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viernes, 29 de abril de 2016

LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE NI LOS TRATAMIENTOS REHABILITADORES SIRVEN PARA EVITAR LA PRESCRIPCIÓN EN UNA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA.



NI LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE MINUSVALÍA NI LOS POSTERIORES TRATAMIENTOS REHABILITADORES AL ALTA MÉDICA SIRVEN PARA EVITAR LA PRESCRIPCIÓN EN UNA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014,  declara que en los casos  de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, el derecho a reclamar por una responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, sin que la posterior declaración de incapacidad permanente por el EVI, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

B) El artículo  142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula que: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

C) El Tribunal Supremo,  manifiesta  en la citada sentencia de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, que los tratamientos rehabilitadores, no interrumpen la prescripción, pues en todo caso viene encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada,  y que la hipótesis más favorable para el actor, es que sus secuelas estaban ya definitivamente estabilizadas desde la fecha del informe médico; y en este sentido, la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, reiterando la doctrina de la anterior de 28 de febrero de2007, destaca que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación.

Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009), ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

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LA DOCTRINA O TEORIA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO O ENORME


A) Cuando se produce el fallecimiento del paciente de una forma en principio no esperada, este hecho nos sitúa ante la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.

Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi "de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella se citan).

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009; 28 de junio 2013).

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª,  de 2 de febrero de 2016, nº 43/2016, rec. 610/2015, declara que la teoría o doctrina del daño desproporcionado, exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre el daño reclamado y el acto médico enjuiciado.

El daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria (Sentencias del TS de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de la conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación (Sentencias del TS de 23 de mayo de 2007, o de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

Por tanto, dicha doctrina hace recaer en los profesionales la carga de la prueba, dado que gozan de ventaja probatoria a la hora de acreditar que su actuación se ajustó a la lex artis.

Por tanto, la sentencia aplica correctamente la doctrina del daño desproporcionado , puesto que considera que desproporcionado, que una mujer joven (33 años), sana (consta que carecía de cardiopatías, puesto que se le realizó un ecocardiograma que descartó la existencia de cardiopatías), falleciera como consecuencia de habérsele practicado una cesárea. Si bien la redacción de la sentencia no es afortunada, puesto que hace referencia a que la mujer da a luz, cuando en realidad no se trató de un alumbramiento espontáneo, sino de una cesárea de urgencia.

En consecuencia consideramos que, si existe una relación de un daño desproporcionado, el fallecimiento de la paciente, cuando se ha realizado un acto quirúrgico, que si bien tiene sus riesgos, de los que fue informada la actora, pero el índice de mortalidad es relativamente bajo, salvo complicaciones. Por tanto, debe ser la parte demandada quien acredite que se actuó conforme a la lex artis.

En segundo lugar se reprocha por la parte apelante a la sentencia de primera instancia que se aplica incorrectamente la jurisprudencia sentada por los tribunales, que en cuanto a la carga de la prueba, con infracción del art 217 de la LEC. Dicho motivo de apelación debe seguir el mismo destino que el anterior, y ello, porque es precisamente la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado la que hace invertir los términos de la carga de la prueba, en base a la facilidad probatoria.

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EL DERECHO AL OLVIDO FRENTE A LOS MOTORES DE BÚSQUEDA EN INTERNET Y EL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS INDULTOS



El derecho al olvido frente a los motores de búsqueda en Internet y el interés público de la información sobre los indultos, su duración y el control del mismo, cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuada la aparición de la noticia, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

A) La sentencia del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de abril de 2016, nº 210/2016, rec.3269/2014,  declara que los buscadores de Internet (GOOGLE, BING, YAHOO, etc) no vulneran la normativa sobre protección de datos personales cuando muestran información sobre la concesión de indultos, dado el interés público que reviste esta información. La violación se produce cuando, trascurrido un plazo razonable y tras reclamación del afectado, el buscador sigue mostrándola.

El “derecho al olvido” no es ilimitado, pero el tratamiento de datos que inicialmente es lícito puede, por el trascurso del tiempo, dejar de serlo si ya no es adecuado a la finalidad que lo justificaba y causa en los derechos de personalidad un daño desproporcionado. Por lo que si se puede exigir a los buscadores que den una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

B) El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2016,  manifiesta que dicha Sala 1ª ya se pronunció sobre el llamado "derecho al olvido" en su sentencia 545/2015, de 15 de octubre, y lo hizo siguiendo la doctrina sentada por la STJUE de 13 de mayo de 2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos, asunto C-131/12) , en la que el TJUE analizó la responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet por el tratamiento de datos personales en informaciones contenidas en páginas web cuyos enlaces aparecían en la lista de resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda.

