Buscar este blog

domingo, 24 de julio de 2016

Las personas jurídicas de Derecho Público como los ayuntamientos no tienen legitimación para reclamar por derecho al honor garantizado en el artículo 18 de la CE


A) La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, establece como doctrina que las personas jurídicas de Derecho Público no tienen derecho al honor. Excepcionalmente pueden ser titulares de otros derechos fundamentales. Podrán reclamar indemnizaciones por daños a su prestigio siempre que lo hagan tomando como base el Código Civil, pero no dicho derecho constitucional.

B) JURISPRUDENCIA: La Sentencia de esta Sala de lo Civil del TS nº 824/2011, de 15 de noviembre, reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001), que: 

«Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam" para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».

Conforme a esa doctrina, que se reitera en las Sentencias 195/2014, de 2 de abril (Rec. 269/2012) y 401/2015, de 14 de julio (Rec. 1618/2013), no cabe duda de que puede y debe examinarse de oficio la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público -aquí el Ayuntamiento- son o no titulares del derecho fundamental al honor.

No se opone a lo anterior que esta Sala, entre otras en las Sentencias 198/2015, de 17 de abril (Rec. 611/2013) y 696/2015, de 4 de diciembre (Rec. 696/2015), haya diferenciado la perspectiva procesal de la legitimación activa ad causam -«la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda»-, y su dimensión sustantiva o de fondo: «la realidad y existencia del derecho o situación jurídica afirmada», al efecto de dilucidar si la denuncia ante ella de la falta de dicho presupuesto deba hacerse mediante recurso por infracción procesal o mediante recurso de casación; adoptando en cualquier caso soluciones flexibles «a efectos de prestar la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resulta definitivamente en vía legislativa» ( SSTS 739/2013, de 21 de noviembre (Rec. 1951/2011) y la ya citada 401/2015, de 14 de julio).

En fin, el anunciado examen de oficio se impone aún con mayor fuerza en atención a las relevantes especialidades procesales que, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 53.2 CE, establecen los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º LEC para la tutela judicial civil de derechos fundamentales como el derecho al honor; del que el Ayuntamiento, ahora recurrente, asumió ser titular en la demanda rectora del proceso, al pedir que se declarase vulnerado por las imputaciones vertidas por Don Jose Daniel en su escrito de 25 de abril de 2011. Y nótese que sólo en cuanto formulado por la vía del número 1º del artículo 477.2 LEC,  pudo considerarse prima facie admisible el recurso de casación interpuesto por el referido Ayuntamiento. 

C) CONCLUSIÓN: La Sala de lo Civil del TS concluye, por tanto, y fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE. Consecuentemente, el Ayuntamiento carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

www.gonzaleztorresabogados.com



En una sociedad de responsabilidad limitada, ostenta la condición de socio la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales


La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.

A) La sentencia de la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2015, nº 314/2015, rec. 1291/2013, declara que en una sociedad de responsabilidad limitada, ostenta la condición de socio la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales. Pero la comunidad hereditaria designará a un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, que lo es de todos los socios cotitulares, y ostentará el voto de todas las participaciones sociales en nombre de la comunidad.

El representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de  5 de abril de 2013, nº 168/2013, rec. 868/2012, manifestó: En relación a si el representante o, en su caso, cada miembro integrante de la comunidad debía ser considerado socio o no, señaló el Tribunal que "...mientras permanezca la indivisión de la herencia, ninguno de los integrantes de la comunidad hereditaria puede ser tenido como socio, individualmente considerado, por lo que, ni desde un punto de vista práctico resultará posible deducir una cuota concreta o un porcentaje de participaciones de las correspondientes a la comunidad, ni la prohibición de concurrencia puede afectar a todos los miembros de la comunidad".

C) Pese a que la doctrina del tribunal Supremo pueda hallarse dividida, la Sala 1ª del TS se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre señaló que: "(l)a comunidad, que... era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (Sentencia del TS de 25 de mayo de 1992), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (STS de 6 de octubre de 1997 ) y cuya naturaleza es de comunidad germánica (STS de 19 de junio de 1995).

