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domingo, 13 de marzo de 2016

ELEMENTOS DEL DELITO LEVE DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD O SUS AGENTES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES


REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA LA EXISTENCIA DE UN DELITO LEVE DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD O A SUS AGENTES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 3 de febrero de 2016, nº 45/2016, rec. 783/2015,  establece los elementos del delito leve de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, en la nueva redacción del artículo 556 del Código Penal.  Se exige que la resistencia o la desobediencia sean graves.

2º) El nuevo artículo 556 del Código Penal  establece que:

“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses”.

Y el artículo 550 del Código Penal  establece que:

“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses”.

3º) ANTECEDENTES DE HECHO: Que en fecha 06.05.2009, hacia las 00:05 horas aproximadamente, dos agentes de la policía nacional, llevaban a cabo tareas propias de servicio policial, por la zona centro de la ciudad de Cuenca, sin uniforme reglamentario y con un vehículo sin distintivos de policía.

A) Que, en un momento determinado, dichos Agentes observaron, en la calle Fermín Caballero esquina con calle Ramón y Cajal de esta capital, a un joven que, sin autorización alguna, estaba realizando una pintada con spray, (graffiti), en un inmueble situado en dicho lugar, y que afeaba estéticamente el inmueble. Que a la vista de lo indicado en el anterior hecho probado, (y puesto que se estaban produciendo en Cuenca muchas pintadas con spray, (tipo graffiti), los Agentes de la Autoridad pararon el vehículo y salieron del mismo para identificar al joven.

Que, ante ello, el joven salió corriendo hacia la calle Jorge Torner de esta capital. El Agente de la Policía Nacional D. Jaime, comenzó a perseguir al chico gritándole: Alto Policía; expresión que D. Fabio escuchó perfectamente, pero siguió corriendo con la simple intención de huir y para no ser atrapado. El otro Agente, seguía al joven con el vehículo; intentando cortarle el paso en la calle Jorge Torner, si bien el chico giró hacia la calle Teruel. El joven logró zafarse de los Agentes en varias ocasiones; pero, finalmente, fue alcanzado. Ante los intentos del joven por escapar, incluso una vez cogido por los Policías, los Agentes tuvieron que reducirlo, viéndose obligados a utilizar la fuerza mínima imprescindible para ello, con el único fin de que no huyese. El joven finalmente, (y después de llegar refuerzos policiales a los que más adelante se hará mención; momento éste en el que se le pusieron los grilletes), fue trasladado a efectos de identificación al Colegio en el que residía; resultando ser D. Fabio, sin antecedentes penales y ya circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia. Finalmente no se procedió a su detención. Los Agentes recogieron dos botes de pintura, en spray, del lugar en el que se había producido el suceso.

B) Que cuando los dos Agentes ya citados de la Autoridad reducían al joven, (a D. Fabio), aparecieron dos mujeres en ese lugar; en concreto, Dª. Amanda, (sin antecedentes penales y debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia), y Dª. Sabina, (sin antecedentes penales e igualmente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Resolución). Ellas se dirigieron verbalmente a D. Gumersindo y a D. Jaime recriminándoles su forma de actuar, increpándoles y entorpeciendo la labor policial.

Que, al estar entorpeciendo las mujeres la labor policial, D. Gumersindo, (Agente n° NUM000), se identificó como Policía ante ellas y les ordenó que se apartasen; conociendo las chicas en ese preciso momento, por la manifestación del Policía, la cualidad de su interlocutor de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El referido Agente de la Autoridad trató de apartar a las dos jóvenes reiteradamente, y comenzó a empujarlas con una de sus manos para dicho fin; haciendo ellas caso omiso e increpando a los Policías, (pues pretendían que dejaran de actuar contra D. Fabio), e incluso empujando ambas con sus manos al citado Agente n° NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar. Dª. Amanda era la más insistente en la referida actuación.

