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sábado, 7 de noviembre de 2015

RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD POR NO NOTIFICAR UNA SENTENCIA UN PROCURADOR AL ABOGADO



La sentencia de laSala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2015, nº 583/2015, rec.2017/2013, no aprecia responsabilidad patrimonial del procurador por no  notificar la sentencia al letrado y no  poderse presentar un recurso de apelación, porque el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no existe una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado pretendido con la frustrada interposición del recurso de apelación.

1º) ANTECEDENTES DE HECHO: La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día 7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el día 9 de Junio de 2010 al Procurador, el cual no la notificó en tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado. Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante.

La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados (procurador y aseguradora) al abono de 9.086,02 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello tiene en cuenta las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2006, nº 801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007. Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y llega a la conclusión de que " no existía una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada interposición del recurso de apelación".

2º) CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL: Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, establecen una doctrina reiterada que, por su aplicación al caso, conviene señalar.

Así, sobre el daño moral, se considera en la misma que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas. El daño patrimonial, sin embargo, aun cuando sea incierto, por no ser posible concretar su importe con referencia a hechos objetivos, por depender de acontecimientos futuros, si admite referencias pecuniarias, y por ello no debe ser apreciado con los criterios de discrecionalidad propios de los criterios de compensación aplicables al daño moral, como si de éste se tratase, sino mediante una valoración prospectiva fundada en la previsión razonable de acontecimientos futuros y, en ocasiones, mediante una valoración probabilística de las posibilidades de alcanzar un determinado resultado económico que se presenta como incierto. Esto ocurre cuando el daño ha consistido en la privación irreversible de la posibilidad de obtenerlo, es decir, en la pérdida de oportunidades para el que lo padece. Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto) por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales, pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

3º) CONSECUENCIAS: Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

Además, en la demanda no se reclama ninguna partida relacionada con el principal objeto del pleito del que el presente litigio trae causa. Lo que se reclaman son las costas causadas en el mismo que no es un daño moral sino patrimonial que trae causa de aquella reclamación de tal forma que si no se acepta aquella, que no se discute, difícilmente puede aceptarse esta. Las costas que se reclaman son, en definitiva, la consecuencia procesal de un procedimiento tramitado y resuelto conforme a derecho, según valoración de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionada en el recurso.

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