En la anterior sentencia del TS, la cuestión se planteaba respecto del editor de una página web, en concreto, una hemeroteca digital, en la que se trataban datos personales relacionados con la comisión de un delito sobre la que había informado el diario titular de la hemeroteca. En el recurso que se resuelve en la presente sentencia, la cuestión se plantea de un modo más parecido al que fue objeto de la STJUE del caso Google, puesto que la acción del afectado se dirige contra el responsable del motor de búsqueda en Internet, no contra el editor de la página web en la que se contenían los datos.

C) La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) del caso Google consideró que al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales (apartado 28).

Por tanto, la aparición en la página de resultados de la información sobre el indulto concedido al demandante, indicando su nombre y apellidos y el delito por el que había sido condenado, cuando se realiza una búsqueda en Google utilizando tales datos personales, es consecuencia de un tratamiento automatizado de datos personales que se rige por la Directiva 1995/46/CE y por la LOPD.

D) OBLIGACIONES LEGALES DE LOS BUSCADORES DE INTERNET COMO GOOGLE SPAIN: Google Spain, como responsable junto a Google Inc del tratamiento de estos datos personales, como se ha razonado al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, al realizar este tratamiento de datos objeto del litigio, está sometida a todas las obligaciones que se derivan de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la interpretación que de dichas normas han hecho tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo como el TJUE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH).

Google Spain alega que el demandante no puede oponerse al tratamiento personal de sus datos personales porque dicho tratamiento fue lícito, al provenir de una fuente pública y servir al ejercicio de la libertad de información, puesto que la concesión de indultos a quienes han sido condenados por la comisión de delitos reviste interés público, tanto porque los hechos delictivos lo tienen, como porque también lo tiene la política de concesión de indultos del Gobierno.

La sentencia de la Audiencia Provincial (AP) no ha declarado que Google haya vulnerado la normativa sobre protección de datos cuando trató los datos personales del demandante al indexarlos y comunicar el vínculo de la página web que publicaba el indulto a los internautas que hicieran una búsqueda utilizando esos datos. Ha declarado la AP que tal vulneración se produjo cuando, más de diez años después de la publicación del indulto (y más de veinte años después de que se cometiera el delito de cuya condena fue indultado), tras ser requerida por el afectado para que cancelara el tratamiento automatizado de esos datos personales con relación a la página web que publicaba el indulto, Google siguió realizando dicho tratamiento automatizado de los datos personales del demandante en relación al indulto durante varios meses.

Google Spain alega que frente al derecho a la protección de datos de carácter personal, al honor y a la intimidad del demandante, debe prevalecer el interés público que supone la información sobre los indultos concedidos por el Gobierno.

E) El TEDH ha declarado en su sentencia de 18 de septiembre de 2014, caso Brunet contra Francia , lo siguiente:

«La protección de los datos de carácter personal juega un papel fundamental en el ejercicio del derecho al respeto a la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio. Por tanto, la legislación interna debe crear las garantías adecuadas para impedir cualquier utilización de los datos de carácter personal que no fueran conformes con las garantías previstas en este artículo. (...). La legislación interna debe garantizar que estos datos son pertinentes y no excesivos en relación a la finalidad para la que fueron registrados, y que se conservan de forma que permita la identificación de las personas por un tiempo que no exceda el necesario a los fines para los que fueron registrados. La legislación interna asimismo debe contener las garantías necesarias para proteger eficazmente los datos de carácter personal registrados contra los usos impropios y abusivos (...)».

También la STJUE del caso Google, en su apartado 38, declaró que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales. Por esta razón, el responsable del tratamiento debe garantizar que dicha actividad satisfaga las exigencias de la Directiva para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada. De ahí que el apartado 73 de esta sentencia declare:

«A tenor de este artículo 6 (de la Directiva) y sin perjuicio de las disposiciones específicas que los Estados miembros puedan establecer para el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos, incumbe al responsable del tratamiento garantizar que los datos personales sean «tratados de manera leal y lícita», que sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines», que sean «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», que sean «exactos y, cuando sea necesario, actualizados», y, por último, que sean «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente». En este marco, el mencionado responsable debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no responden a los requisitos de esta disposición sean suprimidos o rectificados».