Respecto a esta comunidad, el artículo 66.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que una persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada, dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de representación voluntaria, en la que el artículo 106.2 exige que el poder de representación sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de representación familiar que contempla el artículo 108. Asimismo, esta comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica".

Como consecuencia de la indivisibilidad de las participaciones sociales (art. 35 LSRL, actualmente art. 90 LSC), la ley exige la designación de un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, lo que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal. El representante común lo es de todos los socios cotitulares y ostentará el voto de todas las participaciones sociales. El representante vota en nombre de la Comunidad y su voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con su particular intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no puede atribuirse personalmente al representante la autoría del voto, sino que éste corresponde a la comunidad.

La pertenencia de las participaciones sociales en régimen de copropiedad a una comunidad hereditaria, es la que se corresponde con la comunidad germánica, que no tiene personalidad jurídica.

La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.

Como se ha señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio.

Por último, el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.

www.gonzaleztorresabogados.com






domingo, 17 de julio de 2016

El el impago de sucesivas primas comporta que el siniestro no esté cubierto si ha acaecido transcurrido un mes desde el impago, máxime si consta que es el propio tomador quien ordena la devolución


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, declara que el impago de sucesivas primas comporta que el siniestro no esté cubierto si ha acaecido transcurrido un mes desde el impago, pues durante ese tiempo el contrato está suspendido de forma que no despliega efectos entre las partes. La existencia de una cláusula contractual impidiendo la mora si no se ha notificado al tomador la devolución del recibo, no es de aplicación si, aun no existiendo dicha comunicación, consta que es el propio tomador quien ordena la devolución.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, al entender que en el art. 7.2 de las condiciones generales de la póliza, las partes habían convenido que, en caso de devolución del recibo correspondiente a la prima del seguro, la entidad aseguradora debía notificarlo al tomador del seguro y darle opción de abonar de nuevo el recibo y, en consecuencia, mantener la póliza vigente. El juzgado razona que no queda constancia de que la carta dirigida por Caser al tomador del seguro fuera recibida, razón por la cual entiende que se ha acreditado el cumplimiento de lo acordado en dicho art. 7.2 de las condiciones generales, y por ello el asegurador no podía haber dado de baja el seguro.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 28 de enero de 2014, nº 15/2014, rec. 382/2013, estima el recurso de apelación formulado por la aseguradora. Razona que, como consecuencia del impago de la primera prima, el siniestro acaecido con posterioridad no estaba cubierto por el seguro. Expresamente afirma que rige el art. 15.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Y remarca que la devolución del recibo correspondiente a la primera prima fue ordenada por el Sr. Jesús María.

C) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, establece que es Es cierto que la prima impagada es la correspondiente a la segunda anualidad, por lo que no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima, sino la contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las primas siguientes.

Pero lo anterior no supone estimar el recurso, como consecuencia de la falta de efecto útil, pues bajo la norma aplicable, el art. 15.2 LCS, el siniestro no estaba cubierto.

La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo nº 357/2015, de 30 de junio, en la que se declara: «En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que "la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".

El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS. 

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa».

D) CONCLUSION:  En el supuesto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016, nº 374/2016, rec. 779/2014, el siniestro ocurrió el día 10 de agosto de 2008, varios meses después de que fuera impagada la prima correspondiente a la segunda anualidad. El recibo fue pasado al cobro el 30 de abril de 2008 y fue devuelto el 30 de mayo de 2008. En cualquier caso, a la fecha del siniestro, ya había pasado con creces el plazo de un mes, desde el impago de la prima, previsto en el art. 15.2 LCS, y por lo tanto la cobertura del seguro estaba suspendida. En esta situación, el contrato no desplegaba efectos entre las partes, en el sentido, antes expuesto, de que, «acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada».

www.gonzaleztorresabogados.com




El derecho de repetición de la aseguradora, y consiguiente exclusión de cobertura por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no es aplicable cuando no se pacta para el seguro voluntario concertado



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 junio 2016, nº 404/2016, rec. 1208/2014, declara que el derecho de repetición de la aseguradora, y consiguiente exclusión de cobertura por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, no es aplicable cuando no se pacta para el seguro voluntario concertado.

