda, al entender que la acción había prescrito, al haber pasado más de 24 horas desde la entrega sin  realizarse protesta alguna. Para llegar a esta conclusión, el juzgado partió de la consideración de que el transporte se había realizado al amparo de un contrato de fletamento, sin que fueran de aplicación las Reglas de la Haya-Visby. En consecuencia, resultaba de aplicación el art. 952.2 del Código de Comercio, como el destinatario de la mercancía no hizo protesta dentro del plazo legal, el mismo día de la entrega o en las 24 horas siguientes a la entrega, la acción habría prescrito.
Recurrida la sentencia en apelación por la compañía aseguradora, la Audiencia estimó el recurso y condenó a la demandada a pagar 50.000 euros más los preceptivos intereses. Para llegar a esta conclusión, el tribunal de apelación razona que el art. 952.2 Código de comercio debía interpretarse de conformidad con la normativa internacional, en concreto con las Reglas de La Haya-Visby, que no exigen la protesta previa para ejercitar la acción. Además, entiende que el contrato de transporte se concertó en régimen de Conocimiento de Embarque y sujeto a las Reglas de La Haya-Visby. Conforme al art. 3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y el Protocolo de 1979, la acción de reclamación por pérdida o daños en la mercancía debía ejercitarse en el plazo de un año desde su entrega o, en su caso, desde que debiera haber sido entregada, sin que se prevea, como requisito previo, la exigencia de previa denuncia. A continuación, una vez apreciado que no había prescrito la acción, el tribunal de apelación justifica la responsabilidad del consignatario demandado y le condena al pago de la indemnización solicitada.

3º) La Ley del Transporte Marítimo Internacional de 22 de diciembre de 1949 (LTM), que incorporó el Convenio de Bruselas de 1924, de conocimiento de embarque, expresamente excluye su aplicación a un contrato de póliza de fletamento. Por esta razón, procedería la aplicación del art. 952.2 Código de Comercio, que no puede interpretarse de tal forma que deje de aplicarse lo expresamente regulado.

A) Conviene advertir que, por las fechas en que se concertó el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de 2010), no regía la Ley de Navegación Marítima, que unifica la regulación legal del transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el art. 952 del Código de Comercio,  como la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantiles (comúnmente denominada LTM).

En efecto, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM), fue publicada en el BOE núm. 180, de 25 de julio. Conforme a su disposición final duodécima, entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es, el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, con posterioridad a que acaecieran los hechos que motivaron la reclamación objeto de enjuiciamiento en este pleito.

Según prescribe, a la entrada en vigor de esta Ley 14/2014, se derogaron, entre otras normas, tanto la reseñada Ley de Transporte Marítimo de 1949 (letra d), como el libro III y los arts. 19.3, 951 a 954 del Código Comercio de 1885 (letra c).

La unifica el régimen de protestas (art. 285) y de prescripción de las acciones nacidas del contrato de fletamento (art. 286), que incluye el transporte en régimen de conocimiento de embarque. Estas acciones prescriben al año (art. 286.1 LNM). En el caso de las acciones para la indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse (art. 286.2 LNM). Cuando el destinatario hubiera omitido dar aviso por escrito al porteador o a su agente de la pérdida o los daños sufridos por las mercancías, o lo hubiera hecho fuera de plazo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías han sido entregadas tal y como aparecían descritas en el conocimiento de embarque (art. 285.3 LNM).

B) Como en el presente caso no rige la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, el TS entiende que el pleito debe dirimirse conforme a la normativa anterior. Bajo esa normativa cabía distinguir entre, por una parte, el transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, donde regían las Reglas de La Haya-Visby, y en concreto la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y las modificaciones introducidas por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979, y, por otra, el transporte concertado por medio de un contrato de fletamento, en el que la póliza se integra con la normativa general del Código de Comercio. Respecto de la cuestión controvertida (el significado y alcance de la protesta por daños en la mercancía, en relación con el ejercicio de la posterior acción judicial de reclamación de daños y perjuicios), en el primer caso regiría lo previsto en el art. 22 LTM, mientras que en el segundo el art. 952.2 del Código de Comercio.

Conforme al art. 22 LTM, la acción de reclamación de daños y perjuicios causados en las mercancías debía ejercitarse « dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido de ser entregadas». Y la previa protesta, realizada dentro del plazo legal, no constituía requisito de procedibilidad, por lo que su omisión o presentación tardía no conllevaba la pérdida automática del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos por la mercancía. Como ha declarado el TS en otras ocasiones, entre ellas en la Sentencia de 20 de septiembre de 1988, la ausencia de protesta tan sólo generaba una presunción de que las mercancías habían sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, y esta presunción admitía la prueba en contrario, que acreditara que la mercancía fue entregada en mal estado.

En los casos en que resultara de aplicación el art. 952.2 Código de Comercio, este precepto establecía también un plazo de prescripción de un año para el ejercicio de " las acciones sobre entrega de cargamento en los transportes terrestre o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados...». El plazo debía comenzar a computarse desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino, o de aquel en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

C) Como puede apreciarse, el plazo de ejercicio de la acción y el comienzo del cómputo de este plazo era común, en el art. 22 LTM y en el art. 952.2 Ccom, y coincide con el actual del art. 286.2 LNM.