F) EQUILIBRIO ENTRE LIBERTAD DE INFORMACION  Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Es necesario realizar una ponderación entre el ejercicio de la libertad de información consistente en que los datos sobre la concesión de indultos puedan encontrarse a través de un buscador como Google, y el respeto a los derechos de la personalidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar pero también el derecho al honor cuando la información versa sobre el indulto de la condena por la comisión de un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado, para decidir cuál debe prevalecer a la vista de las circunstancias concurrentes.

Los elementos a tener en cuenta para realizar esta ponderación son, de un lado, el potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tenga la información publicada y, de otro, el interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado en una búsqueda hecha en un buscador como Google.

Que la sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno a personas condenadas por sentencia firme, la identidad de esas personas y los delitos que habían cometido, responde a un interés público, enlazado con el derecho a la libertad de información y al control de los poderes públicos propio de las sociedades democráticas, que justifica el tratamiento inicial de los datos que supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos en la página de resultados de un buscador generalista de Internet.

La regulación legal del indulto establece la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos de indulto. El artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870 (EDL 1870/1), de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero (EDL 1988/10757), establece:

«La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado».

El Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado", en su artículo 2.1, prevé la publicación del BOE en edición electrónica y su artículo 11.1 dispone que se garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado. La página electrónica del BOE reproduce fielmente la edición en papel, por lo que no puede ser modificada. Se alteraría además una "fuente de acceso público", como la que constituye el BOE conforme al art. 3.j LOPD.

La sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 6147/2010, de 17 de noviembre, declaró que la publicación del indulto es una imposición legal que se debe llevar a cabo para hacer público el ejercicio de gracia que concede el Gobierno, con la publicidad necesaria y suficiente identificación de las personas a quienes se beneficia con ella. El hecho de que en ocasiones esa publicidad pueda trascender al conocimiento público porque aparezca en buscadores de Internet, constituye un daño que el perjudicado por ese hecho está obligado a soportar.

G) CONCLUSION: Por tanto, la mención a los datos personales del demandante y al delito que había cometido en la publicación en el BOE del real decreto en el que se le concedía el indulto, y la posibilidad de que tales datos personales fueran indexados por los buscadores de Internet y comunicados a los internautas que realizaran búsquedas utilizando esos datos personales, no puede considerarse que fuera contrario a la normativa sobre protección de datos personales. La afectación que ello suponía al honor y la intimidad de la persona indultada debe ser soportada por esta porque así lo exige el derecho a la información en una sociedad democrática.

H) PLAZO DE TIEMPO RAZONABLE EN QUE DURA LA PROTECCION: Ahora bien, un tratamiento de datos que es lícito inicialmente, por respetar las exigencias de calidad de datos, puede, con el paso del tiempo, dejar de serlo. El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.

En este sentido, el apartado 93 de la Sentencia del TJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido».

Por tal razón, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista de Internet como es Google, utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de una determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto que le fue concedido, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento, y el daño provocado a los derechos de la personalidad del afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico.

Hay que tomar en consideración que Internet es una herramienta de información y de comunicación con una enorme capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en Internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de búsqueda.

Como declara el apartado 80 de la STJUE del caso Google, el tratamiento de datos personales que realizan estos motores de búsqueda «permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo».

En el presente caso, el tratamiento, en el año 2010, de los datos personales del demandante con relación al indulto que le fue concedido en 1999 por un delito cometido en 1981, en un motor de búsqueda en Internet como es Google, una vez que el afectado requirió a Google Spain para que cancelara dicho tratamiento de datos, debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del tratamiento, a causa del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos a que se refiere el tratamiento de datos.

