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sábado, 26 de septiembre de 2015

CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO O SOLICITUD SEGÚN LA JURISPRUDENCIA



CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO TAMBIÉN LLAMADA AVAL A PRIMERA SOLICITUD O DEMANDA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

1º) CONCEPTO DE AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO: La sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 2000, define el aval a primer requerimiento como «...contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (...) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad (...) de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil, se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista».

Como manifestó la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, de 7 de noviembre de 2012, nº 428/2012, rec. 162/2012: “El aval o afianzamiento a primer requerimiento o solicitud, como se dice en la sentencia de esta Audiencia antes citada, constituye una modalidad contractual atípica, de naturaleza personal, por la que un tercero garantiza de forma autónoma e independiente al acreedor el cumplimiento de las obligaciones de quien es deudor suyo en virtud de otro negocio jurídico, con la particularidad de que la obligación de pago del garante, normalmente sujeta a un plazo y por una cantidad determinada, vence por la sola reclamación formal del acreedor, sin que aquél pueda oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto. 

Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario (SS del TS de 17 de febrero y 5 de julio de 2000, 5 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2003, 27 de septiembre de 2.005, 1 de octubre de 2007 y 27 de octubre de 2009, entre otras muchas)”.

2º) NATURALEZA JURIDICA DEL AVAL AL PRIMER REQUERIMIENTO:  La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º de lo Civil,  de 4 de diciembre de 2009, nº 783/2009, rec. 1654/2005, manifiesta que “El aval a primer requirimiento (también denominado a primera solicitud o a primera demanda) es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual (art. 1.255 Código Civil), que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial (Sentencias del TS de 11 de julio de 1.983, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2.005), de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma"

El aval a primer requerimiento es una modalidad especial de garantía de derecho de crédito, que según las Sentencias del TS, núm. 979/2007, de 1 de octubre de 2007 y núm. 783/2009, de 4 de diciembre, tiene como características que ha de ser de naturaleza personal, atípica, autónoma, independiente, sujeta a un régimen de estricta inoponibilidad de excepciones salvo las derivadas de la propia garantía, y con obligación de pago por el simple requerimiento del beneficiario, pudiendo el banco avalista oponer excepciones fundadas en "una clara inexistencia o incumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde (al banco avalista), pues así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258 CC) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 7.2 CC), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva y fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli (excepción de dolo) que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del artículo 1277 del Código Civil (Sentencia del TS 979/2007, de 1 de octubre).

3º) CARGA DE LA PRUEBA: Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía (Sentencias del TS de 30 de marzo de 2.000 y 14 de noviembre de 2.001), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe el garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento por parte del obligado principal (SS del TS de 12 de julio de 2.001, 12 de diciembre de 2.003, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007).

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de julio de 2014, nº 398/2014, rec. 1138/2012,  declara que la  suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio.

4º) MOTIVOS DE OPOSICIÓN A SU EJECUCIÓN: Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de julio de 2014, nº 392/2014, rec. 2447/2012: “La característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia del TS, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial" ( Sentencia 671/2010, de 26 de octubre, con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre), "de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma" (Sentencia  del TS nº 783/2009, de 4 de diciembre). 

Pero lo anterior no es óbice para que, como se explica en la doctrina, siempre que no se trate de causas de extinción que provengan de la relación de valuta, el garante a primer requerimiento pueda oponerse al pago por las causas de los arts. 1851 y 1852 Código Civil. Para que no fuera oponible la causa prevista en el art. 1851 Código Civil, sería necesario que en el aval a primer requerimiento se hubiera hecho una renuncia expresa a ella, de lo que no queda constancia en este caso....».

5º) LA EXCEPTIO DOLI COMO CAUSA DE NULIDAD: La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la "exceptio doli" (Sentencia del TS de 1 de octubre de 2.007).

El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto (SS., entre otras, 12 de julio de 2.001, 29 de abril de 2.002, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía (SS. 30 de marzo de 2.000 y 14 de noviembre de 2.001), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe el garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal (Sentencias del TS de 12 de julio de 2.001, 12 de diciembre de 2.003, 27 de septiembre de 2.005, 1 de octubre de 2.007).

