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domingo, 15 de mayo de 2016

NO CABE RECLAMAR PENSIÓN DE ALIMENTOS CON EFECTOS RETROACTIVOS SOLO DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA


UNA VEZ DETERMINADA LA FILIACIÓN DE UNA PERSONA NO CABE RECLAMAR ALIMENTOS CON EFECTOS RETROACTIVOS:

A) La jurisprudencia de la Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, tiene establecido que una vez determinada la filiación de una persona, NO puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos, es decir desde la fecha de nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 6ª, de 30 de junio de 2015, nº 394/2015, rec. 1236/2012, declaró que resulta absolutamente inadmisible la pretensión de resarcimiento aun considerándola como compensación o reintegro o desde el punto de vista del enriquecimiento injusto. La cuestión nuclear es la relativa a si, determinada la filiación de una persona, puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos, es decir desde la fecha de nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación; la respuesta es incuestionablemente negativa, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal supremo.

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 8 de Abril de 1.995, ha establecido que: "Así, es de tener en cuenta:

a) Que si bien existe una sentencia firme en que se reconoce la paternidad del demandado D. (...) a favor del recurrente, en esa sentencia se reconoce únicamente la paternidad, que lógica y legalmente lleva consigo la obligación de prestar alimentos al hijo reconocido; los que, de no ser satisfechos voluntariamente, exigen para su prestación el ejercicio de una acción judicial reclamándolos, cuyo derecho a alimentos el actual recurrente no ha ejercitado hasta la demanda que presentó con fecha 10 de Marzo de 1.989, es decir cuando el hijo alimentista había cumplido ya la mayoría de edad, fecha en que conforme al artículo 169-2º, en relación con el 154, núm. 1º, ambos del Código Civil cesa la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales que en el caso discutido no se han acreditado.

b) Es de tener en cuenta que durante el tiempo en que tuvo la patria potestad el padre sobre el recurrente, cuando era menor de edad, no se formuló reclamación alguna de alimentos, y que no obstante tener derecho a ellos en aquel lapso de tiempo, es diferente el derecho de alimentos derivado de la patria potestad y la fijación de su cuantía en pensiones periódicas o no, lo que no consta se haya verificado. Por lo tanto, no puede hablarse en el supuesto litigioso de pensiones atrasadas que hubiere que reconocer ahora, o que no hubieran prescrito conforme al artículo 1.966, 1ª, del Código Civil.

c) La reclamación judicial es la que concreta la prestación (cuantía o modo de pago), aunque exista con anterioridad el derecho a los alimentos y fuera exigible hasta llegar el recurrente a la mayoría de edad, efectivamente pero no los exigió.

d) Precisamente para ese supuesto el artículo 148, párrafo 1, del Código Civil establece que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", la que se concreta a los alimentos que sean solicitados, como es el caso ahora "sub judice", aunque ya con anterioridad derivarán de una relación de patria potestad reconocida en sentencia firme, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que éstos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

e) Por tanto, no debe confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo no puede condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica "in praeteritum non vivitur" y de estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide; prescindiendo de la circunstancias que le rodearon en ese tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus derechos hereditarios frente al padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda tener o considere tener contra el mismo acciones recíprocas entre padres e hijos que se derivan de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, una vez concluida la patria potestad.

f) A la misma conclusión puede llegarse a través de la doctrina jurisprudencial en que se basan las sentencias de instancia, principalmente las de 21 de Junio de 1.935, 21 de Diciembre de 1.951, 14 de Mayo de 1.971 y 24 de Febrero de 1.989; si bien debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en las mismas, aunque versantes sobre el derecho a alimentos, no coinciden en sus detalles de hecho con el ahora debatido".

C) Este mismo criterio se ha visto avalado y ratificado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 27 de Noviembre de 2.013, cuando se indica que: "En la valoración del presente caso se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (artículo 39.3 de la Constitución Española y artículos 110 y 111 del Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (artículo 10 de la Constitución Española y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. (...) Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 31.1 de la Constitución Española, tal y como ilustra la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2.005, de 14 de Marzo).

D) Es cierto que la filiación no adoptiva es un hecho biológico, cuya transcendencia jurídica inmediata acoge el artículo 108 del Código civil, y según establece el art 112 de dicho texto legal, la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar, de modo que se establece el principio de que la filiación, como hecho biológico que es, produce efectos independientes del hecho jurídico. En consecuencia, el citado art 112 del Código civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podía ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, aun cuando la obligación alimenticia nazca ope legis por el hecho del vínculo del parentesco, en caso de no ser prestados de forma voluntaria, no puede operar o tener efectividad sino desde la interposición de la demanda, siendo esta necesaria para que la obligación surja legalmente y con ello un concreto deber, pues, tal y como indica la representación del demandado una cosa es el momento de nacimiento de la obligación y con ello la posibilidad de ejercitarlos (artículo 112 CC) y por tanto cuando la actora pudo ejercer el derecho a reclamarlos, esto es desde el momento del nacimiento del hijo y junto a una acción de determinación de la paternidad nunca interpuesta (acción que no se interpone haciéndolo solo el hijo cuando ya contaba 21 años sin reclamación conjunta de alimentos quedando al margen la madre de esta reclamación) y otra distinta es que se puedan reclamar conceptos de manutención de un hijo, devengados antes de haberlos solicitado judicialmente, cuando tan solo existía, una obligación inconcreta, pues en modo alguno puede servir de base a una acción de reembolso, que tal y como ha quedado expuesta, acción que insistimos requiere una deuda exigible y líquida, centrándose la reclamación en gastos por alimentos devengados cuando el hoy demandado no tenía obligación legal aun de asumirlos pues la filiación aún no estaba determinada ni se tenía conocimiento tan siguiera de la existencia del hijo; máxime cuando además las reclamaciones de alimentos atrasadas reconocidas están sujetas a prescripción de cinco años, no teniendo lógica que utilizando la acción de reintegro si pudiera reclamar el importe del coste abonado durante quince años anteriores, lo cual daría lugar además a situaciones injustas, contrarias a la equidad.

Además, la reclamación de cantidades abonadas en concepto de alimentos con carácter retroactivo, iría además en confrontación con el citado art 148 del Código Civil. No es aplicable la retroactividad para pedir lo pagado por el concepto de alimentos y ello porque lo prohíbe el articulo 112 del Código Civil en relación con el artículo 118 del mismo texto pues el articulo 112 CC establece "su determinación legal " (la de la filiación) tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiera lo contrario " y la ley dispone lo contrario en el caso de alimentos por cuanto el artículo 148.1 del Código Civil aplicable a todos los supuestos de alimentos por mandato del 153 del CC establece que aunque los alimentos serán exigibles desde que los necesitasen, no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

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