Transcurrido ese tiempo, el derecho a la información y el control de la actividad gubernamental justifica que esos datos puedan ser accesibles para una búsqueda específica, en la página web en la que se publican oficialmente los indultos, la del BOE, porque la posibilidad de investigar sobre la política de indultos llevada a cabo por el Gobierno, incluso en tiempos pasados, o comprobar si una persona que se presenta a un cargo público ha sido indultada en el pasado, reviste interés general y justifica la afectación de derechos de la persona indultada que supone tal posibilidad de búsqueda. Pero no está justificado un tratamiento como el que realiza Google, que supone que cada vez que alguien realiza una búsqueda con cualquier finalidad (elaboración de informes comerciales, selección para un puesto de trabajo, búsqueda por clientes, conocidos o familiares del teléfono o de la dirección de una persona, simple cotilleo, etc.) aparezca entre los primeros enlaces el que informa sobre los hechos delictivos que cometió una persona en un pasado lejano, aunque sea indirectamente, a través de la información sobre el indulto que le fue concedido.

Por esa razón, la ponderación que ha realizado la Audiencia entre los derechos al honor, a la intimidad y a la protección frente al tratamiento de datos de carácter personal del demandante, y la libertad de información que ampara la obtención de información sobre la concesión de indultos por el Gobierno a personas condenadas por la comisión de delitos, ha sido adecuada. La gravedad del daño que se le causa al afectado, que muchos años después todavía debe sufrir el estigma social de haber sido condenado por un delito, no encuentra justificación en el ejercicio de una libertad de información como la que supone la actividad de un buscador generalista de Internet, cuando el interés público de la información se ha visto considerablemente mermado por el transcurso de un extenso periodo de tiempo.

I) CONTROL ADECUADO DE LA INFORMACION: Aplicando a los motores de búsqueda la doctrina contenida en nuestra anterior sentencia 545/2015, de 15 de marzo, que es pertinente en este extremo, no puede exigirse al gestor de un motor de búsqueda que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento por esos motores de búsqueda. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.

Pero dicho derecho al olvido sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse a un tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.

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jueves, 28 de abril de 2016

LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO POR GUARDA LEGAL NO OBLIGA A LA EMPRESA A CAMBIAR LOS TURNOS DE TARDE POR LOS DE MAÑANA


LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO POR GUARDA LEGAL ES UN DERECHO DEL TRABAJADOR QUE SE JUSTIFICA EN LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, PARA CONCILIAR LA VIDA PERSONAL FAMILIAR Y LABORAL, PERO SIN QUE SE PUEDA OBLIGAR A LA EMPRESA A CAMBIAR LOS TURNOS DE TARDE POR LOS DE MAÑANA.

A) La sentencia del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2015, nº 7598/2015, rec. 4677/2015, declara que la  solicitud de reducción jornada por guarda legal, es un derecho del trabajador, como una potestad individual que se justifica en la finalidad protectora de la familia. Elección que se supedita a razones organizativas de la empresa cuando se considere que el horario elegido afecta de forma desproporcional a la organización del trabajo.

B) Los requisitos legales y jurisprudenciales para estimar el derecho a la modificación horaria de la jornada de trabajo por guarda legal,  son: a) acreditado interés de la trabajadora y de las menores en conciliar su vida personal, familiar y laboral; b) inexistencia de colisión de interés con las necesidades organizativas de la empresa; c) Prevalencia del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la trabajadora frente a las necesidades organizativas empresariales en el caso concreto.

C) REGULACION LEGAL: El art. 37.5 ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Por su parte, el art. 37.6 dispone que "La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

De dicha regulación legal, puede afirmarse que constituye un derecho de la trabajadora, en dichos supuestos, no sólo la reducción de su jornada, sino también el derecho a su concreción horaria.

Pero no cabe una modificación unilateral de la jornada ordinaria de trabajo. Pues el derecho de fijar la concreción horaria está vinculado con la existencia de una reducción de la jornada ordinaria de trabajo, no con la distribución de la jornada de trabajo (en horarios de mañana y tarde), para lo que existe una regulación específica, en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece el derecho del trabajador a adaptar la duración y la distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, si bien condicionado a los términos que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo en el que se llegue con el empresario.