B) El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3  de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS),  y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión (como ocurre en el caso presente) la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.

C) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Las sentencias del TS núm. 90/2009, de 12 febrero (1137/2004) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003) se pronuncia en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS (EDL 1980/4219), que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas (STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS.».

D) CONCLUSION: En el caso enjuiciado en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 junio 2016, nº 404/2016, rec.1208/2014, consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último (lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento) pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites.

www.gonzaleztorresabogados.com





No cabe el derecho de retorno de los inquilinos desalojados al ser declarado el inmueble en ruina total, al ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y no de suspensión


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 junio 2016, nº 428/2016, rec. 1583/2014,  determina que no cabe el derecho de retorno de los inquilinos desalojados al ser declarado el inmueble en ruina total. Son causas de resolución del contrato de arrendamiento y no de suspensión la declaración de ruina total del edificio porque la obligación de arrendador de realizar las reparaciones para el buen uso del inmueble no puede equiparse a la reconstrucción del edificio.

Tras analizar la Disposición Adicional Octava de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que regula el derecho de retorno. El derecho de retorno regulado en la disposición adicional 4ª 3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta disposición y, en su defecto, por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione una nueva vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre que tenga al menos 90 metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Los demandantes y otros, interesaron que se hiciera efectivo su derecho de retorno arrendaticio al haber sido acordado en su día su desalojo del inmueble situado en Sevilla, donde tenían arrendada una vivienda, por parte del Ayuntamiento, mediante resolución de 9 de febrero de 2000, al encontrarse el edificio en situación de ruina que fue administrativamente declarada mediante Decreto municipal n.º 1933 de 14 de abril 2000.

La demandada Lbarte Proyectos Inmobiliarios S.L. sostuvo que había adquirido el inmueble y procedido a su rehabilitación obteniendo la oportuna licencia de ocupación, razón por la cual se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad del derecho de retorno al haber transcurrido más de un año desde que los inquilinos tuvieron conocimiento de la concesión de la licencia de ocupación y, en segundo lugar, que no asiste a los demandantes tal derecho porque al tiempo de adquisición del inmueble por su parte éste había sido declarado en ruina total, lo que determinaba la extinción del contrato de los contratos de arrendamiento anteriormente existentes.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla desestimó la demanda al considerar que el contrato de arrendamiento había quedado extinguido cuando se produjo la declaración de ruina total del inmueble el 9 de febrero de 2000, lo que impide la posibilidad de retorno.

Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2.ª) dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 por la que confirmó la dictada en primera instancia, precisando que el título por el que se solicitó el retorno en la demanda no era el derivado de la aplicación del artículo 81 de la LAU 1964 (EDL 1964/62) -que tampoco contempla los supuestos de declaración administrativa de ruina- sino el de la Disposición Adicional Cuarta del TR Ley del Suelo 1/92 (EDL 1992/15748) y Octava de la LAU 1994, de donde extraía la demanda que los contratos de arrendamiento estaban vigentes, puesto que la causa de resolución por ruina prevista en el artículo 114.10.ª exige que se solicite expresamente por el arrendador y esto no ha sucedido.

La Audiencia razona en el sentido de que el derecho de los arrendatarios del inmueble -que es demolido o rehabilitado en su integridad- a que se les proporcione una nueva vivienda de similares características exige como condición previa que la actuación urbanística -aislada o asistemática y no expropiatoria- venga exigida por el planeamiento urbanístico, concepto en el que no tiene adecuado encaje la declaración de ruina acordada por el Ayuntamiento de Sevilla, ya que la resolución administrativa no se adoptó por exigencias del planeamiento urbanístico sino como consecuencia de la incoación y tramitación del expediente contradictorio de ruina, en cuyo transcurso se decretó el desalojo del edificio y la ejecución de determinadas obras de rehabilitación; todo ello con la declaración de ruina total del edificio, que efectivamente es un acto administrativo pero no es propiamente una actuación urbanística exigida por el planeamiento.