La  facultad de alegar la "exceptio doli" corresponde al banco garante, no al ordenante o avalado, en este caso, al demandante. Y, todo ello en consonancia con la doctrina científica y jurisprudencial que, ante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, ha descansado, no solo en los principios generales que lo informan y en sus instituciones, sino también en los principios y normas recogidas en las Reglas Uniformes de la CCI (Internacional Chamber of Comerce) sobre Garantías a Primer Requerimiento que fueron aprobadas, las primeras, en 1991 y, las últimas, en noviembre de 2009, que entraron en vigor el 1º de julio de 2010, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y cartas de crédito, aprobada por la Asamblea General de la ONU, que, en su última versión, entró en vigor el 1º de enero de 2000.

Todas estas normas, que se aplican en las transacciones internacionales y en las garantías que contemplamos, van referidas a las relaciones que median entre el beneficiario y el avalista, salvo en la emisión de la garantía que procede del ordenante- avalado. Durante la vigencia del aval, el primer conjunto normativo permite, proyectándolo al caso de autos, la posibilidad de cesión a tercero de la garantía, a diferencia de la contragarantía que en ningún caso es transferible (art. 33, apartado c). En todo caso, según se contempla, no será posible la transferencia, si no va acompañada de la cesión de la relación subyacente (art. 33, apartado d, subapartado ii); el requerimiento de pago debe hacerse por el beneficiario presentando el documento de aval, sea en papel o en formato electrónico que permita su autentificación si está previsto (art. 14, apartados c) y e)); y, por supuesto, señala que la garantía es por su naturaleza independiente de la relación subyacente, y una referencia en la garantía a la relación subyacente con el propósito de identificarla -como en el presente caso, identificando el contrato- no altera la naturaleza independiente de la garantía (art. 5, apartado a); por último, destaca que el garante únicamente está obligado frente al beneficiario (art. 12), pero no se le eximirá de responsabilidad en caso de actuar de mala fe (art. 30).

Por lo que no cabe la reclamación del documento del aval por parte del ordenante, no procede, porque se anticipa a la eventual reclamación de pago que el beneficiario de la garantía pueda realizar frente al garante. Será con ocasión de esta reclamación que el banco avalista pueda oponer al beneficiario la "exceptio doli", supuesto que sea conocedor de la nulidad por dolo de la relación subyacente estimada en el curso de los presentes autos; y, para el caso de que, de acuerdo con el texto de la garantía, no obstante pagara al beneficiario, la posible reclamación de la contragarantía contra el ordenante-avalado, aquí recurrente, tendría la posibilidad de oponerse al pago, oposición que encontraría su fundamento en no haber actuado el banco avalista de buena fe, conocedor de la nulidad de pleno derecho por dolo de la relación subyacente, declarada firme.

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domingo, 13 de septiembre de 2015

LA VENTA DE UNA LICENCIA DE TAXI EMBARGADA NO PUEDE EFECTUARSE EN UNA SUBASTA PÚBLICA.



A) Las licencias de auto-taxi pueden ser embargadas pero la venta de una licencia de taxi no puede realizarse en una subasta pública, sino únicamente que la misma, tras la traba del embargo, solo podrá ser transmitida por gestión directa a quien cuente con una titulación y con unos rasgos específicos predeterminados normativamente.

Las autorizaciones administrativas o licencias de taxi tienen carácter patrimonial, dada la valoración económica que el mercado concede a las mismas por el correlativo interés de terceros en adquirirlas.

 Como se recoge en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo  de 4 de abril de 2.007, es doctrina jurisprudencial reiterada que los negocios sometidos a una autorización administrativa (estancos, farmacias, licencias de taxi) deben ser valorados como bienes gananciales al amparo del art. 1.347 del Código Civil, y ello aun cuando la autorización administrativa haya sido otorgada de forma "personalísima" a uno de los cónyuges.

La regla general es la intransmisibilidad de las licencias o autorizaciones de taxi, si bien excepcionalmente, en los supuestos previstos por la norma y cumpliendo determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas. Pues las licencias de taxi, lejos de ser configuradas como dominio público inalienable, existen, por tanto, supuestos legítimos y conformes al ordenamiento jurídico de transmisibilidad de tales licencias.

