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martes, 9 de febrero de 2016

EL COMPUTO DE UN AÑO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE DE UNA OFICINA DE FARMACIA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PRESCRIBIRÁ AL AÑO DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA


EL COMPUTO DE UN AÑO PARA RECLAMAR  UNA INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE DE UNA OFICINA DE FARMACIA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PRESCRIBIRÁ AL AÑO DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR LA CUAL SE TIENE UN COMPLETO CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS QUE EL CIERRE DE LA FARMACIA LE HA OCASIONADO AL FARMACÉUTICO PERJUDICADO.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2015, rec. 3902/2013, mantiene que el plazo del derecho para reclamar los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en la responsabilidad patrimonial, por la clausura de una oficina de farmacia, prescriben al año de producido el hecho o acto que motivó la indemnización.

B) La sentencia número 820/2013, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 409/2011, declaró que:  "Como ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 y 21 de febrero de 2012 , el cómputo del diez a quo del plazo de prescripción de un año hoy día establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales, ha de computarse a partir del momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1.989, 4 de julio de 1.990 y 21 de enero de 1.991) el principio de la actio nata (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar, cuando ello es posible, y esta coyuntura sólo se perfecciona, cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico, cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que, cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños, que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998 , entre otras muchas).

El párrafo 4 del artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art, 142.5 de la Ley 30/1992, añade que: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas”.

El cierre de la farmacia cuya apertura se autorizó al recurrente fue consecuente a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, notificada a su Procurador el día 25 de marzo siguiente, fecha a partir de la cual ya se conocían los efectos del quebranto producía tal cierre, sin que la alegada imposibilidad de su determinación y valoración sea estimable porque, desde el 26 de marzo de 2009 al 26 de marzo de 2010 difícilmente es comprensible tal imposibilidad, por ello, incluso cuando se remitió un burofax el 6 de mayo de 2010, la acción ya había prescrito. La afectación psicológica del demandante, aun pudiendo estar relacionada con los avatares administrativos y las repercusiones judiciales a los que está sometido desde al año 2000 (informe pericial aportado con la demanda) no desvirtúa en modo alguno la expresada conclusión porque, tal situación patológica ya existía en el momento de notificarse la citada Sentencia del Tribunal Supremo, ya que en el referido informe se aprecia una relación de temporalidad entre el evento traumático (2005-enero 2010) y el trastorno psíquico, pero, además, de la conflictividad propia de los procesos judiciales no puede deducirse con fundamento, ante la desestimación de la pretensión deducida, la causación de un daño calificable como antijurídico ni, por ende, fundamentar en el mismo la responsabilidad patrimonial de la Administración."

C) OBJETO DEL RECURSO DE CASACION:  La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2015, rec. 3902/2013, declara que en el  caso de autos, los daños reclamados se vinculan a la orden de clausura de la oficina de farmacia de la que era titular el recurrente, por lo que se sostiene en la sentencia de instancia es que ese plazo anual ha de computarse desde la notificación de la sentencia que ordenó dicha clausura; en tanto que se sostiene por la defensa del recurrente que ese plazo no puede computarse sino desde que se ejecuta dicha clausura en ejecución de la sentencia definitiva que puso fin al proceso en que se había suscitado y decidido el cierre, en concreto, la sentencia de la Sección cuarta de esta misma Sala, de 17 de marzo de 2009, recuso de casación 1825/2006, por la que se confirmó la sentencia de la misma Sala territorial -sentencia 2137/2005, de 21 de noviembre, dictada en el recurso 1420, al que fue acumulado (sic) el 1399, ambos de 2001- que había decretado la clausura de la oficina de farmacia que le había sido autorizada al recurrente por resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, no está de más que para un examen más concreto de las actuaciones que aquí se suscitan nos remitamos a lo que resulta de las mencionadas sentencias, en particular de la de instancia, en la que se examinaba la legalidad de dos resoluciones de la Administración autonómica sanitaria por la que se había puesto fin a dos procedimientos de concesión de sendas oficinas de farmacia, una al ahora recurrente y otra a una tercera persona y para un mismo ámbito espacial; concluyéndose por el Tribunal sentenciador que al tener mejor derecho esa tercera persona, la concesión de la apertura de oficina por el recurrente, que se había procedido a su apertura estando pendiente la decisión definitiva sobre la prevalencia del derecho, se ordena la clausura de la misma; decisión administrativa que ya sabemos la suerte que ha tenido ante la Sala de instancia, confirmada por la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo; sin que esté de más señalar que de la vicisitud de dicha efectividad del cierre de la oficina deja constancia el informe el órgano consultivo autonómico que consta en el expediente.

De las mencionadas actuaciones trae causa la reclamación patrimonial instada ante la Administración que fue denegada, confirmada en la sentencia de instancia, al considerar que había transcurrido el plazo anual de prescripción establecido para dicha reclamación en el ya citado artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y en este sentido, es de recordar que, en efecto y como se deja constancia por todas las partes y se refleja en la sentencia, una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo considera que para el computo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, ha de examinarse conforme a la tradicional doctrina de la "actio nata"; es decir, que el "díe a quo" del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un "completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado" al perjudicado (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso de casación 4606/2012); porque es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad patrimonial. Y en ese sentido se ha interpretado el ya mencionado artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento antes mencionado cuando se refiere a la producción del hecho o a la manifestación de su efecto lesivo, en cuanto que esa manifestación es la que realmente determina el nacimiento de la exigencia de la pretensión indemnizatoria y puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión, en sentido técnico jurídico, de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar.