C) TRIBUNAL SUPREMO:  Según la regulación contenida en la LAU 1964 (artículo 114), el arrendamiento quedaba resuelto, entre otras causas, por la declaración de ruina de la finca acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios, condiciones que se dan en el caso presente como ha puesto de manifiesto la sentencia impugnada. Incluso la norma preveía que cuando el peligro de ruina se declarara como inminente por la autoridad competente, aunque la resolución no fuere firme, podía disponer la gubernativa que la finca sea desalojada. Por otro lado, los arrendatarios podían exigir judicialmente del arrendador la realización de las obras de conservación que fueran necesarias.

La Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1054/2006, de 5 enero de 2006, resume la doctrina jurisprudencial existente acerca de la obligación de reparación por parte del arrendador, en el siguiente sentido:

1º) La obligación establecida en el núm. 2 del artículo 1554 CC de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos (S. 20 febrero 1975, que cita las SS. de 22 de diciembre de 1932 y 26 de diciembre de 1942);

2º) No son reparables con arreglo de dicha normativa ( arts. 1.554.2.º CC y 107 LAU de 1964) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina - SS. 7 noviembre 1961, 27 mayo 1980 y 11 noviembre 1993);

3º) No existe razón para agravar la disposición del número 2.º del artículo 1.554 CC en términos que impongan una verdadera reconstrucción no exigible al propietario o arrendador, criterio coincidente con el que se desprende de la LAU, al establecer en el párrafo segundo del artículo 118 la equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble en condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad (SSTS. 26 diciembre 1942 y 20 febrero 1975).

La misma sentencia recuerda cómo la anterior STS de 11 de noviembre de 1993 afirma que:  «está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento (...) de exigua renta (...), y cuya reparación alcanza los límites que el artículo 118 LAU pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina...».

En este sentido la sentencia del TS núm. 242/2002, de 11 marzo de 2002, en supuesto de ruina causada por falta de reparaciones por parte del arrendador viene a reconocer a la afectada un derecho a indemnización de daños y perjuicios.

D) CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 junio 2016, nº 428/2016, rec. 1583/2014,  determina que en el caso presente la Audiencia ha razonado suficientemente sobre la inviabilidad de la pretensión de los demandantes.

En el régimen de arrendamientos urbanos establecido por la Ley de 1964, aplicable al caso, el derecho de retorno (artículo 81) se ponía en relación con la causa segunda de denegación de prórroga prevista en el artículo 62 de la misma Ley «cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere, y una, como mínimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere....».


Este no es el caso que se plantea en la demanda en que se trata de una situación de ruina total del inmueble, supuesto en que procede la resolución de los contratos de arrendamiento que se hallen vigentes sobre el mismo. Tampoco se trata aquí del supuesto de derecho de retorno a que se refiere la Disposición Adicional Octava LAU 1994  por causas de carácter administrativo que no son equiparables al supuesto de ruina, como acertadamente ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida mediante los razonamientos que se han recogido con anterioridad.

www.gonzaleztorresabogados.com



Los contratos de arrendamiento de una estación de servicios están prohibidos si su duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos celebrados en el mercado


A) La sentencia de la Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo,  de 17 de marzo de 2016, nº177/2016, rec. 446/2011, referente a un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicios (gasolinera) declara que cuando la cuota de mercado no excede del 3%,  el contrato sólo estará prohibido, por la normativa comunitaria, si su duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado.