B) REGULACION LEGAL DE LAS LICENCIAS DE TAXI: El artículo 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, dispone textualmente que:

“Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine”.

Y el artículo 89 párrafo 2º del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de Transporte Terrestre, dice textualmente que:

"1.- Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.

2.- La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta".

Pero ninguna de las dos normas que acabamos de citar (la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de Transporte Terrestre) son aplicables a los auto-taxis, modalidad de transporte de viajeros por carretera que se encuentra regulada específicamente por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros (artículos 1º y 2º) y por las correspondientes Ordenanzas Municipales.

C) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 29 de diciembre de 2004, nº 1508/2004, rec. 587/2002, resolvió que para resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento hemos de partir de la línea jurisprudencial que entiende que aquellos derechos de raíz administrativa y de otorgamiento reglado que están dentro del patrimonio del ejecutado son bienes susceptibles de transmisión, salvo que por configuración jurídica expresa sean declarados "rex extra comercium".

El artículo 14 del referido Real Decreto establece una serie de supuestos "tasados" de transmisibilidad de las licencias de auto-taxi, materializados en los artículos 17 y 48 de la misma norma, que recogen la transmisibilidad de las licencias de auto-taxi cuando el titular de la misma no la pueda explotar de forma personal o conjuntamente mediante la contratación de trabajadores asalariados, así como su revocación cuando arriende o transfiera ésta a un tercero sin estar autorizado para ello. De esta regulación se desprende que la regla general es la intransmisibilidad de las licencias o autorizaciones de taxi si bien excepcionalmente, en lo supuestos previstos por la norma y cumpliendo determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas. Lejos de ser configuradas como dominio público inalienable, existen, por tanto, supuestos legítimos y conformes al ordenamiento jurídico de transmisibilidad de tales licencias.

Ciertamente el artículo 14 del Real Decreto 763/1979 establece que "las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los mínimos de titularidad del artículo 18 de éste Reglamento", pero el hecho de que la venta de la licencia no pueda efectuarse en una subasta pública ordinaria a cualquier tercero no implica, por si mismo, la inembargabilidad de la licencia de auto-taxi, sino únicamente que la misma, tras la traba del embargo, solo podrá ser transmitida por gestión directa a quien cuente con una titulación y con unos rasgos específicos predeterminados normativamente. Por otra parte, resulta indiscutible el carácter patrimonial de las licencias o autorizaciones a las que nos venimos refiriendo, dada la valoración económica que el mercado concede a las mismas por el correlativo interés de terceros en adquirirlas.

No cabe incluir el supuesto enjuiciado en el presente procedimiento dentro de los enunciados jurídicos que aparecen en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("bienes absolutamente inembargables", "bienes inembargables del ejecutado") pues no se puede encuadrar una licencia de auto-taxi dentro del concepto de "libros o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio...cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada", al no efectuarse alegación alguna relativa a la discrepancia existente entre la deuda a la Seguridad Social que le es reclamada al ejecutado y el importe patrimonial aproximado de las licencias de auto-taxi en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

En conclusión, no existen datos precisos para excluir a la Licencia Municipal de explotación de auto-taxi del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de la embargabilidad general de bienes que deriva del principio de responsabilidad económica universal diseñado por el artículo 1.911 del Código Civil ("del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"), por lo que la Sala entiende que cabe el embargo de la misma para con el producto económico de su venta nutrir las arcas de la Seguridad Social por el importe de la deuda económica no satisfecha por el ejecutado.

Los razonamientos precedentes implican la desestimación del motivo, consecuentemente del recurso y la confirmación del auto impugnado en todos sus pronunciamientos.

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miércoles, 2 de septiembre de 2015

NO HAY OBLIGACIÓN LEGAL DEL ARRENDADOR DE REALIZAR OBRAS DE REPARACIÓN EN LOS ARRENDAMIENTO DE RENTA ANTIGUA SI NO EXISTE EQUIDAD NI BUENA FE



1º) El artículo 1554.2 del Código Civil establece que el arrendador está obligado “a  hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada”.