Y es cierto, como en el motivo del recurso se razona, que esa dualidad de supuestos ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala que en el ámbito de la responsabilidad por asistencia sanitaria, con fundamento en esta institución indemnizatoria que examinamos, se ocasionan secuelas o los daños no han quedado determinado en el momento de la asistencia sanitaria a que se imputa la lesión, el día inicial del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que se alcanza la curación o la determinación de las secuelas que se hayan ocasionado al perjudicado, porque como declara la sentencia de 21 de diciembre de 2010 (recurso de casación 2403/2009), es en ese momento cuando "el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece"; pero añadiendo que ello es así "independientemente de que se alargue en el tiempo la evolución de la enfermedad o la asistencia médica."

Pero como se hace constar en la sentencia recurrida, el artículo 142.4º de la Ley 30/1992, establece un cómputo específico para cuando la lesión se impute a la anulación de actos, bien en vía administrativa o contencioso-administrativa, en cuyo supuesto el inicio del cómputo se fija en el momento en que se hubiese dictado la sentencia definitiva, siempre que los daños estén determinados o sean determinables en ese momento (por todas, sentencia de 24 de julio de 2013, recurso de casación 3500/2012).

Pues bien, a la vista de esas consideraciones no está de más señalar que, dadas las consideraciones que se hacen en el motivo del recurso que se examina, deberá señalarse que el mencionado plazo anual para el ejercicio de la pretensión es del que dispone el lesionado para determinar los daños y poder efectuar la reclamación. Y esa consideración es importante tenerla en cuenta porque parece que se parte por la defensa del recurrente de que el mencionado plazo ha de computarse desde la última fecha en que se realizó esa determinación. En efecto, se aduce en el recurso y es el fundamento de la pretensión, que la sentencia de instancia al declarar ajustado a derecho la resolución de la Administración autonómica que ordenó la clausura de la oficina de farmacia fue la causante de la lesión, deberá convenirse que el recurrente disponía del mencionado plazo para determinar los efectos económicos que esa clausura le habría de reportar, plazo más que suficiente para esa concreción del daño. Lo que no puede admitirse, como se sostiene en el recurso, es que no es hasta cuando se procede a la ejecución efectiva del cierre cuando debía iniciar esa labor de determinación del daño reclamado y, una vez determinado a juicio del perjudicado, es cuando debe iniciarse el plazo prescriptivo. Esa interpretación subjetivista de la prescripción no es admisible si, como cabe concluir en el caso de autos, con una mínima diligencia todos los daños ocasionados eran ya previsible desde el mismo momento en que el recurrente conoció la decisión jurisdiccional que confirmaba la orden de clausura. Y ello era posible porque se trataba de daños no solo previsibles sino determinados, habida cuenta de que se trataba, no lo olvidemos, de una oficina abierta con carácter de provisional, por lo que no puede aducirse que no es hasta que se procede a la imposibilidad efectiva de venta de medicamentos y se deja de tener ingresos cuando se empieza a producir el "daño... de despedir a los trabajadores... adoptar las medidas económicas necesarias por falta de ingresos para hacer frente a las cargas financieras que todo negocio de este tipo lleva, no solo por la venta de medicamentos, sino por la compra y estocaje o material necesario para ello"; porque desde que se conocía, insistimos, que la apertura provisional quedaba revocada y debía procederse al cierre de la oficina, se pudo y debió determinar el coste de esas partidas, perfectamente previsible por necesarias y, por tanto, pudieron cuantificarse ya desde aquel momento y en el ya mencionado plazo de un año.

Bien es verdad que se pretende hacer una ampliación del plazo en una extensión que en la forma en que se invoca parece extenderlo con carácter indefinido, sobre la base de que el cierre de la oficina de farmacia le supuso al recurrente una mayor incidencia de la depresión que padecía y que, conforme al informe de psicóloga que se aporta a las actuaciones, se mantenía incluso en julio de 2010. A tales efectos se aportó con el escrito de interposición un pretendido informe pericial de un doctora en medicina, especialista en psiquiatría, que no fue ratificado a presentación judicial, pese a solicitarse en perito probatorio por imposibilidad de comparecer la mencionada licenciada, en cuyo informe, de fecha 9 de julio de 2010, pretende basar la defensa del recurrente la existencia de los efectos lesivos de la decisión administrativa a que se imputa la lesión, porque en el mismo se concluye que el recurrente "padece un episodio depresivo moderado-grave... (con) causa-efecto con la problemática judicial" referida a la pretendida orden de clausura de la oficina de farmacia. Pues bien, a juicio de la Sala, dicho informe, que no puede constituir prueba pericial a los efectos probatorios por no haberse ni emitido en ese concepto ni aportada en los momentos procesales oportunos, en modo alguno puede alterar las conclusiones antes señaladas en orden al inicio del plazo prescriptivo, y ello porque del contenido total del mencionado informe cabe concluir su predeterminación con solo hacer referencia al apartado de anamnesis para concluir que esas conclusiones se hacen, como se corresponde con dicho apartado, de las informaciones facilitadas por el mismo paciente y en el que se hace un relato ciertamente interesados de las actuaciones judiciales, ciertamente conflictivas, que el recurrente imputa a todos los intervinientes en las mismas; desde la propia Administración, sentencias de Tribunales e incluso a su propio abogado. Pero lo más decisivo del mencionado informe es que no determina la fecha a que debe referirse ese estado patológico que se describe, porque lo que si queda claro es que a la fecha de su emisión, la situación ya existía y tenía antecedentes que el mismo paciente y ahora recurrente sitúa en momentos muy anterior. En suma, no puede considerarse que las pretendidas secuelas que pudieran desprenderse del mencionado informe médico puedan servir para dejar indefinidamente abierto el plazo de prescripción.

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