B) Dicha sentencia  sigue la  doctrina marcada por la previa Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de  20 de octubre de 2015, nº 543/2015, rec. 549/2010, que declara que en los casos de contratos de suministro en exclusiva (estaciones de servicio), que el contrato de arrendamiento de industria con abastecimiento y suministro en exclusiva no es nulo por no incurrir en la prohibición de la cuota de mercado. En virtud de la regla de minimis, si el proveedor no supera el 3% de la cuota de participación en el mercado del proveedor y la duración del contra no es excesiva, respecto de la duración media de los contratos en el mercado afectado, el acuerdo de suministro en exclusiva no afecta a la competencia, y no entra en el ámbito de la prohibición legal comunitaria.

C) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: La sentencia de la Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo,  de 17 de marzo de 2016, nº 177/2016, rec. 446/2011, declara que antes de resumir la doctrina de esta Sala de lo Civil del TS sobre los acuerdos de menor importancia y la regla de minimis, y por la evidente conexión entre los casos, hasta el punto de que la tramitación del presente recurso ha estado suspendida por esta razón, debemos dejar constancia de que en el recurso 549/2010, se planteó cuestión prejudicial por este Tribunal Supremo ante el TJUE, que fue resuelta por Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014 (asunto C-384/13), cuya parte dispositiva declaraba lo siguiente:

1º) Un contrato como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3% mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70%, y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

2º) El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluye una cláusula de no competencia y cumple los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, modificado por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, pero no cumple los establecidos en el Reglamento nº 2790/1999 está exento de la prohibición establecida en el artículo 81 CE (EDL 1978/3879), apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001.

3º) Asimismo, el mencionado auto TJUE también se ha pronunciado sobre la incidencia del plazo de duración en relación la regla de minimis, al afirmar que se requieren dos requisitos acumulativos, de manera que si no se da el primero -la cuota significativa de mercado-, carece de relevancia la temporalidad del contrato. un contrato de este tipo no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81.1 TCE (actual 101.1 TFUE) siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3%, mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70%, y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional nacional. Es decir, en caso de que la cuota de mercado de los contratantes no sea relevante, el acuerdo puede ser contrario al Derecho Comunitario de la competencia si su duración es manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos del sector.

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la regla de minimis viene resumida en las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núms. 31/2012, de 15 de febrero, y 543/2015, de 20 de octubre, posteriormente reiterada en las sentencias 698/2015, de 16 de diciembre, y 699/2015, de 17 de diciembre (que toman en consideración la doctrina fijada por el TJUE en respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales españoles; y las tres últimas, específicamente, la doctrina establecida al resolver la cuestión prejudicial formulada por esta Sala en el recurso 549/2010), en los siguientes términos:

1.1ª) La regla de minimis en su formulación de minimis non curat lex, es decir como regla de legalidad (distinta de la formulación de minimis non curat praetor, más relacionada con el principio de oportunidad y por tanto ajena a los órganos jurisdiccionales del orden civil por su incompatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE (EDL 1978/3879)), viene siendo afirmada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

2.2ª) En su concreta aplicación a las relaciones jurídicas entre compañías petroleras y gestores de estaciones de servicio el auto del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-506/07, expresa su doctrina sobre la regla de minimis del siguiente modo:

a) En general un acuerdo que tenga por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia "queda al margen de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, cuando solo afecta al mercado de forma insignificante, habida cuenta de la débil posición que tengan los interesados en el mercado de los productos de que se trate", según sentencias del propio Tribunal de 9- 6-1969, 25-11-1971, 28-4-1998 y 23-11-2006 (apdo. 24);

b) "(d)e lo anterior resulta que un acuerdo que se considere de importancia menor puede, aun cuando contenga cláusulas como las mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente (derecho de superficie del proveedor durante veinticinco años), no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1" (apdo. 26);

c) el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración el marco concreto en que se inscribe el acuerdo, "especialmente en el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes" (apdo. 28);