Reparaciones necesarias o reparaciones de conservación, son aquéllas que ha de realizar el arrendador para que la cosa siga sirviendo al fin pactado, bien sea para prevenir, bien para evitar el deterioro.

Si el arrendador no repara, el arrendatario podrá instar la resolución del contrato por esta causa, pero no podrá realizar él a su costa las reparaciones, porque se irrogaría facultades dominicales que sólo corresponden al propietario. Incluso aunque la finca devenga inhabitable, y se declare la ruina por falta de reparaciones el arrendatario no puede realizarlas a su costa, aunque ni siquiera pretenda que el arrendador le abone el importe de las obras.

El arrendatario puede ejercitar ante los Tribunales la acción de cumplimiento, y quedar habilitado para la realización de las reparaciones, repercutiendo su importe al arrendador, y la indemnización de daños y perjuicios que proceda.

Distinto es el régimen de las reparaciones urgentes, que el arrendatario puede realizar a su costa, previa comunicación al arrendador, para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.

2º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 21 de octubre de 2014, rec. 53/2014,   resolvió  que en un arrendamiento urbano de renta antigua el arrendador solo asuma tan sólo un tercio del coste de las obras de reparación, pues atendida la renta mínima abonada, choca con las exigencias de la buena fe que el arrendador que percibe una renta ínfima tenga que acometer unas obras por un importe que necesitaría 415 mensualidades de renta para satisfacer el coste de la reparación sin IVA. Declara que la reclamación del inquilino es objetivamente es desproporcionada y contraria a la equidad y a la función social del derecho instado, lo que permite calificarla de abusiva.

A) DOCTRINA GENERAL SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS DE RENTA ANTIGUA Y REPARACIONES NECESARIAS EN EL INMUEBLE.

Debemos partir como premisa básica de que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, por lo que no puede desconocerse la equivalencia de las prestaciones que debe de regir en toda relación jurídica bilateral, de modo que no cabe cargar de un modo continuado las obligaciones de una de las partes exclusivamente sin contraprestación acorde de la otra, pues con ello se rompe el equilibrio básico de las obligaciones.

La Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, ya se pronunció sobre la cuestión señalando en la sentencia de 15-octubre-1999 (ROJ: SAP T 1386/1999) que en interpretación del art. 107 de la LAU debe señalarse, en primer término, que resultan de aplicación los principios de equidad del art. 3 del Código Civil, el artículo 111-9 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña), el principio de la buena fe recogido en el art. 7 del Código Civil y en el art. 9 de la misma LAU (artículo 111-7) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil  de Cataluña), y el rechazo que los mismo artículos hacen en sus respectivos apartados 2º del abuso de derecho, principios cuya aplicación al objeto presente de debate viene admitido por el Tribunal Constitucional que en su Auto de fecha 22 de mayo de 1995 nos dice: "Así planteado el problema, no se trata tanto de que la Audiencia haya "derogado" o no aplicado la ley -los arts. 1554,2 CC y 107 LAU- al caso concreto enjuiciado, en una suerte de "insumisión judicial", que estaría prohibida por el art. 117,1 CE que somete a los Jueces y Magistrados al imperio de la ley, ni de que haya dejado de aplicar la ley ordinaria por ser contraria a algún principio constitucional sin haber planteado previamente la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE). Simplemente ha acudido a un concepto "válvula", o concepto jurídico indeterminado, como es el principio general de la buena fe, expresamente contemplado en el art. 7,1 CC y, específicamente en el art. 9 LAU (recuérdese, en este sentido que la "buena fe" se introduce en el plano legislativo en nuestro Derecho positivo por primera vez en el ámbito de los arrendamientos urbanos), para considerar que en el caso concreto enjuiciado la pretensión de la inquilina no podía ser estimada por ser "inciviliter o contraria a las exigencias de la buena fe. O, en otras palabras, porque atendidos los valores éticos imperantes en la conciencia jurídica actual, no resulta admisible que un arrendador que prácticamente no recibe ninguna utilidad del contrato de arrendamiento que le vincula forzosamente al inquilino, tenga que sufragar los gastos cuantiosos de unas reparaciones que le exige el inquilino que satisface una renta ínfima en el momento actual".

