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lunes, 28 de agosto de 2017

La presentación de un recurso por el sistema Lexnet en el registro que no es el legalmente establecido, supone la no presentación en plazo, y perjudica a la parte que haya cometido el error, pues corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen


1º) El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2017, rec. 3256/2014, declara que la presentación de un escrito de forma errónea por el sistema LEXNET, en el registro que no es el legalmente competente, supone la presentación del escrito en lugar que no es el legalmente establecido, por lo que, se tiene por presentado el día en el que el escrito llega a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, aplicando el mismo criterio que se ha establecido para el supuesto de que el escrito se hubiera presentado en formato papel.

2º) ANTECEDENTES DE HECHO: El recurrente en revisión alega que el decreto recurrido incurre en infracción de los artículos 12, 14 y 17.3 del RD 1065/2015, por el que se regulan las comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema Lex Net y vulneración del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la CE.

En esencia, el recurrente alega que el escrito fue presentado, dentro del preceptivo plazo, en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, mediante el sistema LexNet y, si bien existió un error material en su presentación, ya que, aunque el escrito iba perfectamente encabezado y dirigido al Tribunal Supremo, en el momento de su presentación por via LexNet, se envió al Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, donde tuvo entrada el 28 de marzo de 2016, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para formular incidente de nulidad de actuaciones.

3º) Respecto al uso de las tecnologías de la información en la Administración de Justicia, la Sala de lo Social del TS ha establecido en el auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 29/2016, lo siguiente:

«Esta Sala debe remitirse ahora al criterio ya expresado al resolver la misma cuestión, en recursos análogos, previos al presente, en el que en cuanto a la determinación del cómputo de plazos de notificación hecha a través del sistema LexNet, se argumentaba que en ausencia de mención expresa al sistema LexNet como medio concreto de transmisión de información y de notificación, toda interpretación normativa habrá de tener en cuenta su singularidad, y en ausencia de mención expresa en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al sistema LexNet, resulta preciso aclarar su uso y operatividad en nuestra jurisdicción.

La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4º) Tal y como dispone el artículo 12.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre: «En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales».

Por lo tanto la utilización del sistema LexNet para la presentación de escritos no supone que se modifiquen las normas procesales sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, los plazos y su cómputo, lo que supone que, sea cual sea el sistema de presentación de escritos utilizado, el escrito ha de presentarse dentro del plazo legalmente establecido.

La presentación en plazo exige que haya de realizarse en el lugar correspondiente, existiendo una consolidada doctrina sobre los efectos de la presentación de escritos en lugar diferente a aquel en que debieron presentarse.

Por otra parte, conforme  al art. 221 de la LJS, la presentación del recurso habrá de tener lugar «ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo», en lo que concuerda con la prescripción general -art. 44 LPL- de que «las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros y los Juzgados y Salas de lo Social». Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC (SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92)-; y 18/10/93 -rec. 2181/92-. También los AATS 24/04/92; 26/06/92; 03/03/93; 21/05/93; 17/09/93; 02/11/93; y 17/03/94), porque «responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos» (AATS 18/10/93 -rcud 2181/92 -; 08/11/94 -rec. 3992/92 -; y 04/06/07 -rec. 1/07 -); y si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 02/03/94; 24/09/98; 25/01/99; y 04/02/99 -rec. 4274/98).

5º) El Tribunal Supremo declara que es exigencia constitucional la de que las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 (8/Abril), 199/01 (10/Octubre) y 232/88 (2/Diciembre) (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26/Noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 71/2002, de 8/Abril) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE) quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto (STC 18/1990, de 12 de febrero), y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre)» ( STC 157/1989, de 05/Octubre); citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01)-; y 20/02/04 -rcud 2688/03-).

6º) De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10/Febrero); y 40/2002, de 14/Febrero), de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19/Diciembre; 82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; AATC 233/2000, de 9/Octubre; y 309/2000, de 18/Diciembre), puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza (SSTC 227/91, de 28/Noviembre , FJ 3; 18/1996, de 12/Febrero , FJ 3; 78/1999, de 26/Abril , FJ 2; 65/2000, de 13/Marzo , FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo , FJ 2; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2; y 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3.) AATS 13/04/10 -rcud 3001/09-; y 12/07/10 -rec. 1/10 -), lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (STC 71/2002, de 8/Abril) ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09) -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -); como es el caso de autos, en que el escrito de preparación se presenta -casi in extremis- en órgano diverso al que correspondía, por lo que podríamos afirmar -como en el ATS 04/02/99 (-rec. 4274/98-)- que «... el problema del demandante al recabar amparo judicial para ese error radica en que, en cualquier caso, el mismo no tiene otro título de imputación que el de su propia negligencia... y, a partir de tal apreciación deviene imposible otorgarle la tutela que demanda en base a las previsiones del artículo 24 de la Constitución».

7º) CONCLUSION: Aplicando los razonamientos anteriormente consignados forzoso es concluir que procede la desestimación del recurso directo de revisión formulado. En efecto, el enviar el escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones por medio de LexNet al Decanato de los Juzgados de Madrid, en lugar de presentarlo ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tal y como establece el artículo 241.1 de la LOPJ, supone la presentación del escrito en lugar que no es el legalmente establecido, por lo que, se tiene por presentado el día en el que el escrito llega a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, aplicando el mismo criterio que se ha establecido para el supuesto de que el escrito se hubiera presentado en formato papel, por lo que al haber llegado a esta Sala el 7 de abril de 2016, habiéndose notificado a la parte el auto cuya nulidad interesa el 25 de febrero de 2016, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de veinte días señalado en el artículo 241.1 de la LOPJ.

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