d) cuando se trata de un acuerdo de compra en exclusiva es preciso "analizar los efectos que produce dicho contrato, en relación con otros contratos del mismo tipo, sobre las posibilidades de que disponen los competidores nacionales u originarios de otros Estados miembros de implantarse en el mercado de referencia o de ampliar en este su cuota de mercado" (sentencias de 28-2-1991, caso Delimitis, y 7-12-2000, caso Neste (apdo. 30);

e) también debe examinarse "la naturaleza e importancia del conjunto de contratos similares que vinculan a un número importante de puntos de venta con varios proveedores y tomar en consideración, entre los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se insertan los contratos, los que determinan las posibilidades de acceso al mercado de referencia", por lo que habrá de examinarse "si existen posibilidades reales y concretas para que un nuevo competidor se infiltre en el haz de contratos" y tener en cuenta, igualmente, "las condiciones en que tiene lugar el juego de la competencia en el mercado de referencia", según declararon las sentencias de los casos Delimitis y Neste (apdo. 31);

f) "(s)i el examen del conjunto de contratos similares revela que el mercado afectado es difícilmente accesible, deberá analizarse en qué medida los contratos celebrados por el proveedor de que se trate contribuyen al efecto acumulativo producido por dicho conjunto de contratos" (apdo. 32);

g) "(l)a responsabilidad de este efecto de cierre del mercado debe imputarse, conforme a las normas sobre competencia comunitarias, a los proveedores que contribuyan a él de manera significativa" (apdo. 32);

h) "(l)os contratos celebrados, por los proveedores cuya contribución al efecto acumulativo es insignificante no están comprendidos, por tanto, dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1" (apdo. 32);

i) "(c)on el fin de analizar la importancia de la contribución de los contratos celebrados por un proveedor al efecto de bloqueo acumulativo, debe tomarse en consideración la posición de las partes contratantes en el mercado" y, además, la duración de los contratos, de modo que "(s)i esta duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, el contrato concreto está prohibido por el artículo 81 CE (EDL 1978/3879), apartado 1", según las sentencias de los casos Delimitis y Neste (apdo. 32); j) por tanto, un contrato que contenga cláusulas de imposición de una obligación de compra en exclusiva o de prohibición de competencia con un periodo de aplicación superior a los límites temporales previstos en los Reglamentos nº 1984/83 y nº 2790/99 "no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, siempre que no pueda afectar al comercio entre los Estados miembros y que no tenga por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia, lo que debe determinar el órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta, en particular, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe dicho contrato" (apdo. 32 y pronunciamiento 1º del fallo)».

3.3ª) Aunque sin valor propiamente normativo, la Comunicación de la Comisión Europea de 2001, relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis, 2001/C 368/07), reduce los umbrales de cuota de mercado del 15% (acuerdos entre no competidores) y del 10% (acuerdos entre competidores), por encima de los cuales se entiende que puede haber restricción sensible de la competencia, a un más seguro 5%, cuando se trate de un mercado de referencia en el que "la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos para la venta de bienes y servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes (efecto acumulativo de exclusión producido por redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sobre el mercado sean similares"). En consecuencia, "se considera que proveedores o distribuidores con una cuota de mercado que no supere el 5% no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado" (puntos 7 y 8), extremo en el que viene a coincidir la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 relativa a las restricciones verticales (2000/C 291/01, apdos. 140 y 142).

4.4ª) En sentido similar, la Comunicación de la Comisión 2004/C 101/07, sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, considera que los acuerdos no pueden en principio afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros si la cuota de mercado conjunta de las partes en cualquier mercado de referencia en la Comunidad no es superior al 5% y, además, tratándose de acuerdos verticales, no se supera una determinada cifra de volumen de negocio total anual, si bien, tratándose de acuerdos verticales que afecten a un solo Estado miembro, «al proceder a la evaluación se debe tener en cuenta no solo el acuerdo o la red concreta de acuerdos en cuestión, sino también otras redes paralelas que produzcan efectos similares» (apdos. 44 y 87).