La reforma del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Leyes Orgánicas 1/2004 y 3/2007, no permiten llegar a la conclusión de que, en los supuestos de los apartados 5 y 6 del artículo 37 del ET, el derecho de reducción de jornada y de concreción horario conlleve también la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación horaria, a diferencia de los situaciones contempladas en el apartado 7 de dicho precepto -supuestos de violencia de género-, incorporado por la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2004. La Ley Orgánica 3/2007  introdujo la nueva redacción del artículo 34.8 del ET (modificado posteriormente por la Ley 3/2012, de 6 de julio), en el que se regula el derecho de adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, si bien dicho derecho no aparece reconocido como un derecho unilateral de reordenación del tiempo de trabajo, sí previsto para las situaciones de violencia de género. Dicho artículo reconoce dicho derecho de adaptar la duración y la distribución de la jornada de trabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

D) NO CABE CAMBIO DE TURNO DE TRABAJO DE LA TARDE A LA MAÑANA POR GUARDA DE HIJO MENOR: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 24 de  octubre de 2012, nº 5225/2012, rec. 4835/2009, rechaza el derecho al cambio de turno solicitado por la trabajadora con reducción de jornada, para pasar del de tarde al de mañana. El derecho de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada con la consiguiente reducción de retribuciones. En el caso, no se pretende una reducción de jornada, que ya fue reconocida por la empresa, sino un cambio de turno, sin reducción, carente de apoyo legal, al no estar comprendido en el art. 37 ET y no poder hacerse una interpretación extensiva.

La pretensión litigiosa, sobre cambio de horario o de turno de trabajo, pasando del de tardes, al de mañanas, para ocuparse del cuidado del hijo menor, no puede ser acogida, ya que según declara la doctrina jurisprudencial, el derecho que establece al trabajador el art. 37.6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada , con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno.

El art. 37.5 del E.T , establece en lo que aquí interesa: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años ó un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con la reducción proporcional del salario entre, el menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquellos".

El número 6 del mismo artículo dice: "La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria; el trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación, la fecha en que se reincorporara a su jornada ordinaria".

De una correcta interpretación de dicho precepto se deduce, como bien dice la sentencia recurrida, que dicho artículo reconoce el derecho a una reducción de jornada , de carácter meramente cuantitativo, afectando al número de horas a trabajar, y, de otra parte, a la concreción horaria de dichas horas, careciendo la actora de amparo legal para el cambio de turno, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37.6 del ET, de fijar la concreción horaria, está vinculada a la existencia de una reducción de jornada , con la consiguiente reducción de retribuciones; por tanto no se comprende, la modificación unilateralmente del sistema de trabajo a turno, que es lo que aquí se pretende (en igual sentido, STS de 13 de junio de 2008).

“A la misma conclusión desestimatoria de la demanda se llegaría, (aplicando) la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombres y mujeres, pues si bien es cierto, que dicha Ley ha modificado el art. 34 del E.T, en el sentido de introducir un aportado nuevo, el ocho, que establece el derecho del trabajador a adoptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, lo condiciona a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, respetando lo previsto en aquel acuerdo que no existe en el caso de autos; lo contrario sería admitir un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador".

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miércoles, 27 de abril de 2016

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS


REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA DETERMINAR QUE LA DROGA INTERVENIDA ES PARA CONSUMO PROPIO Y NO PARA EL TRAFICO DE DROGAS.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, de 22 de mayo de 2015, nº 492/2015, rec. 35/2015, establece los requisitos jurisprudenciales para determinar  que la droga intervenida puede estar destinada  al consumo propio y no al tráfico.

B) Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2014, con cita otras sentencias (STS. 609/2008 de 10.10.2008, 484/2012 de 12.6.2012) la prueba de la posesión de la droga ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

Y ello nos conduce a exponer en primer lugar los criterios jurisprudenciales aplicables a este juicio de inferencia.

1º) Así, la STS de fecha 5 de diciembre de 2012 señala que: "El primer dato relevante para ello es la cantidad de droga poseída, que, si bien no determina de forma automática la existencia del delito, es un importante indicio al efecto".

2º) En la ya citada STS 25 de junio de 2014, se depuran los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga del hecho previo de la posesión: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también, como menciona la sentencia del tribunal supremo de 12 de junio de 2012, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

3º) La jurisprudencia tiene declarado también que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (STS de 11.3.2005), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, e incluso para el supuesto de hachís de 10 días (STS 12.2.1996). Para determinar estos límites se ha venido tomando como referencia básica, los datos sobre las diferentes sustancias del Instituto Nacional de Toxicología (siendo referencia el de fecha 18 de octubre de 2001) y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 19.10.2001.

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martes, 26 de abril de 2016

REQUISITOS LEGALES PARA ACORDAR LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS COMO MEDIDA EXCEPCIONAL DE INVESTIGACIÓN.