Que ante la indicada actitud de Dª. Amanda y Dª. Sabina, y puesto que ellas no abandonaban dicha comportamiento, fueron reducidas por el Agente NUM000, (quien se vio obligado a utilizar la fuerza mínima imprescindible para ello por la insistente renuencia y oposición de las chicas para abandonar el lugar; impidiendo al Agente realizar sus funciones oficiales), y detenidas.

D) Que los Agentes de la Autoridad D. Gumersindo, ( NUM000), y D. Jaime, (NUM001), tuvieron que pedir refuerzos policiales ante la situación que se creó.

Que cuando llegaron los refuerzos policiales, los nuevos Agentes de la Autoridad que aparecieron en el lugar pusieron los grilletes a Dª. Amanda y a Dª. Sabina; siendo trasladadas por esos nuevos Agentes a dependencias policiales.

Que el Agente de la Autoridad D. Gumersindo, (n° NUM000), como consecuencia de la actuación de Dª. Amanda, (quien, como ya se ha dicho, con sus manos trataba de impedir insistentemente que el citado Agente de la Autoridad la apartase del lugar de los hechos), sufrió heridas, (consistentes en hematoma en muñeca derecha), que precisaron una simple primera asistencia facultativa y por las que no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales ni presenta secuelas. El Agente NUM000 no sufrió herida alguna como consecuencia de la actuación de Dª. Sabina. El Agente NUM001 no sufrió herida alguna como consecuencia de la actuación de Dª. Amanda y de Dª. Sabina.

El policía nacional NO efectúa reclamación alguna; habiendo renunciado a todo lo que le pudiera corresponder.

4º) OBJETO DEL RECURSO DE CASACION: El Tribunal Supremo entiende que solo puede verificar si en la sentencia impugnada se ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el precepto penal que se aplica, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

Alega la recurrente, aunque no lo desarrolla, que no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.

Vigentes aquellos preceptos, las conductas de menor entidad que implicaran una resistencia , activa o pasiva, a la acción legítima de los agentes de la autoridad, eran consideradas como constitutivas de una falta contra el orden público del artículo 634, en el que se castigaba con la pena de multa de diez a sesenta días a quienes faltaren al respecto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

En el caso, según los hechos probados, la conducta de las dos acusadas por estos hechos, una vez que los agentes de policía se identificaron al entorpecer ellas su actuación policial, consistió en que, una vez que uno de los agentes les ordenó que se apartaran, y para conseguirlo "comenzó a empujarlas con una de sus manos para dicho fin", ellas hicieron "caso omiso e increpando a los policías, (pues pretendían que dejaran de actuar contra D. Fabio), e incluso empujando ambas con sus manos al citado agente nº NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar". Esa forma de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario, que no consta que tuviera una especial entidad.

Sin embargo, para que proceda la condena en la actualidad, una vez que esta clase de infracciones penales ha desaparecido del Código Penal tras la entrada en vigor de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, es preciso que lo que antes era constitutivo de falta sea todavía constitutivo de delito leve, al menos, pues en otro caso habría que entender que la reforma ha despenalizado esa clase de comportamiento, al no figurar su descripción en ninguno de los preceptos vigentes del actual Código Penal.

Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, lo que, ya hemos dicho, no se aprecia en el caso.

Y castiga también, como delito leve, con pena de multa de uno a tres meses, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Se recoge así la conducta descrita en el anterior artículo 634, pero sin que se haga mención alguna a la desobediencia leve, ni tampoco a aquel comportamiento cuando se dirige contra los agentes de la autoridad.

La supresión de la mención a éstos no puede considerarse irrelevante, no solo porque aparecía expresamente en la legislación derogada, sino, además, porque en otros preceptos del mismo capítulo se mantiene, tal como ocurre en los artículos 550, 551.3º, 554.2 y 556.1. Y no puede extenderse a los efectos de determinar la conducta típica, por razones obvias, derivadas de la prohibición de la analogía in peius, la mención que se hace a la autoridad para comprender en ella también a sus agentes.

Por otro lado, la Ley Orgánica nº 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

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