E) CONCLUSIONES: 

1º) No podemos perder de vista que el apartado 8º de la Comunicación de la Comisión (2001/C 368/07) relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( de minimis) -actual artículo 101 TFUE -, publicada en el DOCE de 22 de diciembre de 2001, fijó unos criterios conforme a los cuales, los acuerdos entre empresas que afectan al comercio entre los Estados miembros en los supuestos en que se produzca un efecto acumulativo de exclusión, producido por redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sobre el mercado sean similares, no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 81 (actual artículo 101 TFUE), cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no excede del 5% en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo.

En general, se considera que proveedores o distribuidores con una cuota de mercado que no supere el 5% no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado. Además, se especifica que si el conjunto de redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sean similares no alcanza el 30%, es improbable que exista un efecto acumulativo. Es decir, la Comisión entiende que si en el mercado de referencia la competencia está restringida por el efecto acumulativo de exclusión producido por redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias en el mercado sean similares, lo que, en principio, debe valorarse cuando éstas cubren más del 30% del mercado, debe examinarse la contribución del concreto operador, de su red, a dicho efecto de exclusión, y se considera que la contribución no es significativa y, en consecuencia, no restringe la competencia a los efectos del artículo 81 del Tratado, si su cuota de mercado no excede del 5%.

2º) A su vez, conforme a las conclusiones del auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014, transcritas más arriba, tomando en consideración los umbrales de la Comunicación de minimis, cuando la cuota de mercado no excede del 3% el contrato en cuestión sólo estará prohibido por el artículo 81 del Tratado si su duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado. La prueba de que el contrato infringe el artículo 81 y, por tanto, de que su duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, incumbe a la parte actora por expresa disposición del artículo 2 del Reglamento 1/2003, y dicha prueba no consta en las actuaciones.

3º) Y a la luz de lo establecido por el propio auto del TJUE, a los efectos de la aplicación de la regla de minimis, tampoco puede afirmarse que la duración pactada del contrato, de 50 años, fuera desproporcionada. Tal y como dijo el la citada sentencia de Pleno del TS de 20 de octubre de 2015 (n.º 543/2015), dictada en el asunto en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por dicho auto, los contratos más similares al litigioso (proveedor titular de un derecho de superficie en cuya virtud arrienda o cede las instalaciones al revendedor) tenían una duración media de 31,43 años en el año 1993 y una duración media de 25,74 años en 1998. Por lo que no puede considerarse que la duración pactada en este caso fuera desproporcionada, ni supusiera infracción del art. 81 TCE, en la interpretación dada por el tan citado auto del TJUE.

www.gonzaleztorresabogados.com





Normativa aplicable para la representación de un paquete accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria, a falta de disposición testamentaria y acuerdo de los herederos


A) La sentencia de la Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2016, nº 383/2016, rec. 2889/2013, establece que en caso de ausencia de disposición testamentaria y a falta de acuerdo entre los coherederos, son aplicables las normas que rigen la comunidad de bienes a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio.

El artículo 398 del Código Civil establece que:

“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior”.

B) ANTECEDES DE HECHOS: El caso sujeto al Tribunal Supremo, plantea, como cuestión de fondo, la normativa aplicable para la representación de un paquete accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria, bien con relación al régimen de mayoría dispuesto por el artículo 398 del Código Civil, o bien con relación al coheredero que ostente la mayor parte alícuota de la herencia, conforme al artículo 1020 del Código Civil en relación con el artículo 795.2 LEC.

1º) En síntesis, doña Amalia, don Gervasio y don Hilario, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Ansola Madrid Inmobiliaria, S.A., aquí recurrente, solicitando que se ordenase la inscripción en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad a don Gervasio, como representante de la comunidad hereditaria de don Lázaro, para el ejercicio de los derechos de socio que correspondían al paquete accionarial incluido en la herencia de este último, ya que los actores ostentaban de forma conjunta el 53,12% de la comunidad hereditaria (cada uno de ellos el 17,70%), frente al 46,87% que ostentaba doña Almudena, a cuyo nombre se había inscrito la representación de las acciones. También solicitaron que se declarase la ineficacia de todos los acuerdos del consejo de administración de la mercantil demandada, adoptados el 20 de marzo de 2012, relacionados con la designación de la persona representante de la comunidad hereditaria.