O como expresa la Sentencia de la AP de Cádiz, sección 8, de 14-octubre-2002 (ROJ: SAP CA 2622/2002), la Sala considera que a la hora de determinar si las obras son de cargo del arrendador no cabe realizar una aplicación meramente automática de los citados preceptos, ha de imperar la equidad y la buena fe, manteniendo la proscripción de situaciones en las que se detecte abuso del derecho, de manera que no se produzca una ruptura de la equivalencia entre las prestaciones de ambas partes. En casos como el que nos ocupa, en que las obras son de un coste muy elevado, y la renta antigua , de baja cuantía, el arrendador se vería obligado a recibir una desajustada contraprestación, sin posibilidad alguna de concluir el contrato, al tratarse de arrendamientos en situación de prorroga legal. Es totalmente contrario a la equidad la imposición de un desembolso patrimonial importante, sin expectativa sinalagmática por parte del arrendatario, que continuaría pagando una renta íntima. No se trata, sin embargo, de exonerar, en cualquier caso al arrendador de la obligación de reparar, sino de aplicar al caso concreto, y de forma ponderada el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Este criterio ha sido mantenido par otras Audiencias como la Audiencia Provincial de Orense en sentencias de 6 de octubre de 1997 y 9-11-1998 y por otras Audiencias como SAP de Pontevedra de 20 de febrero de 1996, así como por el Tribunal Supremo S. de 11 noviembre 1993.

En idéntico sentido se han pronunciado más recientemente la SAP de Burgos, sección 3, de 18-noviembre-2013 (ROJ: SAP BU 924/2013) y la SAP de Madrid, sección 25, de 19-octubre-2010 (ROJ: SAP M 15073/2010).

B) Aplicando lo expuesto al supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 21 de octubre de 2014, comparte los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia en el sentido de que atendida la renta abonada (9,32 euros el mes de febrero del 2.012 -folio 44-), choca con las exigencias de la buena fe que el demandado que percibe una renta ínfima tenga que acometer unas obras por un importe que necesitaría 415 mensualidades de renta para satisfacer el coste de la reparación sin IVA. De ello resulta patente la ruptura del sinalagma contractual, por ser la reclamación objetivamente desproporcionada y contraria a la equidad y a la función social del derecho instado; lo que permite calificarla de abusiva, aun admitiendo la falta de intención de perjudicar, pues la inmoralidad o "antisocialidad" del daño que el abuso de derecho requiere, puede manifestarse de forma subjetiva - intención de dañar-, u objetiva -anormalidad en el ejercicio del derecho-, según se ha configurado dicha figura por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recoge, entre otras, su sentencia de 5 de marzo de 1996.

3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de 9 de noviembre de 1998, nº 524/1998, rec. 317/1998, resuelve que no procede la imposición de la realización de obras en el local pedida por la demandante al no existir equivalencia de prestaciones en el contrato, debido al elevado coste de dichas obras y tratarse de un arrendamiento de renta antigua.

A) Plantea la parte arrendataria la realización de obras en el inmueble arrendado, a cargo del arrendador, al amparo de lo establecido en el artículo 1554.2 del Código Civil, en relación con el art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo la renta mensual abonada, la cantidad de 11.576 ptas. Es cierto que el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que serán de cargo del arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido, entendiendo por tales aquellas necesarias para mantener el objeto arrendado en condiciones de uso, excluyendo las reparaciones de poco alcance, que no afectan al uso del bien, o de aquellas que provengan de un uso inmoderado o culposo por parte del arrendatario. Ahora bien, en la realización de las obras a cargo del arrendador ha de imperar fe la equidad y la buena, manteniendo la proscripción de situaciones en las que se detecte abuso del derecho, de manera que no se produzca una ruptura de la equivalencia entre las prestaciones de ambas partes; lo que sucedería toda vez que si las obras son de un coste muy elevado, y la renta antigua , de baja cuantía, el arrendador se ve obligado a recibir una desajustada contraprestación, sin posibilidad alguna de concluir el contrato, al tratarse de arrendamientos en situación de prórroga legal. 