Lo que podía cambiar es el significado de la protesta. En el párrafo segundo del art. 952.2 Código de Comercio,  expresamente se afirmaba que: « las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas».

Es necesario advertir el contraste entre esta regla del art. 952.2 Código de Comercio, que cuando fue promulgado el Código de Comercio, en 1885, se aplicaba a toda clase de transporte mercantil de mercancías entonces conocido, terrestre y marítimo, con independencia de si era nacional o internacional, y la que al respecto se fue aprobando en los convenios internacionales que regulaban el transporte internacional de mercancías marítimo en régimen de conocimiento de embarque y el transporte internacional de bienes por carretera.

Tanto en la Ley de Transporte Marítimo de 1949, que incorpora el Convenio de Bruselas de 1924, sobre transporte internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, como en el Convenio de Ginebra CMR, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, de 19 de mayo de 1956 (BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1974), la acción de responsabilidad por daños en la mercancía prescribe al año, y la falta de la oportuna protesta no impide el ejercicio de estas acciones de responsabilidad por daños en la mercancía.

Es muy significativo que, en el ámbito del contrato terrestre, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, prevea en su art. 60 que la ausencia de reservas no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad por perdida o avería, sino que tan sólo provoca que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte».

Esta evolución legislativa orientada a la unificación del régimen de la protesta o reserva, en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad por pérdida o daños en la mercancía, justifica que, en el presente caso, en que los daños en la mercancía acaecieron antes de que hubiera sido aprobada la nueva norma, cambiemos la interpretación que hasta ahora hacíamos del alcance de la falta de protesta prevista en el art. 952.2 del Código de Comercio.

D) Aunque es cierto que existe una jurisprudencia que interpretaba el párrafo segundo del art. 952.2 del Código de Comercio en el sentido exigir la previa protesta , dentro del plazo legal de veinticuatro horas, para poder ejercitar la acción de responsabilidad, procede cambiar esta doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de ser aplicado (art. 3.1 del Código Civil), marcada por la reseñada evolución normativa que tiende a unificar el régimen de denuncia o protesta de pérdida o daños en la mercancía, tanto en el transporte marítimo como en el terrestre.

De este modo hay que entender que, cuando acaecieron los daños en la mercancía objeto de transporte, la protesta tenía ya un sentido unívoco para toda clase de transporte terrestre (ya se había aprobado la norma actual) y marítimo, en el caso del transporte internacional de mercancías concertado en una póliza de fletamento a la que no resultan de aplicación las Reglas de La Haya-Visby (Ley de Transporte Marítimo de 1949, modificada por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979). De tal forma que el sentido de la protesta prevista en el párrafo segundo del art. 952.2 del Código de Comercio) debe acomodarse a esta ratio común, y por ello su ausencia o su realización fuera del plazo legal no impide el ejercicio de la acción mientras no se cumpla el plazo de prescripción de un año, como ocurre en el presente caso.


E) CONCLUSION: El razonamiento del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2015, elude la necesidad de resolver si resultaba de aplicación el art. 952.2 CCom, y en concreto la controversia sobre la calificación que merece el contrato de transporte marítimo concertado con la demandada. Aunque se admitiera que se trataba de una póliza de fletamento en la que se había otorgado un conocimiento de embarque que no se regía por las reglas de La Haya-Visby porque no había sido transmitido a un tercero ajeno al negocio jurídico principal, y fuera por ello de aplicación el art. 952.2 CCom, bajo la interpretación que acabamos de realizar, la ausencia de protesta o su realización fuera del plazo legal de 24 horas desde la entrega de la mercancía, no habría impedido el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de transporte.

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lunes, 3 de agosto de 2015

DÍAS Y HORAS HÁBILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES (PRESENTACIÓN DE DEMANDAS Y RECURSOS) EN EL MES DE AGOSTO DE 2015


 


1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCIÓN LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.

B) JURISPRUDENCIA: La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección, de fecha 24 de octubre de 2008, nº 374/2008, rec. 91/2008, estima el recurso por no haber caducado la acción al ser el mes de agosto inhábil para cualquier actuación judicial.

Pues aunque es cierto que en el cómputo del plazo de caducidad se aplican las normas civiles y en el artículo 5.2 del Código civil se señala que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los inhábiles. Sin embargo, el acto a través del cual se exterioriza la impugnación del acuerdo es mediante la presentación de una demanda ante el Servicio Común del Decanato y si conforme establece el artículo 183 LOPJ son inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales y, según dispone el artículo 182 LOPJ son inhábiles, a efectos procesales, los sábados y los domingos, el impugnante del acuerdo social cuyo plazo de caducidad vence en un día inhábil no puede, so pena de cercenar su derecho a la tutela judicial efectiva, más que presentar su impugnación mediante la correspondiente demanda el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo que fue el día 3 de septiembre de 2007, situación que se ha producido en nuestro caso, por lo que se confirma el rechazo de la excepción de caducidad. Al vencer el plazo de caducidad el día 9 de agosto de 2007 y al no poder presentar la demanda de impugnación durante el mes de agosto, ni siquiera ante el Juzgado que presta el servicio de guardia (artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), deberá aplicarse la norma prevista en el artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entender prorrogado el plazo hasta el siguiente día hábil (3 de septiembre de 2007).

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