2º) La demandada se opuso alegando, entre otros motivos, la corrección de la inscripción efectuada a favor de doña Almudena como representante de la comunidad hereditaria, al tratarse del heredero que mayor parte alícuota ostentaba en la herencia.

3º) La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró, en lo que aquí interesa, que se había producido una aceptación de la herencia, por lo que no estaríamos ante una herencia yacente, sino ante una comunidad hereditaria, de manera que para determinar quién habría de ser designado como representante de la herencia, equivalente a su administrador, era necesario estar a lo dispuesto por el causante y, en su defecto, a lo acordado por los coherederos de forma unánime, lo que no concurría en este caso, de forma que habría que estar a la normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al art. 398 del Código Civil que establece el régimen de mayorías, ostentando en este supuesto los actores la mayoría de las cuotas.

4º) Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 5 de septiembre de 2013, desestimó del recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Entre otros extremos, declaró:

«(...)Se acepta el criterio acogido en la sentencia de instancia cuando declara que en aquellos casos en los que no se da administración testamentaria, convencional, ni judicial regirán la norma que el Código Civil dedica respecto a la administración de la comunidad de bienes ordinaria y, en concreto, su artículo 398, en virtud del cual para que los coherederos puedan llevar a cabo actos de administración sobre el patrimonio relicto se apreciará el acuerdo de a mayoría de los partícipes.

El artículo 1020 del C.C. contempla la posibilidad de que pueda proveerse por el Juez, a instancia de parte interesada, durante la formación de inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaria en la L.E.C.

Dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos ya que el mismo aparece recogido en la sección dedicada al beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Por lo tanto se regula una situación previa a la decisión sobre la aceptación o repudiación de la herencia. En efecto, el citado precepto describe una situación propia de la fase de elaboración de inventario generada antes de producirse la aceptación de la herencia, y encaminada a propiciar el ejercicio de los derechos de aceptación o repudiación de la herencia en las mejores condiciones posibles (beneficio de inventario, derecho de deliberación).

Pues bien, es evidente que en la fase en la que se decide por el juzgador de instancia el criterio a seguir para la inscripción del representante de la comunidad hereditaria se ha producido ya la aceptación de la herencia, pues no se concibe de otro modo el ejercicio del derecho de representación esgrimido por los litigantes, y ello aun cuando el patrimonio hereditario se encuentra indiviso de modo que no se ha producido aún la necesaria atribución de la titularidad de las acciones correspondientes.

En esta fase, se trata de asignar la representación de las acciones, en definitiva de reconocer la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de administración integrante de los derechos que corresponden al heredero comunitario que ha ejercido su derecho a la aceptación de la herencia. Y en este aspecto deberá regir lo dispuesto en el artículo 398 del C.C. (EDL 1889/1), siguiéndose el criterio de la mayoría entendida como mayoría de intereses económicos, con el fin de que a efectos de relaciones con terceros y por lo tanto en las relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los de la mayoría.

Y tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 795.2 de la LEC, al que se refiere la parte apelante por cuanto que el citado precepto se dirige a los supuestos de intervención del caudal hereditario que no es el caso de autos (artículo 790 y ss.)».

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: La doctrina jurisprudencial del TS aplicable, en relación a las comunidades hereditarias para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece a la comunidad.

El Tribunal Supremo declara que como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 5 de septiembre de 2013, una vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2 LEC, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. El fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma. En este sentido, concorde con la rúbrica de la sección quinta, capítulo quinto, título tercero del libro tercero del Código Civil «Del beneficio de inventario y derecho a deliberar»), el propio artículo 1020 del Código Civil, con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal, condiciona dicha remisión al art. 1.120 del CC a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC, carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil, que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio.


www.gonzaleztorresabogados.com