Es totalmente contrario a la equidad la imposición de un desembolso patrimonial importante, sin expectativa sinalagmática por parte del arrendatario, que continuaría pagando una renta ínfima. No se trata, sin embargo, de exonerar, en cualquier caso al arrendador de la obligación de reparar, sino de aplicar al caso concreto, y de forma ponderada el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Este es el criterio mantenido por esta Audiencia en sentencia de 6 de octubre de 1997, y por otras Audiencias (SAP de Pontevedra de 20 de febrero de 1996, así como por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 noviembre 1993).

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LOS NOTARIOS ESTÁN OBLIGADOS A INFORMAR QUE LA HERENCIA PUEDE SER ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO




A) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Jaén, de 24 de julio de 2013, nº 179/2013, nº autos 433/2012, acuerda la nulidad de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, al apreciar un error que invalida el consentimiento prestado por la actora, ante la falta de información de la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, ausencia de dato alguno en la escritura que permita constatar que fue informada de las consecuencias de la aceptación pura y simple de la herencia, y las circunstancias personales, de la aceptante.

B) A la aceptación y repudiación de la herencia dedica el Código Civil los artículos 988 y siguientes, definiéndolos como actos enteramente voluntarios y libres, y cuyos efectos se retrotraen al momento de la muerte de la persona de quien se hereda, no pudiéndose hacer en parte, a plazo ni condicionalmente, no pudiéndose verificar los mismos sin estar cierto de la muerte de la persona a la que se haya de heredar y de su derecho a la herencia, pudiendo aceptar y repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, señalando el Artículo 997 del texto legal citado que la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

La aceptación de la herencia podrá revestir dos modalidades, pura y simplemente, la cual a su vez puede ser expresa, realizada en documento público o privado, o tácita, que es la que se concluye de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, modalidad la de la aceptación pura y simple por la que el heredero será responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (Artículos 998, 999 y 1103 del Código Civil), o bien a beneficio de inventario, modalidad regulada en los Artículos 1010 a 1034 del texto legal ya citado, la cual se verifica bien ante Notario o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato, la cual exige la verificación de un fiel inventario de bienes y el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, produciendo a favor del heredero los efectos siguientes: no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia, efectos pues sumamente beneficiosos respecto a la aceptación pura y simple a la que se ha aludido con anterioridad.

De lo expuesto hasta ahora, y por lo que al procedimiento se refiere interesa el contenido del Artículo 997 del Código Civil ya citado que configura la aceptación como un acto irrevocable pudiendo únicamente ser impugnada cuando apareciere un testamento desconocido, o cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, extremo éste último que es el que alega la parte demandante, y que será objeto de análisis a continuación.
Señala el Artículo 1265 del Código Civil que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", se precisa pues la formación de la voluntad y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz, lo que exige haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato o acto que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, de tal manera que si una persona llega a prestar su consentimiento lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio.

Alegado por la parte actora, como se ha expuesto, como causas de la nulidad del referido acto de otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia el error como vicio del consentimiento de la demandante, debe señalarse que de conformidad al Artículo 1266 del Código Civil para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

C) En lo que se refiere a la interpretación jurisprudencial del error, como vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial en relación al mismo dispone que para que el error sea invalidante es preciso que concurran las tres premisas siguientes:

1º) Recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad. A su vez, para determinar qué es lo esencial y qué es lo excusable hay que situarse en el ámbito especifico considerado, porque si el error supone el desconocimiento o el conocimiento sustancialmente erróneo de presupuestos básicos para la contratación o emisión del acto con un grado razonable de discernimiento, primero debe determinarse cuáles son esos presupuestos básicos.

2º) Que no sea imputable a quién lo padece.

3º) Que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular y las exigencias de la buena fe - Artículo 7 del Código Civil EDL 1889/1 -, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

La prueba del error incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento, los que, por otra parte, deben ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica los vicios del consentimiento sólo son apreciables enjuicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1990 y 13 diciembre 1992 entre otras).

D) Asimismo y predicándose la nulidad de un acto otorgado ante notario debe traerse a colación la normativa contenida en el Decreto de 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, destacándose por lo que al asunto que nos ocupa se refiere que el Artículo 1 del mismo atribuye a los Notarios además de la fe pública notarial la misión como profesionales del Derecho de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar.

