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jueves, 13 de octubre de 2016

Los copropietarios de una comunidad de propietarios o de bienes tienen derecho a tener la llave del cuarto de contadores de agua o electricidad.


A) La sentencia de la  Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 29 de diciembre de 2006, nº 480/2006, rec. 388/2006, resolvió que el  copropietario de un inmueble tiene derecho a obtener una llave para acceder a un espacio donde esta un elemento de su propiedad, el contador de energía eléctrica o de agua. Se presume que los recintos destinados a contadores son elementos comunes.

1ª) El contador de energía eléctrica (como cualquier contador) individualiza los consumos de los elementos comunes y de cada vivienda o elemento privativo de los existentes en el inmueble; lo que supone que cada propietario tiene derecho a acceder a esos contadores para conocer los consumos de la vivienda y de la Comunidad o para verificar su contenido.

Ello implica que si la parte recurrente tiene que acceder al espacio de los contadores y tiene que pagar la puerta por mitad, es lógico considerar que también debe de tener una llave de la puerta que abona por mitad, y con la que accede a un espacio donde esta un elemento de su propiedad como es el contador de energía eléctrica.

2ª) Debe de recordarse que cuando un edificio se halla dividido en régimen de Propiedad Horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas (artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal), debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio de todos y algunos de los elementos privativos. Distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales por naturaleza son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física. Por su parte los segundos, los accidentales, o por destino, deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que los primeros, (comunes por naturaleza) siempre ostentan tal condición de esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras que, por el contrario, mientras los segundos, (comunes por destino) sí pueden llegar a perder tal carácter, si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios o se resuelve judicialmente.

Es claro que en el espacio dubitado, y cualquiera que fuera su naturaleza definitiva, no se colocó, ni al principio, ni en un momento posterior, y por ello sigue abierto y accesible, una puerta que lo individualizara e identificara de forma indubitada como privativo, aunque estuviera esa puerta diseñada en el plano inicial de la obra. Además, es claro que se colocaron en el espacio litigioso los contadores de energía al que deben de tener acceso todos los propietarios, y es claro que la puerta que ahora se coloca y que ahora se paga por ambos propietarios, debe de seguir permitiendo el acceso, al menos mientras se cambian, a ambos propietarios y condueños de los contadores.

Por último, procede recodar que del contenido de los preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial, así como muy en particular del art. 396 C.C., que habla de "recintos de contadores" y demás concordantes de la Ley 49/60, se desprende la calificación de los recintos destinados a contadores como elementos comunes de la Propiedad Horizontal, y esa presunción no aparece debidamente desvirtuada.

B) El artículo 396 del Código Civil establece que: "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados". 

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