REQUISITOS LEGALES PARA ACORDAR LAS INTERVENCIONES TELEFONICAS COMO MEDIDA EXCEPCIONAL DE INVESTIGACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 4ª, de 17 de noviembre de 2015, nº 47/2015, rec. 16/2015, declara respecto del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, cuales son los tres requisitos que se exigen por la jurisprudencia para acordar las intervenciones telefónicas como medio excepcional de investigación: Judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la medida.

B) El artículo 18.3 de la Constitución española de 1978, establece que:Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

Al respecto del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, hace referencia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25.3.2015 a "la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 (Prado Bugallo vs. España), aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.

Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

C) En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.

D) JUDICIALIDAD DE LA MEDIDA: Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones" o "fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal.

e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º de la LECrm. fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E. que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre; SSTS 5-7-93, 11-10-94, 31-10-94, 11-12-95, 26-10-96, 27-2-97, 20-2 - 98, 31-10-98, 20-2-99, y 5-12-2006, nº 1258/2006).

g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

E) EXCEPCIONALIDAD DE LA MEDIDA: De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

F)  PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.

G) NULIDAD INSUBSANABLE SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS: Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula (teoría de los frutos del árbol envenenado)en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

H) OTROS REQUISITOS LEGALES: Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba".

A fin de determinar si se ha producido vulneración de los derechos del acusado, se tiene en cuenta igualmente lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24.6.2014 en relación a las resoluciones que acuerdan intervenciones telefónicas: "El Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación "lacónica" e incluso cuando se extiende el auto sobre impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional (AT. 145/99 u SSTC. 239/99 y 8/2000), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica (STS. 4.3.99).

Ahora bien el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y estafa justificada (STS. 635/2012 de 17.7.2012).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 301/2013 de 18.4.2013, precisa que la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2) en los casos como el presente de investigaciones criminales y, por su parte, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2015 "para la propia intervención de las comunicaciones telefónicas, sólo resultaba exigible meros indicios, es decir algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

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domingo, 3 de abril de 2016

EL TESTAMENTO PUEDE ESTAR FIRMADO POR UNO DE LOS TESTIGOS CUANDO EL TESTADOR DECLARA QUE NO SABE O NO PUEDE FIRMAR


EL TESTAMENTO PUEDE ESTAR FIRMADO POR UNO DE LOS TESTIGOS CUANDO EL TESTADOR DECLARA QUE NO SABE O NO PUEDE FIRMAR, LO HARÁ POR ÉL Y A SU RUEGO UNO DE LOS TESTIGOS.

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sec. 4ª, de 2 de junio de 2015, nº 231/2015, rec. 297/2013, declara la validez del testamento, apreciando capacidad en la testadora y ausencia de defectos formales que lo invaliden. La capacidad se presume y el juicio del notario al respecto tiene presunción de veracidad, aunque si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

2º) HECHOS PROBADOS: Es un hecho admitido que la testadora si sabía firmar, y de hecho había firmado el anterior testamento otorgado ante Notario el 6 de mayo de 1.998.

Pero en el testamento discutido se hizo constar "por declarar la testadora no saber firmar. y al declarar que no sabe firmar, lo hace por ella y a su ruego el primero de los indicados testigos, imponiendo además la testadora la huella dactilar del dedo índice de su mano derecha".

Por ese motivo la sentencia impugnada del Juzgado de Primera Instancia declara la nulidad del testamento, al amparo de su carácter formal. Afirman los apelantes que la fallecida sí sabía firmar, pero no podía hacerlo en ese momento, debido a las enfermedades físicas que padecía, artrosis y artritis reumatoide.

3º) Debemos tener en cuenta lo previsto en el Código Civil:

Artículo 687 del Código Civil: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

Artículo 695 del Código Civil: El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

4º) Es cierto que el otorgamiento de testamento es un acto sometido a formalidades precisas, que son muy importantes. Aunque la Jurisprudencia evoluciona hacia posturas menos estrictas, y defiende "este criterio de flexibilización de las solemnidades testamentarias , sin detrimento de la autenticidad y capacidad de la voluntad expresada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de marzo de 2013, Sentencia: 140/2013, Recurso: 1499/2010.

