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lunes, 12 de febrero de 2018

La diferencia entre el beneficiario a título lucrativo y el responsable civil subsidiario según el Tribunal Supremo.


A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2015, nº 227/2015, rec. 1385/2014, declara que el tercero a título lucrativo es aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice. Es responsable solidario junto con el autor material o cómplice del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado.

La ventaja de esta figura (beneficiario a titulo lucrativo) es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.

B) El artículo 122 del Código Penal establece que: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

C) DEFINICIÓN DEL BENEFICIARIO A TITULO LUCRATIVO: En primer lugar, hay que deslindar conceptos jurídicos de partícipe a título lucrativo y responsable civil subsidiario a la vista de la confusión en que incurre la sentencia.

El art. 122 del Cpenal define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice.

Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:

a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del Código Penal.

c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita (art. 1305 del Código Civil). En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita (Sentencia del TS nº 324/2009 de 27 de Marzo).

e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material (o cómplice) del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento o enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación (como es el caso de autos) al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal (Sentencia del TS nº 600/2007).

En definitiva la gran ventaja que tiene el art. 122 Código Penal equivalente al art. 108 del anterior Código Penal, es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.

D) CONCEPTO DE  RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Por contra, la responsabilidad civil subsidiaria: 

a) Tiene su origen en el propio delito.

b) Se trata de una responsabilidad ex delicto.

c) La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en el a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del Código Penal, que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.

d) Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.

e) Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal.

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domingo, 4 de febrero de 2018

La condena en costas en materia de nulidad de cláusulas suelo y reclamación de gastos hipotecarios, es procedente a las entidades bancarias


La condena en costas en materia de nulidad de cláusulas suelo y reclamación de gastos hipotecarios, es procedente a las entidades bancarias, en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

A) La cuestión, ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 419/2017, de 4 de julio, en un caso en que se fundamentaba el recurso en que, tanto al contestar a la demanda como al celebrarse la audiencia previa y el juicio y al interponer su recurso de apelación, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo planteaban serias dudas de derecho, y, además, habían sido objeto de doctrina jurisprudencial en el sentido de limitar los efectos restitutorios a mayo de 2013.

En apoyo de tal tesis se invocaban los arts. 394 y 398 de la LEC Legislación citada y el acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en concreto el apdo. 3.2, que establece que «el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas».

B) Por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se consideró procedente la condena en costas en función de los argumentos siguientes:

1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva , y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

C) La doctrina expuesta es ulteriormente ratificada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 554/2017, de 11 de octubre entre otras.

Por otra parte, además, al formularse la presente demanda, el 13 de enero de 2017, ya se había dictado la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

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