Por su parte el Artículo 147 del mismo Decreto en relación a la redacción de los instrumentos públicos que el Notario realice dispone que los redactará conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquellos del valor y alcance de su redacción, debiendo verificar los mismos si los otorgantes poseen suficiente capacidad para el acto que se proponen celebrar de conformidad al Artículo 156.8 de la referida norma, precisando asimismo el Artículo 193 que los notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí, señalando que a los efectos del artículo 25 de la Ley del Notariado, y con independencia del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes, dando fe de que después de la lectura los comparecientes han hecho constar haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y haber prestado a éste su libre consentimiento, y si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario.

E) CONSECUENCIA DE LA FALTA DE INFORMACIÓN RESPECTO A QUE LA HERENCIA PUEDE SER ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO: Debe analizarse si la actora fue informada y era capaz de comprender la trascendencia del acto que otorgaba y que vinculaba a su propio patrimonio, siendo lo cierto no sólo como admite la codemandada que ésta no informó a la misma de la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario porque no lo considero según sus palabras necesarios, ausencia de información que atendiendo a la labor de asesoramiento del Notario, recogida en los preceptos antes indicados, no debió omitir, sino asimismo que las gravosas consecuencias de la aceptación pura y simple no consta ni siquiera en la escritura que se le hicieran saber a la demandante.

A lo anterior debe añadirse que si bien la codemandada manifiesta que la actora era perfectamente conocedora de la trascendencia del acto y de su alcance no puede pasarse por alto que se trataba de una señora de 73 años, cuya hija es notoriamente conocido falleció en trágicas circunstancias, de modo que su afectación psicológica era evidente, prácticamente analfabeta por cuanto como se reseña en el informe forense aportado, y que fue ratificado por su autor en el acto de la vista, elaborado con fecha 18 de abril de 2013, más de un año y medio después del otorgamiento, era entonces cuando estaba aprendiendo a leer y a escribir, precisándose que no es capaz de comprender conceptos abstractos, de modo que tampoco lo era cuando manifestó aceptar la herencia de su hija fallecida, y además como asimismo se precisa en el informe está afectada de una hipoacusia moderada - severa que exige hablarle en tono alto, " a voces" refirió el perito en el juicio, circunstancia que sin embargo no fue advertida por la Sra. Bernarda, y si bien es cierto que la documentación médica aportada por la demandante es posterior, salvo error u omisión de la que suscribe, a la fecha del otorgamiento de la escritura que nos ocupa se constata que apenas unos siete meses después de la misma recibe fecha para ser valorada por el Organismo competente de la Junta de Andalucía a efectos de una posible discapacidad concediéndole finalmente un grados de discapacidad del 44% (Expediente unido a los autos), proximidad temporal hace pensar que tales defectos auditivos ya eran cuanto menos existentes a la fecha de la aceptación.


Las anteriores circunstancias, falta de información de la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, ausencia de dato alguno en la escritura que permita constatar que fue informada de las consecuencias de la aceptación pura y simple de la herencia, y las circunstancias personales de la actora, destacando que ni siquiera sabía leer y escribir, hacen nacer en esta Juzgadora la certeza de que ciertamente como afirma la actora no era consciente ni supo la trascendencia y significación del acto que otorgaba, estando viciado su consentimiento de error, de carácter esencial, e inevitable, sin que el hecho de que fuera acompañada por su hija permita combatir lo expuesto, error por tanto de entidad suficiente para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, sin que obviamente puede pretenderse como parece alegar la parte demandada que tal acto no adolezca de vicio alguno por cuanto el acta de declaración de herederos otorgada en las mismas circunstancias no sea combatida por la demandante, pues resulta del todo punto lógico que únicamente combata el acto que nos ocupa al resultarle muy perjudicial, y ello cuando supo de la existencia de otras cargas y bienes en el patrimonio de su hija fallecida que comprometen hasta tal punto el suyo propio que se entablo en su contra una demanda de ejecución judicial, sólo en ese momento supo realmente de los efectos que conllevaba la aceptación pura y simple de la herencia de su hija.

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