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domingo, 12 de marzo de 2017

La imprudencia temeraria de un trabajador en un accidente laboral no rompe el nexo causal que proviene de los incumplimientos de la empresa en materia de prevención, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior  de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 15 de noviembre de 2016, nº 6327/2016, rec. 1998/2016, declara que la culpa de la víctima de un accidente laboral no rompe el nexo causal que proviene de los incumplimientos de la empresa en materia de prevención. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo.

B) A la vista de lo expuesto, lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a las empresas principal y subcontratista, habida cuenta de que el plan de seguridad elaborado no tenía el contenido y el alcance necesario ajustado a la obra a realizar, toda vez que no reflejaba los criterios de selección de materiales, equipos de trabajo y equipos de protección individual (longitud necesaria y características del cable, línea de vida para anclar el equipo de protección anticaidas de altura), es decir el plan elaborado no contenía una concreción de las medidas de protección a adoptar en los puestos de trabajo de acuerdo con las características propias de la obra, requisito éste que es consustancial al concepto legal de plan de seguridad, en la medida que debe cumplir con lo establecido para la evaluación de los riesgos y planificación preventiva a que alude el artículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, así como con la obligación de especificar las medidas preventivas y las protecciones técnicas a adoptar previstas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1627/97.

Pero también contribuye al accidente acaecido, y de manera importante y decisiva, la conducta de la propia víctima, que como recurso preventivo designado por la mercantil ALCOM MONTAJES SCG, al comprobar que la longitud del cable es insuficiente, procede por su cuenta, de forma imprudente y negligente, a realizar una serie de operaciones, que conducen al desplome de la cabina de un ascensor.

C) Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que recoge también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a las empresas, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 2023), 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2894), 25 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4033), 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2894), "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia del TS de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

D) IMPRUDENCIA TEMERARIA DEL TRABAJADOR: En relación con la imprudencia temeraria del trabajador, la sentencia del TS de 20-1-2010, recurso 1239/2009, explica que: «Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede por su cuenta a realizar una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo.

Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también la citada sentencia del TS 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar.

Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia del TS de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".

Siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". 

E) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, de 29 de junio de 2016, nº 483/2016, rec. 422/2016, declara que la sentencia recurrida, al excluir de forma completa la indemnización a cargo de la empresa por la culpa concurrente, ha incurrido en la infracción del derogado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que la resolución administrativa que se impugna en la demanda ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa. Ese porcentaje es el mínimo que fija el derogado artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior».

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