Lo cierto es que la firma por uno de los testigos procede cuando el testador "declara que no sabe o no puede firmar". No impone la norma que el Notario deba hacer comprobación de si es cierto que el testador no puede, ni de la enfermedad o limitación física que se lo impide. Que el Notario, por error, diga que la razón es que no sabe firmar, cuando la realidad es que no puede hacerlo por enfermedad permanente (o simple incapacidad transitoria), no puede provocar la nulidad de un testamento cuando no hay ninguna duda de que es el testador quien está interviniendo y declarando su voluntad. Y eso nadie lo ha discutido, además de que están presentes dos testigos y el Notario hace consignar la huella dactilar de doña Luisa.

En ese sentido flexible se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012,  nº 170/2012:  "Es cierto que la exigencia de la forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido. Sin embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el Notario, como también se pone de relieve en la mencionada sentencia. TERCERO.- El recurso de casación se centra en la primera de las pretensiones que, como las demás, ha sido desestimada por las sentencias de instancia. Es la referida a la declaración de nulidad del testamento y se concreta, esencialmente, primero, en este párrafo del mismo: "advertido el testador de su derecho a leer estetestamento , no hace uso del mismo, aunque según declara, sabe y puede leerlo y, por su elección, lo leo yo, en alta voz, y encontrándolo según su voluntad, se ratifica en su contenido y lo firma". Y, segundo en esta diligencia: "DILIGENCIA.- Que extiendo yo, el Notario autorizante de la escritura que antecede, al objeto de dejar constancia del error por mí cometido en la redacción del otorgamiento, en el párrafo penúltimo de la misma, y en concreto en la expresión que dice "y lo firma" que debería decir, conforme a los hechos desarrollados a mi presencia: "y no lo firma, por no poder, según asegura, haciéndolo por él los testigos mencionados". Y a los efectos oportunos expido la presente en San Sebastián, a 2 de diciembre de 2005". La cuestión es que el testador no podía firmar, por una limitación de movilidad en la extremidad superior derecha que, según dictamen médico, le podía impedir poner su nombre y al no poder firmar "según asegura", como dice la diligencia notarial, se cumple lo previsto en el artículo 695, párrafo segundo, y firman los testigos instrumentales; consta que firmaron ambos, aunque según esta norma basta uno sólo. No se quebrantó la unidad de acto, pues el artículo 699 lo contempla para la práctica de las formalidades expresadas en esta sección que se practicarán en un solo acto y así se realizó. En el texto del testamento se deslizó un error material, el poner que "lo firma" y no fue así y este error fue subsanado conforme dispone el artículo 153 del Reglamento notarial, que no excluye que se pueda realizar tiempo después, simplemente cuando el notario advierte o es advertido del error sufrido" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de marzo de 2012, Sentencia: 170/2012, Recurso: 987/2009).

Y en otro caso también similar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de abril de 1999, estableció que: "ciertamente, como prescribe el artículo 687 la nulidad de las disposiciones testamentarias es una sanción aparejada al hecho de que no se hubiesen observado las formalidades establecidas para las distintas modalidades de los testamentos, cuyo cumplimiento es absolutamente necesario y ciertamente, también, que, conforme a constante jurisprudencia, constituida, entre otras, por las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, si el testador manifiesta no saber firmar y su aserto es mendaz, el testamento quedará viciado de nulidad, de aquí, que la realidad de semejante falsedad se encuentra condicionada al resultado probatorio, lo cual, como se desprende de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, no ha quedado acreditado (...) pero es que, además, a la inexactitud en que incurrió el Notario no cabe concederla un sentido o valor absoluto, tan solo relativo, pues es de atender, a juicio de esta Sala, que cuando aquel manifestó que la testadora no sabía firmar se refería, indudablemente, a la imposibilidad de saber hacerlo en ese momento concreto, con lo cual no se vino a conculcar la formalidad recogida en el artículo 695 del Código Civil " (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de abril de 1999, Sentencia: 376/1999, Recurso: 3353/1994).

5º) CONCLUSIÓN: En la copia del Documento Nacional de Identidad de la testadora,  expedido el 13 de noviembre del 2.007 (la fecha aparece debajo de las letras MXM) tampoco está la firma de la señora. La valoración de estos elementos de prueba nos lleva a concluir que en el año 2.007 la fallecida ya no podía firmar, aunque no podamos determinar la causa física exacta. Se hizo constar, por error, que no sabía firmar cuando en realidad no podía, pero se respetó la presencia y firma de testigos y no hay ninguna duda de la identidad e intervención de la testadora. Defecto formal que no puede dar lugar a la nulidad del testamento abierto notarial.

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